CE - Auto interlocutorio 47001233300020240015002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240015002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00150-02
Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027
Tema: Rechazo de plano de la solicitud de nulidad.
AUTO
De conformidad con el artículo 125.31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho ponente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del demandado, en el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Ramiro Enrique Cortina Gómez, actuando a través de apoderado judicial, demandó2 el acto E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Bleider de Jesús Ávila Gómez como concejal del municipio de Plato
(Magdalena), con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA.
2. A juicio del demandante, el concejal accionado se encuentra inhabilitado para
(Magdalena), con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA.
2. A juicio del demandante, el concejal accionado se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo referido, conforme lo establece el ordinal 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 19943. Al respecto, argumentó que el señor Ávila Polanco suscribió dos contratos con entidades estatales (Alcaldía de Plato y la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena), dentro de los doce meses anteriores a la elección de aquel.
1 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso d e cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA. 3 «INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la c elebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]».Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
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3. Asimismo, sostuvo que el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos está demostrado, pues, la ejecución de aquellos fue en el municipio por el cual resultó electo el demandado, esto es, Plato (Magdalena).
4. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20244, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección acusado, en tanto que, el concejal Bleider de Jesús Ávila Polanco, dentro del año anterior a su elección, celebró el contrato «No. 611 del 16 de noviembre de 2022» , con la ESE 7 de Agosto del corregimiento El Carmen del Magdalena cuyo objeto y obligaciones fueron ejecutadas en el municipio de Plato.
5. Por otra parte, encontró que el accionado intervino en el reinicio del contrato de obras «No. CO-MP-006-2018», tal como se desprende de las actas de aquel.
6. Contra la decisión referida 5, el demandado, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación6, el cual fue admitido por este despacho el 3 de abril de 2025 7. Luego, durante el término de alegatos de conclusión en segunda instancia8, la representante judicial del accionado Ávila Polanco, allegó escrito9 en el que, entre otros, afirmó la existencia de una nulidad procesal insaneable.
instancia8, la representante judicial del accionado Ávila Polanco, allegó escrito9 en el que, entre otros, afirmó la existencia de una nulidad procesal insaneable.
7. Al respecto, sostuvo que la magistrada ponente en primera instancia, mediante auto del 15 de mayo de 2024, rechazó la demanda de la referencia, decisión que, según su dicho, se notificó por estado del 28 de mayo siguiente. En ese sentido, afirmó que la providencia que dispuso el rechazo de la demanda podía ser susceptible de recurso hasta el 30 de mayo de 2024; sin embargo, el accionante interpuso reposición contra aquella el 5 de junio siguiente, esto es, de forma extemporánea.
8. Asimismo, adujo que , pese a lo expuesto , el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 11 de junio de 2024, decidió reponer la providencia que había dispuesto el rechazo de la demanda, situación a partir de la cual, la apoderada del demandado, sostiene que se configuró la causal de nulidad prevista en el ordinal 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)10, pues, «[…] se revivió un proceso legalmente concluido, ya que el auto que rechazó la demanda quedó debidamente ejecutoriado».
4 Índice 3 Samai. Archivo: «40SentenciaPrimeraInstancia». 5 Mediante providencia del 14 de febrero de 2025 (índice 5 Samai) el despacho del suscrito magistrado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que impartiera el respectivo trámite a la petición de «[…] irregularidades procesales insaneables […]» , lo cual fue resuelto por
ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que impartiera el respectivo trámite a la petición de «[…] irregularidades procesales insaneables […]» , lo cual fue resuelto por aquel en auto del 18 de marzo de 2025. 6 Índice 3 Samai. Archivo: «42RecursoApelacion». 7 Índice 15 Samai. Luego de esta decisión, se dispuso, mediante auto del 6 de mayo de 2025 (índice 25 Samai), remitir el expediente al tribunal para que impartiera el respectivo trámite al recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de marzo de 2025, el cual fue negado por improcedente en providencia del 20 de mayo de 2025. Contra es te proveído se interpuso recurso de reposición, y en subsidio queja, el cual estimó bien negada la apelación referida. 8 El cual se surtió entre el 22 de abril de 2025 hasta el 24 de abril siguiente. Índice 20 Samai. 9 Índice 21 Samai. 10 «CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. […]».Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
9. El despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad , propuesta por la apoderada judicial de Bleider de Jesús Ávila Polanco, porque aquella no satisface los requisitos fijados en el artículo 135 del CGP11, esto es, por cuanto el peticionante actuó en el proceso sin proponerla después de ocurrida la causal , como pasa a explicarse.
10. Según el demandado, se revivió un proceso legalmente concluido, en tanto el auto que rechazó la demanda de la referencia, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, había adquirido ejecutoria p ara el momento en que el demandante interpuso el recurso de reposición , y en subsidio apelación, el cual, según lo afirma aquel, fue extemporáneo.
11. Nótese entonces que la supuesta circunstancia o irregularidad traída a colación por el demandado, según lo refiere, tuvo ocurrencia en la primera etapa del proceso, esto es, aquella que va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial (artículo 179 del CPACA).
12. En ese orden , luego de revisadas las etapas procesales surtidas en el presente trámite, el despacho encuentra probado que tal situación solo se alegó por el accionado con el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, como una «[…] irregularidad procesal insaneable […]», aspecto respecto del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció en la providencia del 18 de marzo de 2025.
instancia, como una «[…] irregularidad procesal insaneable […]», aspecto respecto del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció en la providencia del 18 de marzo de 2025.
13. Con posterioridad , en los alegatos de conclusión, la apoderada del demandado reiteró los supuestos fácticos en comento y encausó su reproche , es decir, la extemporaneidad del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, como una nulidad procesal y la sustentó en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP.
14. Dentro del orden de los antecedentes expuestos, es posible colegir que luego de que el tribunal revocó la decisión de rechazo de la demanda por no encontrar configurada la caducidad, el concejal accionado, mediante su representante judicial, actuó en este trámite sin proponer la causal de nulidad que, en este momento procesal, pretende hacer valer con sus alegatos de conclusión de segunda instancia.
15. De esa manera, es evidente que no se cumplió el presupuesto de oportunidad del artículo 135 del CGP, norma que dispone «[n]o podrá alegar la nulidad […] quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» . De lo contario, el último inciso del artículo en mención faculta al juez para que aquella sea rechazada de plano.
16. En efecto, se observa que el accionado interpuso recursos contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado12; contestó
11 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
16. En efecto, se observa que el accionado interpuso recursos contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado12; contestó
11 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 12 Índice 3 Samai. Archivo: «21RecursoApelacion».Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la demanda13; participó en la audiencia inicial 14 y alegó de conclusión 15, sin que en ninguna de dichas actuaciones de parte haya manifestado algún reproche contra la decisión de reponer la providencia que rechazó la demanda.
17. Asimismo, se tiene que la irregularidad procesal alegada por el concejal Ávila Polanco en los alegatos de conclusión de segunda instancia , en torno a la extemporaneidad del recurso contra el auto del rechazo de la demanda, fue decidida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 18 de marzo de 2025, en el
siguiente sentido:
Por todo lo anterior, el Despacho se atiene a lo decidido en la etapa de saneamiento (min:4:09) que se verificó en la audiencia inicial realizada el 8 de noviembre de 2024 y el control de legalidad realizado en la misma en la que el apoderado de la parte demandada doctor Jairo Ternera, hoy apelante, de manera textual expresó:
(min:4:09) que se verificó en la audiencia inicial realizada el 8 de noviembre de 2024 y el control de legalidad realizado en la misma en la que el apoderado de la parte demandada doctor Jairo Ternera, hoy apelante, de manera textual expresó: “honorable magistrada no observó ningún vicio o nulidad que invalide lo actuado dentro del proceso de la referencia” (min: 18:38) y posterior a ello se declaró saneado el proceso (min: 16:16) sin que las partes presentaran recursos. [énfasis del original].
18. Por tanto, al haber actuado el demandado luego de haberse emitido esta última providencia (rechazo de la demanda), sin proponer la causal prevista en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP, se impone concluir que los alegatos de conclusión en segunda instancia no eran la oportunidad correspondiente para alegar la supuesta irregularidad procesal ocurrida, según su juicio, mucho antes de que se admitiera la demanda de la referencia.
19. Así las cosas, al no cumplir la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del demandado con uno de los requisitos fijados en el artículo 135 del CGP, se dispondrá su rechazo de plano.
20. Con todo, si se acude al control de legalidad que permite el artículo 207 del CPACA, resulta evidente para el despacho que el auto del 1 1 de junio de 2024 , mediante el cual se repuso la decisión que había rechazado la demanda por caducidad, no resultó ajustado a la legalidad, en tanto los recursos elevados contra aquel eran extemporáneos, conforme los artículos 201, 242 y 243 del CPACA.
mediante el cual se repuso la decisión que había rechazado la demanda por caducidad, no resultó ajustado a la legalidad, en tanto los recursos elevados contra aquel eran extemporáneos, conforme los artículos 201, 242 y 243 del CPACA.
21. De igual forma, en consonancia con la misma facultad de control de legalidad, corre la misma suerte el auto de 15 de mayo de 2024 , que rechazó inicialmente la demanda y propició la interposición de los recursos que resulta ron extemporáneos, por cuanto el fenómeno de caducidad no ocurrió respecto del presente medio de control de nulidad electoral.
22. En efecto, en una primera decisión (15 de mayo de 2024), el tribunal de primera instancia consideró que la oportunidad para ejercer el medio de control contra el acto de elección demandado fenecía el 11 de enero de 2024; sin embargo, según su juicio, la demanda fue radicada el 30 de enero siguiente, es decir, cuando había operado la caducidad.
13 Ibidem. «27ContestacionDemanda». 14 Índice 3 Samai. Archivo: «34AudienciaInicial20241108». 15 Ibidem. «38AlegatosConclusion».Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
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23. Pese a lo expuesto, lo acreditado en el proceso es que la demanda fue
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23. Pese a lo expuesto, lo acreditado en el proceso es que la demanda fue radicada, por correo electrónico, el 11 de enero de 2024 a las 11:46 a. m., esto es, dentro del término previsto en el literal a), ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA. Por ende, en el presente caso no había lugar a declarar tal fenómeno extintivo del medio de control de nulidad electoral.
24. En ese sentido, partiendo del manto de ilegalidad que cobija los efectos de los autos del 15 de mayo y 11 de junio de 2024 , resulta conveniente traer a colación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que ambas providencias no atan al juez, en tanto no estuvieron ajustadas a la realidad procesal.
Así es posible colegirlo del siguiente criterio jurisprudencial
Sin embargo, la Sala considera que para adoptar la decisión de rechazo de la demanda no basta verificar la conducta renuente del demandante a la orden de corrección de la demanda, sino que es preciso analizar, además, si la decisión de ordenar la corrección tiene sustento legal, pues de no ser así el juez no se encuentra atado a una providencia ilegal para con base en ella dictar la consecuencia prevista en el artículo 143 del C.C.A. Lo anterior no obstante la firmeza del auto que haya ordenado la corrección, bien porque el demandante no lo haya recurrido o porque interpuesto el recurso procedente se haya resuelto en el sentido de confirmar la decisión de
firmeza del auto que haya ordenado la corrección, bien porque el demandante no lo haya recurrido o porque interpuesto el recurso procedente se haya resuelto en el sentido de confirmar la decisión de ordenar la corrección, dado que, en definitiva, las providencias ilegales no vinculan procesalmente al juez en cuanto son inexistentes . […]16 [énfasis del despacho].
No obstante lo anterior, la Sala, en prevalencia del principio de justicia material y en la medida en que el acto ilegal no ata al juez, dejará sin efectos la decisión de rechazo, toda vez que, como se verá a continuación, la orden de corrección no tiene sustento legal alguno.17 [énfasis del despacho].
25. Desde tal perspectiva, tampoco resulta posible abordar el juicio que propone el accionante en torno a si lo alegado configura una causal de nulidad saneable o insaneable.
26. En efecto, como los dos autos están afectados por vicios de legalidad, es lo cierto que el proceso no terminó en algún momento y prueba de ello es que el estudio del fenómeno de caducidad, el cual generó el presente debate procesal, no se encontró probado y así era posible proferir la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se reafirma , una vez más, que lo procedente será el rechazo de la solicitud del demandado, conforme el artículo 135 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el demandado.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el demandado.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de marzo de 2001, radicado: 54001-23-31-000-2001-2152-01 (2515), MP. Darío Quiñones Pinilla 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicado: 25000-23-41-000-2013-02797-02, MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal de Plato (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02
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SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandada que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo prevé el ordinal 14 del artículo 243A del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, ordénese a la Secretaría de la Sección Quinta ingresar el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx