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CE - Auto interlocutorio 47001233300020240015002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240015002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00150-02

Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal del municipio de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027

Tema: Aclaración de la sentencia . C onceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

AUTO

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de agosto de 2025, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y 285 del Código General del Proceso2.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en la cual se confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. En ese sentido, se encontró acreditada la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, en tanto el accionado celebró un contrato, en interés propio, dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de Plato

(Magdalena), con la ESE Hospital 7 de Agosto de dicha municipalidad, el cual se ejecutó en la referida territorialidad.

2. El 20 de agosto de 2025 3, María Paula Visbal Stummo, apoderada judicial del

(Magdalena), con la ESE Hospital 7 de Agosto de dicha municipalidad, el cual se ejecutó en la referida territorialidad.

2. El 20 de agosto de 2025 3, María Paula Visbal Stummo, apoderada judicial del accionado, allegó un memorial en el que indicó que renuncia al poder que le otorgó el señor Ávila Polanco, porque, a su juicio, surgió una « incompatibilidad para continuar desempañando[se] dicho (sic) cargo».

3. Así mismo, la señora Visbal Stummo manifestó y certificó estar a paz y salvo por todo concepto con el demandado y esgrimió que renuncia «[…] a la regularización de honorarios, consagrada en el inciso 2 del art 76 del CGP y a

1 En adelante CPACA. 2 En lo sucesivo CGP. Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 3 Índice 00049 SamaiDemandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cualquier otra remuneración por los servicios prestados dentro del proceso de la referencia». A su vez, allegó una imagen en la que consta un correo electrónico, supuestamente, remitido a la dirección del accionado, que contiene la comunicación de la referida dimisión al mandato judicial recibido.

referencia». A su vez, allegó una imagen en la que consta un correo electrónico, supuestamente, remitido a la dirección del accionado, que contiene la comunicación de la referida dimisión al mandato judicial recibido.

4. En la misma fecha4, a título personal, el señor Ávila Polanco allegó una solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de agosto de 2025, en la cual refirió lo

siguiente:

ACLARE lo correspondiente a los emolumentos u honorarios dejados de percibir por parte de la corporación, toda vez que fui suspendido del cargo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 y oficio No. OF -INT-01, que decretó la medida cautelar antes indicada, desde dicha fecha no he recibido honorarios ni bonificaciones de la Corporación Concejo Municipal de Plato Magdalena y ahora, al confirmar la sentencia en segunda instancia, ni el pagador ni el suscrito tenemos conocimiento de como proceder con los pagos retenidos a partir de la materialización de la medida cautelar antes descrita. [sic a toda la cita]

5. Así las cosas, c omo soportes de su petición , aportó la copia de su cédula de ciudadanía y del memorial de renuncia al poder que le concedió a María Paula Visbal Stummo para que ejerciera su representación judicial en el presente trámite de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES

6. La Sala aceptará la renuncia al poder presentada por la abogada Visbal Stummo, quien fungió como apoderada judicial del señor Bleider de Jesús Ávila Polanco en el presente trámite de nulidad electoral, conforme al memorial allegado el 20 de agosto de 2025. A su vez, negará la solicitud de aclaración que

Stummo, quien fungió como apoderada judicial del señor Bleider de Jesús Ávila Polanco en el presente trámite de nulidad electoral, conforme al memorial allegado el 20 de agosto de 2025. A su vez, negará la solicitud de aclaración que pretende el demandado, por las razones que se exponen a continuación.

7. En primer lugar, frente a la renuncia de la apoderada del señor Ávila Polanco, se tiene que en el expediente obra su escrito de dimisión al mandato judicial conferido y a la regularización de honorarios , el cual se acompañó de la comunicación remitida al poderdante . Por ende, lo procedente será darlo por terminado, en aplicación de las consecuencias del artículo 76 del CGP5.

8. Definido lo anterior, y en vista de que el demandado ya no cuenta con representación judicial para ejercer su defensa en el presente trámite, se procederá a establecer si aquel cuenta con legitimación para proponer la solicitud de aclaración que pretende contra la referida sentencia de segunda instancia.

9. Frente a ello, se anota, como se desprende del artículo 139 del CPACA, que el medio de control de nulidad electoral puede ser incoado por «cualquier persona»,

4 Índice 00050 del Samai. 5 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027

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para el periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de ahí que pueda afirmarse que se trata de una acción de naturaleza pública y, en ese sentido, para su ejercicio, no se requiere acreditar la calidad de abogado, en consonancia con el numeral 1.° del artículo 28 del Decreto 196 de 1991 6. Por lo expuesto, se tendrá por acreditada la legitimación que recae en el señor Ávila Polanco, quien obra en calidad de parte demandada.

10. Con la claridad anterior, ahora corresponde señalar que la solicitud de aclaración, pese a que se presentó en el término legal (art. 2907 CPACA), no está llamada a prosperar, en tanto no cumple con los presupuestos del artículo 285 del CGP, como pasa a explicarse.

11. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 15 de agosto de 20258, por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 22 de agosto siguiente9.

12. En ese orden de ideas, como la solicitud de aclaración se radicó el 20 de l mismo mes y año , aquella cumple con el requisito de la oportunidad y, por consiguiente, procede su decisión de fondo.

13. Así las cosas, a efectos de resolver el caso concreto, se tiene que el enunciado artículo 290 del CPACA precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia, pero no regula los parámetros a tener en cuenta para su decisión.

13. Así las cosas, a efectos de resolver el caso concreto, se tiene que el enunciado artículo 290 del CPACA precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia, pero no regula los parámetros a tener en cuenta para su decisión.

14. Por ello, ante tal vacío es factible, por remisión d el artículo 306 de l CPACA, acudir al artículo 285 del CGP, norma que prescribe « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». [Énfasis fuera de texto]

15. De la norma trascrita resulta conveniente señalar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión

6 «Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes». Decreto que fue derogado, en lo pertinente, por la Ley 1123 de 2007, esto es, en lo relativo al Título VI sobre el Régimen Disciplinario. 7 « Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».

se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 8 Índice 00047 Samai. 9 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentenc ia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001 -23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Finalmente considerando que el día lunes 18 de agosto de 2025 fue un día festivo.Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02

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2.1. Caso concreto

16. Como se anunció anticipadamente, la Sala n egará la presente solicitud de

diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia.

2.1. Caso concreto

16. Como se anunció anticipadamente, la Sala n egará la presente solicitud de aclaración porque el objeto de esta, es decir, la precisión sobre los emolumentos u honorarios que supuestamente dejó de percibir el demandado durante el término en que fue suspendido 10 como concejal del municipio de Plato Magdalena, no se trató de un razonamiento legal o jurisprudencial que se haya adoptado en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de agosto de 2025 o en alguna otra que influya en ella.

17. Desde tal connotación, como la sentencia no contiene alguna referencia en torno al tópico que esboza al accionante, es posible concluir que sus argumentos no encuadran en las exigencias del artículo 285 del CGP para que sea posible acceder a la petición de aclaración, esto es «[…] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

18. Por consiguiente, como se declarará en la parte resolutiva, se negará la solicitud de aclaración del señor Ávila Polanco , no sin antes indicar, con ocasión de su condición de ciudadano, que el tema que somete a aclaración no es un asunto propio (principal o subsidiario) que se deba decidir en el medio de control de nulidad electoral, sino que se trata de una situación que pende de su vínculo laboral, el cual deberá ventilar ante la corporación pública en la cual ostentó su cargo de concejal del municipio de Plato (Magdalena).

de nulidad electoral, sino que se trata de una situación que pende de su vínculo laboral, el cual deberá ventilar ante la corporación pública en la cual ostentó su cargo de concejal del municipio de Plato (Magdalena).

19. En ese sentido, se pondrá de presente al accionante que las pretensiones de la nulidad electoral se dirigen exclusivamente a que se afecte la presunción de legalidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales (art. 139

CPACA). Asimismo, que las consecuencias de tal declaratoria, cuando se trata de la causal 275.5 del CPACA, apuntan específicamente a la anulación de la credencial por ministerio de la ley (art. 288.3 CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

10 Como lo señala el demandado fue «suspendido del cargo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 y oficio No. OF-INT-01, que decretó la medida cautelar antes indicada».Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027

Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

III. RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la abogada María Paula Visbal Stummo como apoderada de Bleider de Jesús Ávila Polanco ,

www.consejodeestado.gov.co 5

III. RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la abogada María Paula Visbal Stummo como apoderada de Bleider de Jesús Ávila Polanco , conforme al memorial allegado el 20 de agosto de 2025.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el artículo 76 del CGP.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de agosto de 2025, formulada por el demandado, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 1211 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara el voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara el voto

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

11 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».

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