CE - Auto interlocutorio 47001233300020240029901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240029901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Calixto Liñán Felipe
Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 47001-23-33-000-2024-00299-01
Demandante: CALIXTO LIÑÁN FELIPE
Demandada: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
RESUELVE RECUSACIÓN
Decide la sala la recusación presentada por el demandante contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para que se abstenga de continuar con el trámite del proceso interpuesto por este contra los acuerdos superiores 11 de 2021 «por el cual se actualiza el Estatuto Electoral y de Consulta de la Universidad del Magdalena» y 016 de 2023 «por el cual se actualiza el Estatuto General de la Universidad del Magdalena», artículos 45, 46, 55, 56, 57 y 58; ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Sustento de la recusación
1. Mediante memorial del 27 de enero de 2026 1, el señor Calixto Liñán Felipe,
I. ANTECEDENTES
1. Sustento de la recusación
1. Mediante memorial del 27 de enero de 2026 1, el señor Calixto Liñán Felipe, demandante en el presente trámite, interpuso una recusación contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra al considerar que su vinculación como docente en posgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad del Magdalena podría afectar su imparcialidad y objetividad.
2. Sustentó la recusación en las causales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y explicó que el eventual vínculo académico o contractual entre el magistrado ponente del proceso de la referencia y la Universidad del Magdalena podría configurar un posible interés indirecto o por lo menos una duda razonable
1 Índice 16 del expediente digital alojado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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sobre la imparcialidad objetiva conforme con los estándares fijados por la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado2.
3. Afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no conocía con anterioridad del presunto vínculo entre el magistrado Álvarez Parra y la Universidad del Magdalena y que, con posterioridad a la expedición del fallo, fue informado de esa situación por miembros de la comunidad académica.
presunto vínculo entre el magistrado Álvarez Parra y la Universidad del Magdalena y que, con posterioridad a la expedición del fallo, fue informado de esa situación por miembros de la comunidad académica.
4. Pidió que se le solicitara al magistrado Álvarez Parra que informara si ha tenido o tiene algún vínculo académico o contractual con la Universidad del Magdalena y, en caso afirmativo, que precisara la naturaleza de tal vinculación y los periodos en los cuales se desarrolló.
5. Solicitó que, en caso de acreditarse la existencia de algún vínculo relevante entre el magistrado y la institución demandada, se decrete la nulidad del fallo dictado y el proceso sea reasignado conforme a las reglas de reparto, para así garantizar un pronunciamiento con imparcialidad.
2. Manifestaciones del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra
6. Mediante memorial radicado el 29 de enero de 20263, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció respecto a la recusación presentada por el demandante.
7. Afirmó que , si bien el señor Liñán Felipe sustenta su recusación en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, sus manifestaciones solo tienen sustento en el supuesto interés que le asiste por tener vínculos académicos con la institución demandada , por lo que no se desprenden las circunstancias que dan lugar a la causal de amistad íntima con alguna de las partes.
8. Sostuvo que, en efecto, ha tenido vínculos académicos como profesor de hora cátedra en la Universidad del Magdalena, pero que este simple hecho de ninguna
partes.
8. Sostuvo que, en efecto, ha tenido vínculos académicos como profesor de hora cátedra en la Universidad del Magdalena, pero que este simple hecho de ninguna manera se traduce en la existencia de un interés directo indirecto en el resultado del proceso de la referencia.
9. Señaló que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 151, permite a los servidores judiciales ejercer la docencia universitaria en materias
2 Es necesario precisar que el recusante omitió citar las providencias que sustentan estas afirmaciones. 3 Índice 17 del expediente digital alojado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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jurídicas hasta por cinco horas semanales, siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Asimismo, habilita la l abor de investigación jurídica y la intervención en congresos y conferencias.
10. Precisó que, por lo tanto, el ejercicio de la docencia es compatible con la magistratura y puntualizó que su labor académica no compromete su imparcialidad, puesto que no le asiste ningún interés sobre la demanda de nulidad contra algunas de las disposiciones de los estatutos general y electoral de la
Universidad del Magdalena.
11. Enfatizó que su posición en esa institución educativa se ha limitado a un
contra algunas de las disposiciones de los estatutos general y electoral de la Universidad del Magdalena.
11. Enfatizó que su posición en esa institución educativa se ha limitado a un acercamiento meramente académico, sin que se hubiese involucrado en su funcionamiento administrativo o de dirección.
12. Concluyó que la recusación propuesta no tiene fundamento probatorio ni jurídico y que no se encuentra incurso en alguna circunstancia que afect e la imparcialidad con la que debía resolver el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver la recusación
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala , Sección o Subsección que conoce del proceso resolver de plano la recusación.
La norma en cita dispone:
Artículo 132. Trámite de las recusaciones . Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno.
la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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14. En ese contexto, esta sala de decisión es competente para resolver la recusación presentada por el señor Calixto Liñán Felipe , demandante, contra el
magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
2. Cuestión previa
15. Respecto de la solicitud de pruebas elevada por el demandante, la sala considera que no es procedente decretarlas, dado que la norma dispone que debe resolverse de plano; además, es carga del recusante aportar los medios de convicción necesarios para acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso4.
3. Del caso concreto
16. En el presente asunto, el señor Liñán Felipe, demandante , alegó que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra podría encontrarse incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del C ódigo
General del Proceso.
17. La norma del Código General del Proceso consagra:
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
General del Proceso.
17. La norma del Código General del Proceso consagra:
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
(Subrayado fuera de texto).
18. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez.
19. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que estas son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por
4 ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes 5. En
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lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes 5. En esa medida, se impone, al servidor judicial o a la parte, el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto.
3.1. Causal de interés directo
20. El recusante afirmó que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141, del CGP, esto es, cuando el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe ser personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial6.
21. Para el recusante, el interés del magistrado Álvarez Parra se demuestra en la relación académica que tiene este con la Universidad del Magdalena, institución demanda en el presente trámite judicial.
22. Debe recordarse que la expresión «interés directo o indirecto »7, está restringida a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial.
23. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha definido el vocablo interés como:
Aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por
Aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
De ahí que, corresponde al recusante o [a] quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005-00012. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, exp. S-166, magistrado ponente Tarcisio Cáceres Toro. 7 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875 -10, M.P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.8.
24. Además de lo anterior, en criterio de esta sala de decisión y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 9 es necesario que se demuestre el interés calificado en la actuación procesal.
25. El magistrado Álvarez Parra, al pronunciarse sobre la recusación, afirmó que en efecto ha desarrollado la labor docente en la institución de educación superior demandada en calidad de profesor de hora cátedra. Lo anterior, autorizado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que señala que los funcionarios de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria hasta por cinco horas semanales, siempre y cuando eso no afecte el normal funcionamiento del despacho judicial.
Ley Estatutaria de Administración de Justicia que señala que los funcionarios de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria hasta por cinco horas semanales, siempre y cuando eso no afecte el normal funcionamiento del despacho judicial.
26. La sala considera que , del ejercicio académico que realiza el magistrado Álvarez Parra en la Universidad del Magdalena, no se deriva un interés en las resultas del proceso de la referencia, que afecte la imparcialidad y neutralidad con la que debe administrar justicia , no solo porque responde a una actividad de interrelación del magistrado con los demás docentes y directivos sin que esto involucre intervención en la dirección y manejo de la institución, sino porque no se encuentra probado que tal ejercicio académico involucre temas administrativos o directivos que pudieran haber involucrado decisiones como las demandadas en el presente trámite judicial.
27. Frente lo anterior, la sección ha considerado10:
(…) la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación e ntre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones
8 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en
profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones
8 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00. 10 Auto del 16 de diciembre de 2021, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, proferido dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00.Demandante: Calixto Liñán Felipe
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académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra.
28. Además de lo ya expuesto, la sala debe aclarar que dentro de lo allegado por el demandante y lo manifestado por el magistrado Álvarez Parra no existe prueba de que el vínculo académico de este con la institución demandada sea actual, por lo que la causal invocada tampoco se encontraría acreditada.
el demandante y lo manifestado por el magistrado Álvarez Parra no existe prueba de que el vínculo académico de este con la institución demandada sea actual, por lo que la causal invocada tampoco se encontraría acreditada.
3.2. Causal sobre la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes
29. El recusante afirmó que el vínculo del magistrado Álvarez Parra con la Universidad del Magdalena podría implicar la existencia de una amistad del juez con alguna de las partes.
30. El magistrado recurrido precisó que, de las afirmaciones del demandante, no se desprende el cumplimiento de las circunstancias que dan lugar a la causal de amistad.
31. En esos eventos, esta sección ha considerado que la causal de amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo y que, si solo se hace referencia a una relación de tipo académico o laboral, tal vínculo no acredita la existencia de una conexión en la connotación de que trata el numeral 9 del artículo 141 del CGP antes transcrito.
32. Del escrito allegado por la parte demandante, la sala debe precisar que este no cumplió con la carga mínima necesaria para que la causal invocada sea estudiada, toda vez que no indicó con quien se predica la amistad íntima del magistrado Álvarez Parra, lo que permite concluir que los argumentos expuestos no pueden ser analizados.
33. Con todo, es del caso precisar que no se encuentra acreditado que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra tenga una relación de amistad íntima con los directivos o miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad del Magdalena, puesto que solo se acreditó tener una relación académica que, como
magistrado Luis Alberto Álvarez Parra tenga una relación de amistad íntima con los directivos o miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad del Magdalena, puesto que solo se acreditó tener una relación académica que, como ya se precisó, no implica una relación adicional con las directivas y demás docentes de la institución.
34. En atención a todo lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundada la recusación presentada por el demandante contra el magistrado Luis Alberto
Álvarez Parra.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,Demandante: Calixto Liñán Felipe
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III. RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundada la recusación manifestada por el señor Calixto Liñán Felipe, demandante , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La anterior decisión no es susceptible de recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
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Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.