CE - Auto interlocutorio 47001233300020240031301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240031301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 47001-23-33-000-2024-00313-01
Demandante: JAFET ALÍ MENDOZA ROSADO
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Tema: Resuelve manifestación de impedimento
AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
Decide la S ala sobre la manifestación de impedimento del docto r Omar J oaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
A través de escrito radicado el 23 de septiembre de 2024, el ciudadano Jafet Alí Mendoza Rosado, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de obtener el cumplimiento del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 19961.
1.2. Actuación procesal relevante
del Magdalena, con el fin de obtener el cumplimiento del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 19961.
1.2. Actuación procesal relevante
El Tribunal Admi nistrativo del Magdalena clausuró la primera instancia mediante fallo del 30 de octubre de 2024, en el que accedió a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, por auto del 9 de diciembre de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia.
Correspondió por reparto conocer de la impugnación al magistrado Barreto Suárez quien, mediante oficio del 17 de enero de 2024, manif estó estar impedido para
1 Modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01
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conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:
(…) Lo anterior, por cuanto la presente acción dé cumplimiento va dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial.
Las pretensiones están dirigidas a que el Consejo Superior de la Judicatura
(…) Lo anterior, por cuanto la presente acción dé cumplimiento va dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial.
Las pretensiones están dirigidas a que el Consejo Superior de la Judicatura convoque al concurso de méritos para empleados judiciales de juzgados, tribunales y centros de servicios, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 de la ley 270 de 1996.
Así las cosas, se puede advertir el interés directo que nos asiste a mi cónyuge y a mí en el presente caso, por lo que solicito que se ace pte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialid ad y autonomía que caracterizan la actividad judicial (…).
Posteriormente, mediante escrito del 27 de enero de 2025, el honorable consejero amplio el soporte de su manifestación de impedimento en virtud del numeral 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso 2, al advertir que la demanda de la referencia es una acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez , conforme lo dispuesto en el art ículo 30 de la Ley 393 de 1997 3, que remite a las disposic iones del C ódigo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) , hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo (Ley 1437 de 2011) artículo 1304, el cual, a su
Administrativo (Decreto 01 de 1984) , hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo (Ley 1437 de 2011) artículo 1304, el cual, a su turno, indica que sobre esta materia se aplicaran las disposicio nes del C ódigo de Procedimiento C ivil (Decreto 14 00 de 1970), hoy Código General del Proceso 5 (Ley 1564 de 2012).
En igual sentido, en atención al numeral 3. º del artículo 131 del CPACA, se tiene que los miembros de la Secci ón son los llamados a establecer si efectivamente se encuentra configurada la causal invocada.
2 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. 4 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 5 Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: […]Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01
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2.2. Fundamento de los impedimentos
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2.2. Fundamento de los impedimentos
La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces 6, principios que se garantizan a través d e la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejer cicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusac iones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas ca usales e speciales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicció n, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de ap licación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la esco gencia de quien la decide no es discrecional7.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de
juez o de las partes, dado que, la esco gencia de quien la decide no es discrecional7.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se inv oca en c ada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.
2.3. Caso concreto
La Sala anticipa que declarará infundada la manifestación de impedimento realizada por el magi strado Omar Joaquín Barreto Suárez, en primer lugar , porque, como s e expuso con antelación , el régimen procesal aplicable es el
6 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que « […] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)». Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debi das garantías por un tribunal compete nte, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 /94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Just icia», consideró que los dos principi os básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 7 Puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01
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CPACA y CGP más no el Código de Procedimiento Penal . En segundo lugar, si bien se complementó la manifestación invocando el nume ral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, lo cierto es que el hecho de que su cónyuge y él se desempeñen como funcionarios de la Rama Judicial, no conlleva intrínsecamente que tengan un interés directo o indirecto en las resultas
de que su cónyuge y él se desempeñen como funcionarios de la Rama Judicial, no conlleva intrínsecamente que tengan un interés directo o indirecto en las resultas de la acción constitucional promovida por el accionante.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la pretensión que se ventila en la acción de cumplimiento busca que las demandadas adelanten el concurso de méri tos, con mi ras a suplir las vacantes que se presenten en los juzgados, tribunales y centros de servicios.
Lo anterior quiere decir que el interés que manifiesta el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y su cónyuge no existe, pues no se hace evidente la injerencia que pueda tener su cónyuge o él respecto a la realización del aludido concurso , aunado a que los cargos que se pretenden que sean convocados no corresponden con los que ellos ocupan actualmente.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos const ituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna d e las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»8.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo9, la Sala considera que en este caso
encuentren involucrados en la controversia […]»8.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo9, la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de cumplimiento no involucra en particular al togado ni a su cónyuge, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Con fundamento en lo expres ado, la Sala no encuentr a demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de fac ultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado
Omar Joaquín Barreto Suárez.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 9 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
TERCERO: ORDENESE la devolución al despacho de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
TERCERO: ORDENESE la devolución al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.