CE - Auto interlocutorio 47001233300020240038001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020240038001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-2333-000-2024-00380-01

Demandante: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO

Demandado: PABLO HERNÁN VERA SALAZAR COMO RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Temas: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de medida cautelar : prohibición del artículo 126 constitucional. Impedimentos de miembros de los consejos superiores universitarios.

AUTO

La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, contra el auto del 11 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la suspensión provisional del acto de elección del demandado, como rector de la Universidad del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, en nombre propio, presentó demanda, el 9 de diciembre de 20241, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, en nombre propio, presentó demanda, el 9 de diciembre de 20241, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección de Pablo Hernán Vera Salazar , contenido en el Acuerdo 08 del 28 de octubre del 2024 «por medio del cual se nombra al Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo 2024-2028».

1.1. Hechos

2. Señaló el demandante, que en la sesión del consejo superior del 28 de octubre del 2024, el accionado obtuvo 6 votos a favor del total de los 9 miembros del

1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai.Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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consejo superior , de los cuales , 4 integrantes, se encontraban inhabilitados e impedidos para participar en la elección.

3. Explicó que la señora Liliana Margarita Cortina Peñaranda y su suplente Gustavo Rodríguez, representantes de los docentes, no debían participar en la escogencia del rector. La primera, porque fue designada como directora de l programa de agronomía en el año 2017, a inicios del primer gobierno del

Gustavo Rodríguez, representantes de los docentes, no debían participar en la escogencia del rector. La primera, porque fue designada como directora de l programa de agronomía en el año 2017, a inicios del primer gobierno del demandado, y votó favorablemente el acuerdo que permitió que el periodo del rector pasara de dos consecutivos a tres «es decir yo te postulo y tú me postulas y hay nos ayudamos», con lo que se vulneró el inciso dos del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia. El señor Gustavo Rodríguez, de otra parte, tiene a sus hijos y demás familiares trabajando y contratados en la universidad.

4. Expuso que, el representante de los ex rectores Gustavo Cotes Blanco fue señalado de tener un conflicto de interés para participar en la elección, puesto que existe en su contra un proceso de nulidad por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades , además, su hijo está nombrado en el cargo de profesional especializado código 222, grado 16 , en planta global de la

Universidad del Magdalena.

5. Frente a la señora Ángela Romero Cárdenas, decana del programa de medicina, en calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción , aseguró que tenía interés en la elección , puesto que obedece las órdenes directas del demandado.

6. Aseguró que en la elección del rector para el periodo anterior, se incurrió en nepotismo y clientelismo porque algunas de las personas que apoyaron la designación, también se e ncontraban impedidas por tener intereses personales como ocurrió con el señor Óscar Humberto García Vargas, representante de los docentes, quien estaba impedido para participar en la escogencia del rector

designación, también se e ncontraban impedidas por tener intereses personales como ocurrió con el señor Óscar Humberto García Vargas, representante de los docentes, quien estaba impedido para participar en la escogencia del rector porque votó a favor de la elección del demandado y, luego, mediante la Resolución 339 de 2021, fue nombrado como vicerrector académico.

1.2. Concepto de la violación

7. El demandante expuso que, conforme al artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los integrantes de los consejos superiores están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley y en los estatutos de la institución universitaria ; por tanto, los señores Liliana Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Rodríguez, Gustavo Cotes Blanco y Ángela Romero Cárdenas debieron declararse impedidos para votar para la escogencia del rector, puesto que participan de una red clientelista que tiene como fin: «yo te elijo, tú me elijes, tú me nombras o yo te postule». (SIC)Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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8. Refirió que el acto demandado in currió en violación de los artículos 34 y 151 del Estatuto General de la Universidad del Magdalena, dado que a los miembros del consejo superior les aplican las inhabilidades consagradas en dicho precepto y la responsabilidad disciplinaria conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley 1952

del Estatuto General de la Universidad del Magdalena, dado que a los miembros del consejo superior les aplican las inhabilidades consagradas en dicho precepto y la responsabilidad disciplinaria conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley 1952 de 2019.

9. Indicó que el a rtículo 126 constitucional prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular o contratar a parientes o a quienes intervinieron en su designación, con el fin de garantizar la transparencia, moralidad y eliminar el nepotismo, el clientelismo y tráfico de favores ; por lo que, l a violación de es a norma conlleva a la nulidad del acto administrativo, sin importar la incidencia de los votos cuestionados en el resultado.

10. Agregó que se desconocieron los artículos 44 (conflicto de intereses) y 45

(extensión de inhabilidades) del Código General Disciplinario.

2. Solicitud de la medida cautelar

11. El demandante fundamentó la petición en la presunta violación de varias disposiciones normativas, las cuales, según él, surgen del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas, o del estudio de las pruebas allegadas.

12. Sostuvo que la suspensión provisional del acto tiene como fin, prevenir y preservar la confianza en la administración y proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos.

13. Aseguró que, de no decretarse la suspensión, se permitiría que el accionado continúe con «prácticas nepotistas y clientelistas » en la adopción de decisiones al interior del ente universitario.

13. Aseguró que, de no decretarse la suspensión, se permitiría que el accionado continúe con «prácticas nepotistas y clientelistas » en la adopción de decisiones al interior del ente universitario.

14. Refirió que varios de los miembros del consejo superior universitario que participaron en la elección demandada contrariaron preceptos constitucionales y legales, especialmente el artículo 126 de la Constitución, que fija límites y restricciones a los servidores públicos o personas que ejercen funciones públicas, pues tenían impedimentos o conflictos de interés para participar y votar en la elección y debieron declararse impedidos, mencionó a los siguientes:

  • Liliana Margarita Cortina Peñaranda, representante de los docentes, quien, según afirmó, participó en la designación del rector, habiendo sido nombrada previamente por él como directora de programa y, además, había votado en la modificación del estatuto para favorecer su reelección.Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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  • Su suplente, Gustavo Rodríguez, porque tiene familiares cercanos vinculados contractual o laboralmente con la universidad.
  • Ángela Romero Cárdenas, decana de la facultad de salud, a quien señala de obedecer órdenes directas del demandado, por tener una relación laboral de libre nombramiento y remoción con él.
  • Ángela Romero Cárdenas, decana de la facultad de salud, a quien señala de obedecer órdenes directas del demandado, por tener una relación laboral de libre nombramiento y remoción con él.
  • Gustavo Cotes Blanco, representante de los ex rectores, a quien acusa de tener un conflicto de intereses, porque su hijo trabaja en la universidad.

15. Adicionalmente, estimó que estos miembros del consejo superior debieron declararse impedidos conforme a la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), artículos 44 y 45, por tener interés particular y directo en la decisión o parientes en los grados prohibidos por dicha norma ; régimen aplicable por remisión de los artículos 34 y 151 de los estatutos universitarios.

16. Finalmente expuso «en este punto, debe advertirse que si bien es cierto tanto en la demanda como en el escrito de solicitud de la medida cautelar se invocaron todas las normas anteriores, los argumentos de las mismas se centraron en el desconocimiento de l a prohibici ón consagrada en el artículo 126 de la Carta Política antes referida» (negrilla fuera de texto original).

3. Trámite dado a la solicitud de medida cautelar

17. Mediante auto del 16 de enero de 2025 , el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar por el t érmino de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, a las siguientes personas: (i) Pablo Hernán Vera Salazar, (ii) gobernador del Magdalena, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad

días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, a las siguientes personas: (i) Pablo Hernán Vera Salazar, (ii) gobernador del Magdalena, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, iii) miembros del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, iv) Ministerio de Educación Nacional y v) al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación.

18. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones.

4. Pronunciamiento frente a la solicitud

4.1. Pablo Hernán Vera Salazar (demandado)

19. Aseguró que los alegatos del demandante no son suficientes para acreditar la configuración de las causales de nulidad alegadas o para decretar la suspensión provisional.Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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20. Adujo que la posible configuración de un conflicto de intereses en un elector no es una causal de anulación electoral según el artículo 275 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado , sino que corresponde a ámbitos sancionatorios, como procesos disciplinarios o de pérdida de investidura.

21. Refirió que, incluso si se analizaran los presupuestos jurisprudenciales para la configuración del c onflicto de intereses (interés directo, particular y concreto) no se cumplen en este caso.

21. Refirió que, incluso si se analizaran los presupuestos jurisprudenciales para la configuración del c onflicto de intereses (interés directo, particular y concreto) no se cumplen en este caso.

22. Se pronunció frente los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud cautelar para demostrar el supuesto impedimento que asistía a los

miembros del Consejo Superior Universitario, así:

  • Aseveró que los señores Óscar Humberto García Vargas y Gustavo Rodríguez hicieron parte de la sesión del CSU con voz pero sin voto, como consta en el acta; por lo tanto, no se configura un conflicto de interés.
  • Respecto a Liliana Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Cotes Blanco y Ángela Romero Cárdenas, señaló que el demandante no establece ni demuestra con pruebas que tuvieran un interés particular y directo para sí mismos o sus parientes en la elección.
  • Sobre la situación del hijo de Gustavo Cotes Blanco narró que fue sometida a votación en el CSU como una recusación, pero fue rechazada.

Adicionalmente, dijo, dicho funcionario fue nombrado en 2016 por un rector encargado anterior.

  • Sostuvo que no hay prueba de su intervención en los nombramientos de

Liliana Cortina o Ángela Romero.

23. Finalizó diciendo que l as alegaciones del demandante sobre conflicto de intereses se basan en apreciaciones subjetivas, carentes de sustento jurídico y probatorio.

24. Expuso que l as quejas sobre la modificación del Estatuto General de la universidad (sobre los periodos del rector) exceden el alcance del medio de

probatorio.

24. Expuso que l as quejas sobre la modificación del Estatuto General de la universidad (sobre los periodos del rector) exceden el alcance del medio de control de nulidad electoral y deben ser ventiladas a través de nulidad simple.

25. Afirmó que l a prohibición del artículo 126 de la Constitución se refiere a la potestad de nombramiento, no de elección y que sus presupuestos tal como han sido interpretados por la jurisprudencia, no se satisfacen en el caso concreto con las pruebas presentadas inicialmente.

4.2. Ministerio de Educación NacionalDemandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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26. Expuso que la petición carecía de sustento y que la alegada violación de las disposiciones no surge de un análisis inicial, como exige el artículo 231 del CPACA, por lo que los argumentos de nulidad debían ser objeto de un estudio de fondo, una vez se surtan todas las etapas del proceso.

5. Auto impugnado

27. Mediante auto del 11 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrativo de l Magdalena admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada2.

28. Consideró que no se demostraron los requisitos del artículo 231 del CPACA, dado que los medios de prueba allegados por el demandante en esta etapa inicial del proceso (Acuerdo Superior 08, actas de nombramiento de otras personas) no

28. Consideró que no se demostraron los requisitos del artículo 231 del CPACA, dado que los medios de prueba allegados por el demandante en esta etapa inicial del proceso (Acuerdo Superior 08, actas de nombramiento de otras personas) no son suficientes para acreditar la configuración de la causal de nulidad alegada.

29. Señaló que las pruebas documentales en este momento procesal son sumarias y no han sido objeto de valoración, ponderación y contradicción por la parte demandada, lo que las hace insuficientes para determinar que el acto acusado vulnera las normas invocadas.

6. Recurso de apelación

30. A través de memorial enviado a la secretar ía del tribunal el 20 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto demandado.

31. Sustentó su inconformidad en que el tribunal no realizó un estudio integral de la demanda y la solicitud de medida cautelar. Aseguró que solicitó pruebas (como los nombramientos de Ángela Romero como decana y Liliana Cortina como directora de programa bajo la administración del demandado ) fundamentales para demostrar sus alegaciones , las cuales son de difícil acceso para la ciudadanía debido a la «práctica renuente» de la universidad en entregarlas.

32. El a-quo, según el apelante, no debió tomar una decisión sobre la medida cautelar sin antes haber oficiado a la universidad para que entregara las pruebas solicitadas.

33. Reiteró que algunos miembros del Consejo Superior Universitario (CSU), específicamente Liliana Co rtina y Ángela Romero tenían un conflicto de intereses, mientras que Gustavo Cotes Blanco, debi ó declararse impedido para

solicitadas.

33. Reiteró que algunos miembros del Consejo Superior Universitario (CSU), específicamente Liliana Co rtina y Ángela Romero tenían un conflicto de intereses, mientras que Gustavo Cotes Blanco, debi ó declararse impedido para participar y votar en la elección debido a presuntos conflictos de interés derivados de sus vínculos (nombramientos o familiares en cargos) con la administración.

2 Providencia notificada el 18 de marzo de 2025.Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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34. Agregó que no se valoraron pruebas como el acta de elección de Gustavo Cotes Blanco y el acto administrativo de nombramiento de su hijo , situación que fue objeto de una recusación rechazada por el CSU, ya que, como los consejeros pueden no tener conocimiento profundo de las normas de impedimentos, fueron mal aconsejados por el jefe jurídico de la universidad, quien «aboga por los intereses de su jefe directo que es el rector».

7. Traslado del recurso

35. El acciona do sostuvo que el actor no demostró su intención de solicitar, mediante el ejercicio del derecho de petición, las actas de nombramiento de las señoras Ángela Romero Cárdenas y Liliana Margarita Cortina Peñaranda, pues en el plenario no obra prueba que demuestre la interposición de la solicitud de

mediante el ejercicio del derecho de petición, las actas de nombramiento de las señoras Ángela Romero Cárdenas y Liliana Margarita Cortina Peñaranda, pues en el plenario no obra prueba que demuestre la interposición de la solicitud de dichos documentos a la Universidad, pese a que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, es carga procesal de la parte, actuar de forma diligente para lograr obtener de forma previa las pruebas que pretenda hacer valer en la litis.

36. Manifestó que el apelante no señaló las razones por las cuales considera que la decisión adoptada apreció de forma insuficiente o desacertada las pruebas aportadas, además que, dichos documentos no permiten acreditar el presunto impedimento afirmado por el accionante, pues del contenido de la Resolución 1006 del 24 de noviembre de 2016, se puede evidenciar que, la vinculación del señor Gustavo Rafael Cotes Zambrano en el cargo de profesional especializado con código 222, grado 16 en la planta global de la Universidad del Magdalena, fue efectuada por el señor Hermes Henríquez Algarín, en su c alidad de rector encargado de la Universidad del Magdalena, sin que se evidencie una intervención del demandado en el nombramiento.

6. Auto que concede el recurso

37. Mediante providencia del 8 de abril de 2025 , el magistrado sustanciador concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según l oDemandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f) 3, 1504 y 2775 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.

2. Oportunidad y trámite

38. El demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el 20 de marzo de 2025, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, realizada por fijación en estado , según las actuaciones registradas en el expediente, el 18 del mismo mes y año6.

39. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente.

3. Problema jurídico

40. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el

Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente.

3. Problema jurídico

40. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que llevan a analizar si, en este estado del proceso, resultan suficientes los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, para decidir si en el proceso de elección demandado se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas por la parte demandante y, por consiguiente, procede su suspensión.

4. De la medida cautelar de suspensión provisional

41. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos

3 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 4 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

de sala (…). 4 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 5 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 6 Documento 047 soporte de comunicación.Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

42. En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cau telares dentro de todos los

42. En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cau telares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

43. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes

términos:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…).

44. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio.

45. Sin embargo, esta misma S ala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda7, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se h aga dentro del término de caducidad y antes de admitirla.

la demanda7, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se h aga dentro del término de caducidad y antes de admitirla.

46. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe re alizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

47. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas

7 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno

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posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

48. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

49. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

6. Elementos de configuración de la prohibición de l artículo 126 de la

Constitución Política

50. La norma superior invocada por el actor dispone lo siguiente:

ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar

hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. […].

51. En la sentencia SU-261 de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la demanda nte y dejó sin efectos la providencia del 10 de octubre del 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior designó a la rectora de la Universidad Surcolombiana; la Corte Constitucional sostuvo que para este caso cual

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