CE - Auto interlocutorio 47001233300020240038002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240038002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado) 47001-2333-000-2024-00383-00
Demandantes: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO Y OTRO
Demandado: PABLO HERNÁN VERA SALAZAR COMO RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
Temas: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de algunas pruebas.
AUTO
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Mario Rojas Centeno, coadyuvado por la gobernación del Magdalena y el actor Roberto Correa Muñoz contra el auto del 16 de julio de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto de unas pruebas solicitadas por ese extremo procesal.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Los señores Carlos Mario Rojas Centeno y Roberto Carlos Correa Muñoz,
negó el decreto de unas pruebas solicitadas por ese extremo procesal.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Los señores Carlos Mario Rojas Centeno y Roberto Carlos Correa Muñoz, presentaron demanda, el 9 de diciembre de 2024 1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección de Pablo Hernán Vera Salazar, contenido en el Acuerdo 08 del 28 de octubre del 2024 «por medio del cual se nombra al Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo 2024-2028».
2. Como sustento de sus pretensiones, afirmaron que conforme al artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los integrantes de los consejos superiores están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley y en los estatutos de la institución universitaria; por tanto, los señores Liliana
1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Rodríg uez, Gustavo Cotes Blanco y Angela Romero Cárdenas debieron declararse impedidos para votar para la escogencia del rector, puesto que participan de una red clientelista que tiene
Margarita Cortina Peñaranda, Gustavo Rodríg uez, Gustavo Cotes Blanco y Angela Romero Cárdenas debieron declararse impedidos para votar para la escogencia del rector, puesto que participan de una red clientelista que tiene como fin: «yo te elijo, tú me elijes, tú me nombras o yo te postule». (SIC)
3. Refirieron que el acto demandado incurrió en violación de los artículos 34 y 151 del Estatuto General de la Universidad del Magdalena, dado que a los miembros del consejo superior les aplican las inhabilidades consagradas en dicho precepto y la responsabilidad disciplinaria conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley 1952 de 2019.
4. Indicaron que el artículo 126 constitucional prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular o contratar a parientes o a quienes intervinieron en su designación, con el fin de garantizar la transparencia, moralidad y eliminar el nepotismo, el clientelismo y tráfico de favores; por lo que, la violación de esa norma conlleva a la nulidad del acto administrativo, sin importar la incidencia de los votos cuestionados en el resultado.
5. Alegaron que se desconocieron los artículos 44 (conflicto de intereses) y 45 (extensión de inhabilidades) del Código General Disciplinario.
6. Como solicitud probatoria se elevó, entre otras, la siguiente:
Oficiar a la universidad que haga llegar copia del acto de nombramiento del señor ANDERSON MARIN VIDAL como director de un programa del CREO, así como toda la contratación que el mencionado señor ha tenido con la universidad y por
Oficiar a la universidad que haga llegar copia del acto de nombramiento del señor ANDERSON MARIN VIDAL como director de un programa del CREO, así como toda la contratación que el mencionado señor ha tenido con la universidad y por último que se sirva indicar si M ARIN VIDAL fue beneficiado de algún programa universitario como por ejemplo relevo generacional, beca de estudio en el país o exterior etc.
Oficiar a la universidad del magdalena que indique cuantos contratos y porque montó ha tenido el señor FABIO FERNAN DEZ PINTO con la universidad del magdalena después de dejar su investidura como miembro del consejo superior y bajo los gobiernos de Pablo Vera Salazar.
Oficiar a la universidad del magdalena que indique cuantos contratos y porque montó ha tenido el señor ALVARO JOSE MENDEZ NAVARRO con la universidad del magdalena después de dejar su investidura como miembro del consejo superior como delegado de la gobernadora y bajo los gobiernos de Pablo Vera Salazar. (SIC a toda la cita)
7. Por auto del 25 de junio de 2025, se dec retó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 47-001-2333-000-2024-0038000, demandante: Carlos Mario Rojas Centeno y 47-001-2333-000-2024-0038300, demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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00, demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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1.2. Auto recurrido
8. Una vez adelantado el trámite correspondiente, con auto dictado durante la audiencia inicial virtual de que trata el artículo 283 del CPACA, celebrada el 16 de julio de 2025, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia se pronunció sobre el decreto de pruebas aportadas y solicitadas por las partes y los intervinientes.
9. En relación con las negadas a la parte demandante, decisión objeto del
recurso de alzada, indicó lo siguiente:
Frente a las pruebas de que tratan los numerales 5, 6 y 7 sobre actos de nombramiento o contratos relacionados con los señores ANDERSON MARIN VIDAL, FABIO FERNANDEZ PINTO y ALVARO JOSE MENDEZ NAVARRO y la Universidad del Magdalena, el Despacho las considera improcedentes a la luz del artículo 168 del C.G.P., toda vez que los actos de nombramiento o contratación que eventualmente los involucren no guardan relación directa ni conexa con el objeto del presente proceso, el cual versa exclusivamente sobre la elección del señor Pablo Vera Salazar como Rector de la Universida d del Magdalena para el período 2024-2028.
Del análisis del contenido de la demanda se evidencia que las menciones hechas
objeto del presente proceso, el cual versa exclusivamente sobre la elección del señor Pablo Vera Salazar como Rector de la Universida d del Magdalena para el período 2024-2028.
Del análisis del contenido de la demanda se evidencia que las menciones hechas a los referidos señores corresponden a hechos ocurridos en el marco de procesos de elección previos (años 2016 y 2020), los cuales ya fueron objeto de control judicial a través de los siguientes procesos:
1 Proceso No. 47 -001-2333-002-2016-00421-00 acumulado, promovido por Pedro Eslava Eljaiek y el Ministerio de Educación Nacional, con relación al acto de nombramiento del señor Vera Salazar para el periodo 2016 -2020, con sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2017.
2 Proceso No. 47 -001-2333-000-2021-00007-00 acumulado, promovido por Marcela Rodríguez Berdugo y otros, contra el acto de elección del señor Vera Salazar para el periodo 2020 -2024, con sentencia del 4 de octubre de 2021, confirmada por el Consejo de Estado. Por tanto, los hechos invocados respecto a los señores Marín Vidal , Fernández Pinto y Méndez Navarro no son materia de controversia en esta litis, en tanto no participaron en calidad de miembros del Consejo Superior Universitario que intervino en el acto de elección del Rector para el periodo 2024-2028.
Permitir la práctica de estas pruebas implicaría extender indebidamente el objeto del litigio a hechos ya decididos por la jurisdicción contencioso -administrativa en procesos anteriores, lo cual vulnera el principio de cosa juzgada y el derecho al
Permitir la práctica de estas pruebas implicaría extender indebidamente el objeto del litigio a hechos ya decididos por la jurisdicción contencioso -administrativa en procesos anteriores, lo cual vulnera el principio de cosa juzgada y el derecho al debido proceso, al distr aer la atención del debate jurídico que debe centrarse exclusivamente en el proceso de elección objeto de esta demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P., se rechazan de plano las pruebas solicitadas respecto d e los señores Anderson Marín Vidal, Fabio Fernández Pinto y Álvaro José Méndez Navarro, por ser impertinentes, inconducentes, inútiles y carecer de relación directa con los hechos materia del presente proceso.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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1.3. Recurso de apelación
10. El señor Carlos Mario Rojas Centeno interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión adoptada por el magistrado sustanciador, en relación con la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas.
11. Argumentó que, el propósito de solicitar dichos documentos es demostrar que en la Universidad del Magdalena se presenta «una puerta giratoria», dado que aunque dichas personas no participaron en la elección del rector en el actual periodo, si lo hicieron en la del period o anterior y, luego, se vieron beneficiados
que en la Universidad del Magdalena se presenta «una puerta giratoria», dado que aunque dichas personas no participaron en la elección del rector en el actual periodo, si lo hicieron en la del period o anterior y, luego, se vieron beneficiados con nombramientos en altos cargos y en la última elección se repitió ese comportamiento con la señora Angela Romero Cárdenas quien, pese a estar impedida, votó en la elección demandada.
12. El señor Roberto Correa M uñoz y la apoderada de la gobernación del Magdalena coadyuvaron el recurso instaurado.
1.4. Oposición al recurso
13. Las apoderadas del demandado y la Universidad del Magdalena señalaron que los elementos de prueba solicitados son inconducentes, impertinentes e inútiles, dado que los señores Anderson Marín Vidal, Fabio Fernández Pinto y Álvaro José Méndez Navarro no intervinieron en la elección cuestionada.
14. Además, la apoderada de la institución universitaria solicitó que se condenara en costas a la parte actora, en el evento de que se confirme la decisión recurrida.
15. El Ministerio Público aseguró que la decisión adoptada está justificada en que los documentos de nombramientos y contratos en los que hicieran parte los referidos señores no resultan conducentes. Agregó que la parte actora incumplió la carga procesal de solicitar dichos documentos mediante derecho de petició n antes de solicitarlos al juez.
1.5. Auto que concede el recurso de apelación
16. El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante auto dictado durante la misma diligencia.
antes de solicitarlos al juez.
1.5. Auto que concede el recurso de apelación
16. El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante auto dictado durante la misma diligencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. El Despacho e s competente para conocer el recurso de apelaciónDemandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Oportunidad y trámite
18. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
19. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 16 de julio de 2024, notificada en estrados y el recurso fue interpuesto y sustentado durante la misma audiencia, por lo que se considera que fue presentado oportunamente.
2.3. Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de negar algunas pruebas solicitadas por la parte actora. Para ello se analizará si las pruebas solicitadas son necesarias y útiles para demostrar los hechos en que se soportan los argumentos de la demanda, previa verificación de los requisitos de procedencia.
2.4. Estudio del caso concreto
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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20. Para resolver la inconformidad de los accionantes es importante precisar que, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, existen varios medios de prueba que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
21. El mismo estatuto consagra en su artículo 168 que los presupuestos sustanciales para decretar las pruebas que soliciten los sujetos procesales, así: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección5 ha precisado lo siguiente:
«El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección5 ha precisado lo siguiente:
(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
22. Sobre la oportunidad para solicitar pruebas, el artículo 212 del CPACA establece que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de las siguientes
oportunidades procesales:
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de las siguientes oportunidades procesales:
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circun scritas a la cuestión planteada.
23. Frente a los requisitos procesales para el decreto de pruebas, el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, señala:
4 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo
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(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
24. De acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se analizará si la solicitud probatoria reúne los presupuestos procesales y sustanciales señalados.
25. Las inconformidades formuladas por el recurrente giran en torno a que se negó la prueba referida a obtener los siguientes elementos:
Oficiar a la universidad que haga llegar copia del acto de nombramiento del señor ANDERSON MARIN VIDAL como director de un programa del CREO, así como toda la contratación que el mencionado señor ha tenido con la universidad y por último que se sirva a indicar si MARIN VIDAL fue beneficiado de algún programa universitario como por ejemplo relevo generacional, beca de estudio en el país o exterior etc.
Oficiar a la universidad del magdalena que indique cuantos contratos y porque montó ha tenido el señor FABIO FERNANDEZ PINTO con la universidad del magdalena después de dejar su investidura como miembro del consejo superior y bajo los gobiernos de Pablo Vera Salazar.
Oficiar a la universidad del magdalena que indique cuantos contratos y porque montó ha tenido el señor ALVARO JOSE MENDEZ NAVARRO con la universidad del magdalena después de dejar su investidura como miembro del consejo superior como delegado de la gobernadora y bajo los gobiernos de Pablo Vera Salazar. (SIC a toda la cita)
del magdalena después de dejar su investidura como miembro del consejo superior como delegado de la gobernadora y bajo los gobiernos de Pablo Vera Salazar. (SIC a toda la cita)
26. La parte actora justificó dicha solicitud en los siguientes términos:
En síntesis, este tráfico de favores, este clientelismo y nepotismo liderado por PABLO VERA no es una coincidencia ni cas ualidad, solo basta con revisar los casos de quienes en otrora participaron en la elección de PABLO VERA, revisemos los casos de los consejeros superiores ALVARO JOSE MENDEZ NAVARRO como representante de la gobernadora, como premio se le otorgó más de 8 co ntratos y posteriormente fue nombrado vicerrector de extensión de la Universidad, el señor FABIO FERNANDEZ PINTO, hombre cercano y de entrañable amistad con el rector PABLO VERA SALAZAR, aportó abiertamente con su voto positivo a la elección de éste último como rector, sin duda, un tú me eliges y yo te nombro, sin contar que el señor FERNANDEZ PINTO tuvo vinculación basta contractual con la universidad antes de ser parte del alto gobierno y favorecido por el rector como el director de Desarrollo Social y Pr oductivo de la universidad, igualmente el ex representante de los estudiantes el señor ANDERSON MARIN VIDAL votó en el año 2017 a favor de la escogencia del señor Pablo Vera como rector, hoy MARIN VIDAL también obtuvo su recompensa por su voto positivo a favor del actual rector tras recibir beneficios para irse a estudiar una vez terminado su periodo, hoy ocupa cargo directivo en el CREO de la Universidad del Magdalena.
VIDAL también obtuvo su recompensa por su voto positivo a favor del actual rector tras recibir beneficios para irse a estudiar una vez terminado su periodo, hoy ocupa cargo directivo en el CREO de la Universidad del Magdalena.
27. Para el juez de primera instancia, la prueba resulta impertinente, inconducente e inútil, por carecer de relación directa con los hechos materia del proceso.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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28. El actor argumentó, al sustentar el recurso instaurado contra dicha determinación, que aunque dichas personas no participaron en la elección del rector en el actual periodo, si lo hicieron en la del anterior y, luego, se vieron beneficiados con nombramient os en altos cargos y contratos; además , en la última elección se repitió ese comportamiento con la señora Angela Romero Cárdenas quien, pese a estar impedida, votó en la elección demandada.
29. Ahora bien, entre las pruebas decretadas en primera instancia, aportadas por la parte accionante , no se encuentra la que acredite que hubiese gestionado previamente la obtención de la documental debatida ante la autoridad correspondiente, bien fuese directamente o a través de un derecho de petición, de modo que se incumplió la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico.
30. Sin perjuicio de lo anterior, revisada la petición probatoria se considera que
correspondiente, bien fuese directamente o a través de un derecho de petición, de modo que se incumplió la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico.
30. Sin perjuicio de lo anterior, revisada la petición probatoria se considera que la prueba negada resulta impertinente, puesto que los hechos que se pretenden demostrar con su práctica no resultan relevantes para resolver el litigio.
31. Lo anterior en consideración a que, el hecho de demostrar que las personas que participaron en la elección del rector para el periodo anterior se encontraban impedidas por tener intereses personales o laborales, no conduce a establecer que los integrantes de l consejo superior que intervinieron en la elección del periodo actual del rector debieron declararse impedidos para votar o que participan de una red clientelista, como lo ha sostenido la parte actora.
19. Se recuerda que los vicios y cargos de nulidad recaen sobre la elección demandada, por tanto, el objeto del litigio es determinar si los consejeros superiores que votaron en dicha designación incurren en las prohibiciones, impedimentos o conflictos de intereses que alegan los actores y con ello infringen las normas que regulan la designación.
20. Por las razones expuestas la providencia recurrida se confirmará. No habrá condena en costas en la medida en que no aparecen demostradas en el proceso.
Por lo expuesto el Despacho,
III. RESUELVE
PRIMERO: Confirmase el auto dictado durante la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte actora.
III. RESUELVE
PRIMERO: Confirmase el auto dictado durante la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar Rad: 47001-2333-000-2024-00380-02 (acumulado)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx