CE - Auto interlocutorio 47001233300020240038003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020240038003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00380-03 (acum. 2024-00383-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00380-03
(ACUMULADO 47001-23-33-000-2024-00383-00)
Demandantes: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO Y OTRO
Demandado: PABLO HERNÁN VERA SALAZAR COMO RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA
Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, en calidad de demandante, contra el auto de 1.º de diciembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por extemporánea la apelación instaurada por dicho extremo procesal, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del
sentencia de 10 de octubre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Pablo Hernán Vera Salazar como rector de la Universidad del Magdalena, por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2024 y el 25 de noviembre de 2028.
2. Por escrito radicado el 10 de noviembre de 2025, el señor Carlos Mario Rojas Centeno, quien actúa como demandante, instauró recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.
3. A través de auto de 1.º de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por extemporánea la apelación interpuesta por el demandante, tras considerar que el término para ejercer el recurso venció el 7 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 205 y 292 de la Ley 1437 de
2011.
4. En memorial presentado el 9 de diciembre de 2025, el señor Rojas Centeno interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la providencia de 1.º de diciembre de 2025, con fundamento en que se efectuó un conteo indebido del término para instaurar la apelación, en tanto la sentencia se entendía debidamente notificada el 31 de octubre de ese año , o sea, luego de que transcurrieran los dos días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el 29 y 30 de octubre deDemandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro
Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena
días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el 29 y 30 de octubre deDemandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00380-03 (acum. 2024-00383-00)
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5. El 10 de diciembre de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena fijó traslado del recurso de reposición y, en subsidio queja, antes señalado, dentro del cual tanto la Universidad del Magdalena como el demandado se opusieron al mismo, y solicitaron confirmar el auto de 1.º de diciembre de 2025.
6. Por medio de auto de 20 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso no reponer la providencia de 1.º de diciembre de 2025, que rechazó por extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia, y ordenó que se diera trámite al recurso de queja. Lo anterior, tras sustentar que el demandante hizo una interpretación errada del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en tanto confundió el momento en que se entiende surtida la notificación electrónica de la sentencia, con el inicio del cómputo del término para apelar.
7. Agregó que la norma en cita no habilita a adicionar un día más para fijar la fecha de notificación como lo entiende equívocamente el apelante, de manera que el
7. Agregó que la norma en cita no habilita a adicionar un día más para fijar la fecha de notificación como lo entiende equívocamente el apelante, de manera que el rechazo del recurso de apelación se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el artículo 125, numeral 3º, y 245 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de queja
9. Sea lo primero señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011:
Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
10. Sobre el particular , la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión delDemandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro
Código General del Proceso.
10. Sobre el particular , la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión delDemandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00380-03 (acum. 2024-00383-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. Así lo indicó esta Sección en providencia del 7 de diciembre de 2017:
Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesióno se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior. Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido.
Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la
abordar el fondo de lo recurrido.
Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal.1
11. Ahora bien, en relación con el trámite y la forma en como debe ser interpuesto, la disposición antes citada establece que se aplicará lo consagrado en el artículo 353 del CGP, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.
12. Al respecto, la norma dispone:
Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra
superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
13. En ese orden, el despacho advierte que el recurso de queja fue instaurado
1 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001 -23-33-0002015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00380-03 (acum. 2024-00383-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente, en tanto el auto de 1.º de diciembre de 2025 fue notificado por estado el 3 de ese mismo mes y año, mientras que el respectivo escrito fue radicado el 9 de diciembre de 2025; esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida.
2.3. Caso concreto
14. Como viene de explicarse, el señor Carlos Mario Rojas Centeno, quien
notificación de la decisión recurrida.
2.3. Caso concreto
14. Como viene de explicarse, el señor Carlos Mario Rojas Centeno, quien actúa como demandante, instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto de 1.º de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.
15. Revisadas las actuaciones procesales surtidas por el tribunal, se observa que la sentencia de 10 de octubre de 2025 fue notificada por escrito enviado a las partes el 28 de ese mes y año, según se desprende del índice 00115 del expediente de primera instancia visible en Samai.
16. Al respecto, el demandante manifestó en el recurso bajo análisis que «[…] el despacho de la Magistrada comunicó electrónicamente el día martes 28 de octubre del 2025, por lo que se debía transcurrir dos días, que corresponderían a los días miércoles y jueves, 29 y 30 de octubre del 2025, y se entenderá debidamente notificada la decisión el día viernes 31 de octubre del 2025 […]».
17. Es decir, en sentir del recurrente, la sentencia no debía entenderse notificada al vencimiento de los dos (2) días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, sino al día siguiente, de manera que hizo un conteo en un recuadro a partir del cual interpretó que el plazo para apelar el fallo vencía el 10 de noviembre de 2025:Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro
Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena
a partir del cual interpretó que el plazo para apelar el fallo vencía el 10 de noviembre de 2025:Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00380-03 (acum. 2024-00383-00)
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18. En relación con los argumentos de la parte actora, el despacho advierte que estos no tienen vocación de prosperidad en tanto se realizó una interpretación errada de la normativa que regula la notificación del fallo y el cómputo de los términos por parte del recurrente.
19. En efecto, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 tratándose de la notificación electrónica de la providencia «[…] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]».
20. Conforme a la norma en cita, la notificación electrónica de las providencias se entiende surtida a los dos días hábiles siguientes al envío, por lo que contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo no hizo una extensión de ese término al día siguiente ni estableció que al tercer día se completa tal actuación.
21. Cabe destacar que esta sección, en múltiples oportunidades ha entendido que los dos (2) días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para que
al día siguiente ni estableció que al tercer día se completa tal actuación.
21. Cabe destacar que esta sección, en múltiples oportunidades ha entendido que los dos (2) días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para que se entienda notificada la providencia se cuentan a partir del día siguiente al envío del mensaje de datos y solo se computan los dos días hábiles en estricto sentido,
sin que sea procedente agregar un día adicional:
El viernes 22 y el lunes 25 de agosto de 2025, corrieron los dos (2) días de que trata el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, para que se entienda realizada la notificación de la providencia, por lo que los cinco (5) días para formular el recurso de apelación vencieron el lunes 1.° de septiembre de 20252.
22. Ahora bien, en el presente caso se reitera que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 28 de octubre de 2025, por lo que los dos (2) días consagrados por la norma en cita transcurrieron el 29 y 30 de octubre de ese año, de modo que se entiende notificada ese último día.
23. En ese sentido, el plazo de cinco (5) días para instaurar recurso de apelación contra el fallo en los términos del artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 3
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 20 de octubre de 2025. Radicado 20001 -23-33-000-2024-00328-01. Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 20 de octubre de 2025. Radicado 20001 -23-33-000-2024-00328-01. Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
3 ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.Demandantes: Carlos Mario Rojas Centeno y otro Demandado: Pablo Hernán Vera Salazar, rector Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00380-03 (acum. 2024-00383-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se computa, en este caso, desde el día siguiente al 30 de octubre de 2025, pues se insiste, en esa fecha se entiende surtida la notificación de la providencia.
24. Para una mayor ilustración, se efectúa la siguiente relación con el fin de
se computa, en este caso, desde el día siguiente al 30 de octubre de 2025, pues se insiste, en esa fecha se entiende surtida la notificación de la providencia.
24. Para una mayor ilustración, se efectúa la siguiente relación con el fin de determinar si el recurso de apelación radicado por el demandante fue oportuno:
- Notificación de la sentencia: 28 de octubre de 2025. • Término de dos (2) días hábiles de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011: 29 y 30 de octubre de 2025. • Cómputo del término de cinco (5) días hábiles para apelar conforme al artículo 292 de la Ley 1437 de 2011: 31 de octubre de 2025, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2025. • Plazo máximo para instaurar la apelación: 7 de noviembre de 2025.
25. Revisado el expediente se observa que el señor Carlos Mario Rojas Centeno instauró el recurso de apelación mediante escrito remitido el 10 de noviembre de 2025, de manera que este fue extemporáneo, tal y como lo consideró el a quo.
26. Así las cosas, se estimará bien rechazado el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, en calidad de demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, en calidad de demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso […].