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CE - Auto interlocutorio 47001233300020250001502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020250001502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Radicación:

NULIDAD ELECTORAL 47001-23-33-000-2025-00015-02

Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz , Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente , respectivamente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena, periodo 2025

Tema: Resuelve recurso de súplica

AUTO

La Sala de Decisión se pronuncia respecto del recurso de súplica1 interpuesto por María Margarita Guerra Zúñiga (demandante) y Yohan Pinedo Panetta (tercero) contra el auto del 11 de febrero de 202 62, en cuanto, en su numeral primero 3, rechazó la apelación adhesiva presentada contra la sentencia del 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena 4, de conformidad con los artículos 125, numeral 2. º , literal c) 5 y 246 literal d) 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite previo

125, numeral 2. º , literal c) 5 y 246 literal d) 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite previo

1. Mediante sentencia del 28 de julio de 2025 7, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la elección de Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez como presidente, primera

1 Índice 17, Samai. 2 Dictado por la magistrada sustanciadora del proceso, Gloria María Gómez Montoya. 3 PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación adhesiva presentado por María Margarita Guerra Zúñiga y el tercero vinculado Yohan Alfonso Pineda en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 4 Al respecto, se destaca que el auto recurrido también negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandada. No obstante, el recurso de súplica se limitó a cuestionar el rechazo de la apelación adhesiva. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]» 6 «La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a

las siguientes reglas:

recurrido; […]» 6 «La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]». 7 Índice 160, Samai. Expediente 47001-23-33-000-2025-00015-00.Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Asamblea de Magdalena, periodo 2025.

2. Contra dicha decisión, el 26 y 30 de agosto de 2025, las demandadas Candy Julieth Sánchez Vásquez8 y Ángela María Cedeño Ruíz9 interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por auto del 20 de enero de 202610, notificado el 21 del mismo mes y año11.

3. Posteriormente, el 28 de enero del año en curso , la demandante María Margarita Guerra Zúñiga y el tercero Yohan Pinedo Panetta presentaron apelación adhesiva12 contra la sentencia del 28 de julio de 2025.

2. Providencia recurrida

Margarita Guerra Zúñiga y el tercero Yohan Pinedo Panetta presentaron apelación adhesiva12 contra la sentencia del 28 de julio de 2025.

2. Providencia recurrida

4. Mediante auto del 11 de febrero de 202613, se rechazó, por extemporáneo, la apelación adhesiv a interpuesta por María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Pinedo Panetta, al concluir que se presentó el 28 de enero de 2026, a pesar de que la oportunidad prevista para dicha actuación feneció el 26 del mismo mes y año, pues la providencia que admitió las apelaciones de las demandadas quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2026, esto de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA14.

3. Recurso de súplica

5. María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Pinedo Panetta 15 suplicaron y solicitaron que dicha decisión fuera revocada, porque, en su criterio , la sentencia del 28 de julio de 2025 fue recurrida en debida oportunidad, pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA , el auto que admitió el recurso de apelación de las demandadas debió entenderse notificado dos (2) días después de la comunicación enviada mediante mensaje de datos, es decir, podían recurrir hasta el 28 de enero de 2026 como, en efecto, lo hicieron.

II. CONSIDERACIONES

6. La Sala confirmará el rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación adhesiva interpuesto por María Margarita Guerra Zúñiga (demandante) y Yohan

II. CONSIDERACIONES

6. La Sala confirmará el rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación adhesiva interpuesto por María Margarita Guerra Zúñiga (demandante) y Yohan Alfonso Pineda (tercero) contra la sentencia de 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.

8 Índice 174, Samai. Expediente 47001-23-33-000-2025-00015-00. 9 Índice 191, Samai. Expediente 47001-23-33-000-2025-00015-00. 10 MP. Gloria María Gómez Montoya. Índice 11, Samai. 11 Índice 13, Samai. 12 Índice 17, Samai. 13 MP. Gloria María Gómez Montoya. Índice 18, Samai. 14 «[…] PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que lo p rofirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación» (Negrilla de la Sala de Decisión). 15 El 16 de febrero de 2026.Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02

15 El 16 de febrero de 2026.Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02

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2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

7. El artículo 246.3 16 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente « […] durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos».

8. En ese orden, el recurso interpuesto deviene procedente porque cuestiona el auto de 11 de febrero de 2026, dictado en Sala Unitaria, en cuanto rechazó la apelación adhesiva interpuesta por María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Alfonso Pineda contra la sentencia de 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del

Magdalena.

9. Ahora bien, sobre la oportunidad del referido recurso, el literal c) del artículo 246 del CPACA, establece que «[s]i el auto se notifica por estado , el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». [Negritas fuera de texto].

10. Así las cosas, el auto recurrido se notificó por estado del 12 de febrero de

parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». [Negritas fuera de texto].

10. Así las cosas, el auto recurrido se notificó por estado del 12 de febrero de 202617 y los dos días que dispone el literal c) del artículo 246 del CPACA, para interponer el recurso de súplica, corrieron del 13 al 16 del mismo mes y año, lo que demuestra que el medio de impugnación presentado el 16 de febrero de 202 618 resulta oportuno.

2.2. Caso concreto

11. Tal como se expuso, en Sala Unitaria se rechazó la apelación adhesiva interpuesta por María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Alfonso Pineda contra la sentencia de 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al concluir que su radicación fue extemporánea, pues el término feneció el 26 de enero de 2026 y se allegó el 28 de ese mes y año.

12. Por su parte, los recurrentes alegaron que su apelación adhesiva, en efecto, se radicó el 28 de enero de 2026, pero contrario a lo expuesto en la providencia que se pide revocar, su alzada deviene oportuna, pues tiene que aplicarse los dos (2) días que concede el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, ya que para notificar dicha providencia se remitió mensaje de datos.

16 Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]

16 Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 17 Índice 20, Samai. 18 Samai, índice 22 y de acuerdo con informe secretarial del 23 de febrero de 2026, Samai, índice 25.Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02

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13. En este orden, es evidente que la controversia que debe resolver esta Sala de Decisión se limita a definir si hay lugar o no a aplicar el contenido del artículo 205 del CPACA, pues no está sometido a discusión que la apelación adhesiva se radicó el 28 de enero de 2026.

14. Así las cosas, conviene precisar que el artículo 205 del CPACA dispone:

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

[…].

15. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación de

29 de noviembre de 202219 concluyó que:

El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal […].

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

16. De conformidad con lo anterior, es pertinente señalar que , en virtud d el artículo 198 del CPACA, deben notificarse personalmente:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

17. Ahora, debe resaltarse que el auto que admitió las apelaciones se notifica por estado, como ocurrió en el presente caso. En este escenario, resulta evidente que no hay lugar a conceder los dos días a que refiere el artículo 205 de l CPACA que, como quedó demostrado , no aplica para las providencias que se notifican por estado.

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33000-2013-00735-02 (68177).Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02

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18. Al respecto, conviene destacar que es postura de esta Sección que cuando la decisión se notifica por estado, no hay lugar a que se apliquen los dos (2) días a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, pues los mismos solo influyen o deben tenerse en cuenta cuando se acude a la notificación

personal. En este sentido, se concluyó:

[…] [T]eniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal

solo influyen o deben tenerse en cuenta cuando se acude a la notificación personal. En este sentido, se concluyó:

[…] [T]eniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente 20, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto21.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de

no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 822–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal 23. (Negrilla de la Sala de Decisión).

19. En tal sentido, atendiendo al criterio definido por la Sala Plena y por esta Sección, contrario a lo concluido por los recurrentes, los dos días que refiere el artículo 205 del CPACA, solamente, aplican para las notificaciones personales, mientras que la decisión de rechazo de la apelación que cuestionan los recurrentes, en atención a las normas procesales que regulan la materia, debe notificarse por estado, como, en efecto, sucedió. Sin que resulte acertado afirmar

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000 -23-41-0002022-00745-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2022-00102-00. 22 «Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se r ealice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 2023. Rad. 20001 -23-33-000-202100001-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Radicado: 47001-23-33-000-2025-00015-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

que la remisión del mensaje de datos, con el cual se comunica la fijación del estado devenga en que la notificación se realizó por medios electrónicos ni de manera personal.

20. Sumado a lo anterior, debe dejarse en claro que la postura expuesta data de 2022, por tanto, no resulta novedosa , tampoco hay lugar a su desconocimiento y mucho menos tiene la entidad de afectar las garantías constitucionales de los recurrentes adhesivos.

21. De conformidad con lo expuesto, es lo procedente confirmar el auto de 11 de febrero de 2026, en cuanto rechazó por extemporánea la apelación adhesiva interpuesta por María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Alfonso Pineda contra la sentencia de 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión

III. RESUELVE:

interpuesta por María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Alfonso Pineda contra la sentencia de 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del auto de 11 de febrero de 2026, que rechazó por extemporánea la apelación adhesiva interpuesta por María Margarita Guerra Zúñiga y Yohan Alfonso Pineda contra la sentencia de 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que remita el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para el trámite que corresponda.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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