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CE - Auto interlocutorio 47001233300020250009601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020250009601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gerardo Miguel Martínez Hernández Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 47001-23-33-000-2025-00096-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 47001-23-33-000-2025-00096-01

Demandante: GERARDO MIGUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pr onuncia el despacho sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la s entencia del 5 de febrero de 202 6, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

2. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Gerardo Miguel Martínez Hernández presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDcon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto

Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Gerardo Miguel Martínez Hernández presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDcon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 116 del Estatuto Org ánico del Sistema Financiero, y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

3. Como consecuencia, ordenar a la SSPD que inicie la etapa de disolución de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta -ESSMAR-, por encontrarse agotados lo s términos de la administración temporal por parte de la

SSPD

2. Trámite de primera instancia

4. El Tribunal Administrativo de l Magdalena , por medio de sentencia del 11 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.Demandante: Gerardo Miguel Martínez Hernández Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 47001-23-33-000-2025-00096-01

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5. La decisión fue recurrida por el actor, como consecuencia, mediante auto 14 de enero de 202 6, el tribunal concedió la impugnación, correspondiéndole el conocimiento a este despacho.

6. A través de sentencia del 5 de febrero de 2026 , la Sala revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la

conocimiento a este despacho.

6. A través de sentencia del 5 de febrero de 2026 , la Sala revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción interpuesta por la parte actora, tras advertir que la solicitud no acredit ó el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.

7. Lo anterior, dado que el actor puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perju icio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.

8. La Sala concluyó que el actor está controvirtiendo el actuar de la autoridad demandada posterior a la Resolución del 22 de noviembre d e 2022, en la m edida en que no acató la disposición referenciada con antelación a la toma de posesión de la empresa. Por tanto, lo pretendido implica cuestionar los actos administrativos que se han dictado en virtud del procedimiento de intervenció n adelantado por la Superintendencia, tales como las resoluciones SSPD 20221000237145 del 22 de marzo de 2022 y SSPD 20221000943055 del 12 de octubre de 2022.

9. De conformidad con lo expuesto, la disputa suscitad a implicaba un análisis de legalidad de estos actos administrativ os que, como fue puesto de presente por el actor, comportan un interés general para la comunidad, en la medida en que están relacionados con la prestación del servicio de acueducto y alcantaril lado. En tal

legalidad de estos actos administrativ os que, como fue puesto de presente por el actor, comportan un interés general para la comunidad, en la medida en que están relacionados con la prestación del servicio de acueducto y alcantaril lado. En tal medida, al tratarse de este tipo de actos, estos s on susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad simple, el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo. Así las cosas, lo pretendido por el actor escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento.

3. Recurso de reposición

10. La sentencia fue notific ada el 9 de febrero de 2026 y, mediante memori al del 16 de febrero de 2026, el actor interpuso recurso de reposición cont ra la sentencia de segunda instancia.

11. A su juicio, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido

en la misma Ley.Demandante: Gerardo Miguel Martínez Hernández Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 47001-23-33-000-2025-00096-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código

www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponent e es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto por la accionante.

2. Caso concreto

13. En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16

de la Ley 393 de 1997, lo siguiente:

Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual ad mite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).

14. La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas. En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la lim itación impuesta por el legislador fu e declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, donde se concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia de primera instancia y al aut o que niega pruebas, en los

el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia de primera instancia y al aut o que niega pruebas, en los términos que se exponen a continuación:

[E]l artículo 16 demanda do es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo1. d

15. Adicionalmente, por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en los aspectos no contemplados en dicha ley, se seguirá lo establecido en el Código Contencioso Admin istrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que en su artículo 243A2 indica que no son susceptibles de recursos ordinarios, las s entencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia, como es el caso objeto de estudio.

1 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Adicionado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Gerardo Miguel Martínez Hernández Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 47001-23-33-000-2025-00096-01

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4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Por consiguiente, de conformidad con el alcance de las normas citadas, el legislador contempló la posibilidad de impugnar, por vía de apelación, las sentencias emitidas por los jueces y tribunales administrativos en el curso de la primera instancia, sin que resulte procedente ejercer ese mecanismo contra las de única o segunda . Adicionalmente , tal como lo señala la Ley 393 de 1997 , en el trámite de la acción de cumplimiento, únicamente cuentan con recurso la negativa del decreto de pruebas y la sentencia de primera instancia, condici ón que no cumple el fallo recurrido.

17. Como consecuencia, la sentencia de segunda instancia que puso fin a la acción de cumplimiento, dictada el 6 de febrero de 2025, no es pasible de ningún recurso; por tanto, será rechazado por improcedente.

18. Este proceder, no conlleva al quebrantamiento de los derechos de contradicción y defensa de l actor, como quiera que , tal como lo dispuso la Corte Constitucional, en su análisis, lo que se busca es lograr un trámite sin d ilaciones injustificadas.

19. Por lo expuesto, el despacho, en apli cación de normas constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante contra la sentencia de segunda instanc ia proferida el 5 de febrero de 2026.

legales,

III. RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante contra la sentencia de segunda instanc ia proferida el 5 de febrero de 2026.

SEGUNDO. Advertir al accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , el numeral 17 del artículo 243A del CPACA y lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: en firme esta providencia, dev olver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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