CE - Auto interlocutorio 47001233300020250011101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020250011101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965) Demandante ROBERTO ANDRÉS ROBLES TERÁN Demandada MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Temas Medida cautelar. Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sección decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de octubre de 2025, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que reguló los elementos del impuesto de alumbrado público. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Concejo Municipal de Zona Bananera profirió el acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017 «POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLE, SE MODIFICAN Y SE AJUSTAN
LAS TARIFAS DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA, ADEMÁS SE CONCEDEN UNAS FACULTADES, AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL ALCALDE
MUNICIPAL»2.
Roberto Andrés Robles Terán presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad total del acuerdo referido, así como la petición de medida cautelar que será estudiada en esta providencia. ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar En el escrito separado de la demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión del acuerdo 009 de 2017 del Concejo Municipal de Zona Bananera, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el acto acusado infringe manifiestamente el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, e infringe los artículos 287, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución, pues la entidad territorial omitió realizar un estudio técnico de referencia para determinar los costos de la prestación del servicio, obligación ineludible para 1 Ingresó al despacho por primera vez el 23 de enero de 2026. 2 Samai del tribunal, índice 2, página 21.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la tarifa del tributo, conforme a la metodología de la Comisión de
www.consejodeestado.gov.co establecer la tarifa del tributo, conforme a la metodología de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) o del Ministerio de Minas y Energía. Afirmó que la omisión referida está probada con la respuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del municipio demandado, del 19 de diciembre de 2024, en la cual se admite que no se realizó el estudio técnico de referencia. También expuso que dicha respuesta justificó lo anterior en que se aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.3.6.1.6. del Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, pues al momento de expedirse ya existía un contrato suscrito; sin embargo, a juicio del demandante, el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 estableció un término perentorio de un año para adecuarse a la nueva norma, contado a partir del inicio de su vigencia (29 de diciembre del mismo año). Manifestó que la omisión de realizar el estudio técnico desconoce la resolución 123 del 3 de octubre de 2011 de la CREG, que reglamenta la materia, lo que da lugar a un impuesto desproporcionado que afecta a los intereses de los contribuyentes, quienes no tendrán certeza del valor real del tributo a su cargo3. De otro lado, aseguró que el acuerdo 009 de 2017 incumplió los requisitos del artículo 81 de la Ley 136 de 1994, pues no se realizó la publicación dentro de los 10 días siguientes a su sanción. Al respecto, indicó que lo anterior se comprueba con la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Zona
artículo 81 de la Ley 136 de 1994, pues no se realizó la publicación dentro de los 10 días siguientes a su sanción. Al respecto, indicó que lo anterior se comprueba con la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Zona Bananera, el 14 de abril de 2025, y del líder del Programa de la Oficina de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ( TIC) de la alcaldía de Zona Bananera, en las cuales consta que el acto acusado fue publicado en la página web de la entidad territorial (medio no idóneo) y luego de finalizado el plazo para hacerlo (extemporáneo). Insistió en que, por los argumentos expuestos, la ejecución del acuerdo 009 de 2017 vulnera los principios de seguridad jurídica y buena fe, y debilita la confianza de la ciudadanía en la legalidad del tributo y el debido proceso. Finalmente, destacó que se cumplen los siguientes requisitos de las medidas cautelares: i) apariencia de buen derecho, dado que se acreditó la omisión de la realización del estudio técnico con un ejercicio de confrontación normativa con los artículos 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016; ii) peligro en la mora, pues la medida cautelar pretende evitar que siga surtiendo efectos jurídicos un acto ilegal y, así, impedir un perjuicio económico injustificado para la comunidad; y iii) una ponderación de intereses, que permite determinar que acceder a la medida resulta menos gravoso para el interés general que negarla, pues la omisión del estudio técnico causa un perjuicio claro y concreto a los contribuyentes. Oposición a la solicitud de medida cautelar El Municipio de Zona Bananera guardó silencio.
menos gravoso para el interés general que negarla, pues la omisión del estudio técnico causa un perjuicio claro y concreto a los contribuyentes. Oposición a la solicitud de medida cautelar El Municipio de Zona Bananera guardó silencio. Auto apelado 3 Hizo referencia a las sentencias proferidas en los procesos 76001-23-33-000-2022-00044-00, 76001-23-33-000-202300599-00 y 73001-33-33-006-2019-00138-00.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 8 de octubre de 2025, negó la petición de medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones: Expuso las normas y la jurisprudencia 4 relacionadas con la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, destacando que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 exige que la violación de las normas superiores se demuestre mediante un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores. Así mismo, precisó que la infracción no requiere ser manifiesta o evidente. Frente al caso bajo examen, indicó que el acuerdo 009 de 2017 del Concejo Municipal de Zona Bananera fue expedido en virtud de la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, conforme los artículos 287 (numeral 3), 313 (numeral 4) y
Municipal de Zona Bananera fue expedido en virtud de la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, conforme los artículos 287 (numeral 3), 313 (numeral 4) y 363 de la Constitución. Además, señaló que el Consejo de Estado 5 aclaró que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que se debe financiar para garantizar su sostenibilidad. Luego, analizó los elementos del tributo, y citó el artículo 1 de la resolución 43 de 1995 de la CREG, para definir el concepto de servicio de alumbrado público, y distinguió el hecho generador del objeto imponible. Indicó que la sentencia de unificación 2019 -CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 20196 estableció las reglas jurisprudenciales para determinar con precisión los elementos del tributo y, además, determinó que la subregla j previó que el sujeto pasivo del tributo tiene la carga de demostrar la falta de razonabilidad o de proporcionalidad de la tarifa. Con base en esto, adujo que, si bien el demandante alegó que «la tarifa que consagra el acuerdo es totalmente violatoria de las normas superiores que lo rigen, lo cierto es que a quien le corresponde la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo, según la subregla j prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia»7. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El demandante expuso que el recurso de apelación es procedente, en aplicación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que los recursos presentados fueron
El demandante expuso que el recurso de apelación es procedente, en aplicación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que los recursos presentados fueron oportunos. En cuanto a los motivos de inconformidad, señaló que el a quo incurrió en un error al desviar el debate. El tribunal negó la medida cautelar porque no se probó la falta de razonabilidad o de proporcionalidad de la tarifa, cuando el cargo de suspensión gira en torno a la omisión en la realización del estudio técnico de costos, que exige el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el incumplimiento de los parámetros técnicos de la resolución 123 de 2011 de la CREG. Aclaró que, si bien la petición de medida cautelar hizo mención de una desproporción, se refería a una consecuencia de la ilegalidad referida (omisión del estudio técnico). Así, concluyó que el tribunal violó el principio de congruencia y su deber de motivar adecuadamente las providencias. Reprochó que el a quo considerara que no hubiera una norma expresa que se 4 Invocó el auto del 17 de marzo de 2015, M.P. Sandra Ibarra Vélez (no identificó el expediente), de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y el auto del 31 de marzo de 2022, exp. 11001-03-26-000-2021-00102-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación.
Consejo de Estado; y el auto del 31 de marzo de 2022, exp. 11001-03-26-000-2021-00102-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación. 5 Invocó la providencia del 16 de junio de 2011, exp. 25000-23-27-000-2007-00049-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01, M.P. Milton Chaves García. 7 Samai del tribunal, índice 17, página 10.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuviera vulnerado, dado que el estudio técnico omitido está expresamente consagrado en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016. Insistió en que está demostrada la apariencia de buen derecho por la confrontación normativa exigida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que la falta del estudio referido está demostrada por la respuesta de la Secretaría de Hacienda del municipio de Zona Bananera. Reiteró que otro motivo de suspensión es la expedición irregular del acto acusado, dado que no se cumplió con la publicación en diario o gaceta oficial, o en emisora local, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, conforme el artículo 81 de la Ley 136 de 1994.
dado que no se cumplió con la publicación en diario o gaceta oficial, o en emisora local, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, conforme el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. Finalmente, señaló que el a quo no verificó los requisitos del perjuicio en la mora y de ponderación del interés público, reiterando que el cobro del tributo con las irregularidades expuestas vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y causa un perjuicio a los contribuyentes. Oposición a los recursos El municipio de Zona Bananera solicitó confirmar la providencia impugnada, para lo cual indicó que no se cumplieron los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que el a quo no desvió el asunto a resolver, sino que aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, sostuvo que, si bien el impuesto de alumbrado público tiene como referente los costos del servicio, el demandante tenía la carga de probar que la tarifa era irrazonable o desproporcionada, conforme la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 20198, lo cual no fue cumplido. Argumentó que el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 exige que los costos sean determinados con la metodología elaborada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual no existía al momento en que fue expedido el acuerdo 009 de 2017. Indicó que el Decreto 943 de 2018 trazó los lineamientos generales de la metodología referida, y que la resolución 41066 del mismo año delegó la función de definirla a la CREG. De este modo, solo fue a partir de la resolución CREG de 2022 que fue definida la
y que la resolución 41066 del mismo año delegó la función de definirla a la CREG. De este modo, solo fue a partir de la resolución CREG de 2022 que fue definida la metodología pertinente. Por ende, no era exigible al municipio aplicar una metodología que no existía para la fecha de expedición del acto. Destacó que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 no impuso un decaimiento automático de los acuerdos vigentes antes de la reglamentación de la metodología para la determinación de costos, por lo que permite la coexistencia de regímenes locales anteriores a la reforma. De este modo, no puede alegarse una infracción por la inobservancia de un parámetro técnico cuya concreción se produjo años después. Además, la discusión planteada por el actor supone un estudio del principio de irretroactividad tributaria, lo que corresponde al fondo del asunto. Afirmó que la supuesta falta de publicación del acuerdo acusado únicamente afectaría su eficacia y oponibilidad, pero no su validez o legalidad, de modo que, aún de ser cierto, no daría lugar a su nulidad ni a su suspensión. En todo caso, la verificación de una posible expedición irregular requiere de una valoración probatoria que está reservada para la sentencia. Manifestó que no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que el impuesto ha sido cobrado durante los últimos años con base en el acuerdo objeto de controversia. 8 Exp. 23103, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
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cobrado durante los últimos años con base en el acuerdo objeto de controversia. 8 Exp. 23103, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, advirtió que las afirmaciones del demandante no son suficientes para paralizar la fuente de financiación, y que, de suspenderse el acuerdo, se afectaría la prestación regular de un servicio esencial (alumbrado público). Auto que decidió el recurso de reposición El Tribunal negó el recurso de reposición y concedió la apelación, con base en lo siguiente: Indicó que el recurso es procedente, como lo prevé el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021) y que fue oportunamente presentado. Aseguró que, aunque el actor aduce que la entidad territorial inicialmente ha manifestado que no efectuó el estudio técnico , existe una contradicción entre los documentos emitidos por la misma entidad de forma posterior, lo que impide generar certeza sobre la invalidez del acto acusado en esta etapa del proceso, correspondiendo a un análisis del fondo en la sentencia. Reiteró que, conforme a la subregla j de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4009 del Consejo de Estado, el demandante tenía la carga de probar la irracionabilidad o desproporción de la tarifa, lo cual no hizo.
009 del Consejo de Estado, el demandante tenía la carga de probar la irracionabilidad o desproporción de la tarifa, lo cual no hizo. Adujo que el recurso de apelación es procedente, en el efecto devolutivo, con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de octubre de 2025, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo 009 de 2017 del municipio de Zona Bananera, que reguló el impuesto de alumbrado público. Para estos efectos, se verificará la procedencia del recurso de apelación y la competencia de esta sala para decidirlo. Luego, se estudiará el cumplimiento de los requisitos legales (generales y especiales de procedibilidad) para decretar la medida cautelar solicitada, conforme lo expuesto en el recurso de apelación. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado mediante estado fijado el miércoles 15 de octubre deRadicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
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20259. Con posterioridad, el viernes 17 del mismo mes y año, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación10, por lo que fue presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Además, se advierte que esta sala es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Análisis del caso concreto
1. Sobre los requisitos generales de procedibilidad Con el fin de analizar este aspecto, se debe tener en cuenta que los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 establecen los requisitos generales de procedibilidad, esto es, aquellos presupuestos que son comunes a todas las medidas cautelares.
Estos son: i) que se trate de procesos declarativos, ii) que sea presentada una «petición de parte debidamente sustentada», iii) que la medida sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», y iv) que
«petición de parte debidamente sustentada», iii) que la medida sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», y iv) que tenga «relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». La Sección advierte que el proceso de la referencia es de carácter declarativo, que el demandante sustentó su petición de suspensión provisional y que la medida cautelar versa sobre el mismo acuerdo cuya nulidad fue solicitada, por lo que se cumplen los requisitos i), ii) y iv). En cuanto al presupuesto iii), se debe poner de presente que, según el demandante, el acuerdo 009 de 2017 del Concejo Municipal de Zona Bananera es nulo, porque no fue publicado en el diario o gaceta oficial, o en emisora local o regional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, lo que desconoce el artículo 81 de la Ley 136 de
1994. Ante esto, la demandada señaló, en la oposición a la apelación, que el argumento expuesto no corresponde a un vicio que afecte la validez o legalidad del acto acusado, sino a su eficacia u oponibilidad, por lo que se debe negar la medida.
Al respecto, esta sección ha señalado que el requisito de publicidad es un supuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, no de validez, porque, si bien el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, su fuerza vinculante inicia a partir del momento en que se produce la respectiva notificación11. De este modo, de existir un vicio en la publicación del acto administrativo, contrario a lo afirmado por el demandante, la medida cautelar de suspensión provisional sería improcedente, ya
vicio en la publicación del acto administrativo, contrario a lo afirmado por el demandante, la medida cautelar de suspensión provisional sería improcedente, ya que no sería necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, en tanto que es imposible suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo que no tiene eficacia. Entonces, para verificar si se cumple este requisito general, se evidencia que el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente: ARTÍCULO 81. Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. Esta norma fue proferida en vigencia de la versión original del artículo 27 de esa misma ley, que disponía qu e «Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos». Empero, esta norma fue modificada por el artículo 17 de la Ley 1551 de 9 Samai del tribunal, índice 23. 10 Samai del tribunal, índice 26. 11 En este punto, invoco el auto del 25 de marzo de 2021, exp. 2177315, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, que dispuso que «Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad». En concordancia, el inciso primero del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Empero, el inciso tercero aclara que las entidades territoriales, en el nivel central o descentralizado, que no cuenten con un órgano oficial de publicidad, podrán divulgar los actos generales, entre otros, mediante «la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación». De este modo, para el momento en que fue proferido el acuerdo 009 de 2017, los concejos municipales no tenían la obligación de tener un medio oficial escrito de publicidad de sus actos, sino que podían acudir a cualquier medio que consideran oportuno y que garantizara la amplia difusión o divulgación, como lo es la publicación en la página web de la entidad territorial correspondiente. En el caso bajo examen, el demandante allegó las certificaciones expedidas por e l
oportuno y que garantizara la amplia difusión o divulgación, como lo es la publicación en la página web de la entidad territorial correspondiente. En el caso bajo examen, el demandante allegó las certificaciones expedidas por e l líder del Programa de la Oficina TIC de la alcaldía de Zona Bananera, del 2 de julio de 202412, y por la secretaria general del Concejo Municipal de Zona Bananera, del 14 de abril de 202513. Conforme lo expuesto, el acto acusado surte efectos jurídicos y, por lo tanto, se cumple el requisito general de procedibilidad de la suspensión provisional que consiste en que la medida sea necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así las cosas, la Sección procederá a estudiar los requisitos especiales de procedibilidad únicamente con relación al cargo de omisión de la realización del estudio técnico previo, propuesto por el demandante y que aún está pendiente de verificarse para este punto del análisis.
2. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad.
El apelante afirmó que el a quo incurrió en un error de enfoque y falta de motivación al negar la medida cautelar, vulnerando así el principio de congruencia, pues no verificó que la demandada omitió efectuar el estudio técnico de costos exigido por el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en la resolución CREG 123 de 2011. Además, cuestiona que no el tribunal no haya estudiado el peligro en la mora ni la ponderación de intereses. Al respecto, el primer inciso del artículo 231 del Código de Procedimiento
ponderación de intereses. Al respecto, el primer inciso del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales. Estos métodos son, por un lado, el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; y, por el otro, el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12 Samai del tribunal, índice 2, página 33. 13 Ibidem, página 35.Radicado: 47001-23-33-000-2025-00111-01 (30965)
Demandante: Roberto Andrés Robles Terán
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia14. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Por su parte, el inciso segundo de la norma referida también indica que, cuando además de la nulidad de un acto administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho, el interesado debe demostrar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. Así las cosas, este requisito no es aplicable en este caso porque no se pretende la reparación ni el restablecimiento de ningún derecho particular.
derecho, el interesado debe demostrar al menos sumariamente la existencia del perjuicio. Así las cosas, este requisito no es aplicable en este caso porque no se pretende la reparación ni el restablecimiento de ningún derecho particular. La Sala destaca que tampoco son aplicables los demás requisitos establecidos en el artículo 231, que exigen que se acredite que la demanda razonablemente fundada en derecho, que el peticionario es el titular del derecho invocado como vulnerado, que una ponderación de intereses demuestre que es más gravoso para el interés general negar la medida que decretarla y que exista un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia. Esto es así porque los criterios referidos fueron determinado por el legislador «En los demás casos»; es decir, frente a otras medidas cautelares, diferentes a la suspensión provisional. De este modo, no existió una omisión por parte del a quo al no analizar los requisitos de peligro en la mora (perjuicio irremediable) y por no realizar una ponderación de intereses, a pesar de que fuera solicitado por el demandante. Ahora, con el fin de verificar si existe una infracción por la omisión de realizar un estudio técnico de los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, según la confrontación normativa propuesta por el demandante, se evidencia que en la demanda se invocaron como violados el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y la resolución CREG 123 de 2011. Con el fin de verificar las normas aplicables en este caso, se pone de presente que el artículo 10 del Decreto 2424 de 2006 dispone que la CREG fijaría la metodología que se usaría con el fin de determinar los costos máximos del servicio de alumbrado
Con el fin de verificar las normas aplicables en este caso, se pone de presente que el artículo 10 del Decreto 2424 de 2006 dispone que la CREG fijaría la metodología que se usaría con el fin de determinar los costos máximos del servicio de alumbrado público, «para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público». En virtud de lo anterior, fue proferida la resolución CREG 123 de 2011, cuyo artículo 1 delimitó que su objeto consistía en «establecer la metodología de costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público, así como el uso de los activos vinculados al servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2424 de 2006»15. Por su parte, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 establece lo siguiente: ARTÍCULO 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. 14 Auto del 22 de junio de 2