CE - Auto interlocutorio 47001233300020250024501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020250024501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Demandantes: YOAN URIEL SUÁREZ QUINTERO Y WILLIAM AUGUSTO

JÁCOME URREA

Demandado: DANILO JOSÉ BELTRÁN PAYARES – LLAMADO COMO

DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

PARA EL PERÍODO 2024–2027.

Tema: Inhabilidad por contratación

AUTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante providencia del 14 de octubre de 2025 , en la que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento del señor Danilo José Beltrán Payares para ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea, en

periodo 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea, en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretenden que se declare la nulidad del acto de llamamiento de Danilo José Beltrán Payares como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena.

1.2. Hechos

Los demandantes afirmaron que , debido a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Rafael Emilio Noya García, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, por doble militancia, el demandado fue llamado a ocupar la curul vacante , por ser quien seguía en la lista de Nueva Fuerza Ciudadana.

Advirtieron que el acusado suscribió , el 15 de febrero de 2023, un contrato conDemandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA, que se ejecutó en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).

1.3. Concepto de la violación

Los actores sostuvieron que el acusado está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49.5 de la Ley 2200 de 2022 1, que dispone que no podrá

1.3. Concepto de la violación

Los actores sostuvieron que el acusado está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49.5 de la Ley 2200 de 2022 1, que dispone que no podrá ser diputado, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido «en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento».

Lo anterior, toda vez que al revisar la plataforma de contratación SECOP II, se evidencia que el demandado celebró un contrato el 15 de febrero de 2023, esto es, dentro del periodo inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, con el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA, entidad pública descentralizada del orden distrital adscrita a la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena), el cual se debía ejecutar en dicha ciudad, y cuya remuneración ascendió a la suma de $10400.000.

Adujeron que, en consecuencia, se acreditaron los elementos temporal, material, espacial, y subjetivo de la inhabilidad invocada.

Mencionaron que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 20222 es contrario a la Constitución Política, por desconocer la prohibición prevista en el artículo 299 ibidem «dado que al restringir las causales de inhabilidad para los diputados al ente territorial desde el criterio orgánico y no desde el criterio territorial desconoce la finalidad de la misma, por lo que debe estudiarse conforme a su sentido literal».

ibidem «dado que al restringir las causales de inhabilidad para los diputados al ente territorial desde el criterio orgánico y no desde el criterio territorial desconoce la finalidad de la misma, por lo que debe estudiarse conforme a su sentido literal».

Entre las pruebas de la demanda, aportaron el enlace que conduce a la plataforma SECOPII, donde se encuentran los datos del contrato3.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

La pretensión cautelar se sustentó en que la confrontación del acto demandado y el texto del artículo 49.5 de la Ley 2200 de 2022 evidencia que el acusado no podía ser llamado a ocupar la curul de diputado, por estar inmerso en la inhabilidad prevista en esa norma , al haber celebrado un contrato estatal , tal

1 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos». 2 «PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 3https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.4006984 &isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=trueDemandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

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Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como se indica en el concepto de la violación.

Adicionalmente, los demandantes advirtieron que la Corte Constitucional4 declaró inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que restringía la aplicación de las inhabilidades bajo un criterio orgánico, dejando de lado el concepto de circunscripción, por lo que el legislador excedió sus límites al modificar el alcance material de las inhabilidades previsto en el artículo 299 superior. Agregaron que la disposición inexequible se reprodujo en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

1.5. Traslado de la medida cautelar

El demandado, por conducto de su apoderado, advirtió que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por los actores, para que se inaplique el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, no debe resolverse en esta etapa procesal, sino en la sentencia, comoquiera que el Consejo de Estado no ha establecido si la noción de departamento comprende todas las entidades que lo conforman, o si solo abarca sus institutos y entidades descentralizadas.

Desconoció el documento aportado con la demanda denominado «Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. CPS -021-2023» de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso.

Al respecto, advirtió que la parte actora debe aclarar la forma en la que accedió

Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. CPS -021-2023» de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso.

Al respecto, advirtió que la parte actora debe aclarar la forma en la que accedió a esta pieza. Sostuvo, además, que no se acreditó si el referido documento «está completo, incompleto, modificado, alterado , con frases superpuestas, etc. », y destacó que no aparece firmado.

Explicó que , aunque se podría pensar que el contrato se suscribió en la plataforma SECOP II, los demandantes no hicieron claridad de si el documento fue descargado de un link de la página web del DADSA, o de sde la referida plataforma de contratación pública.

Afirmó que, por ende, en esta etapa se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida que sólo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante, sin contar con las evidencias del extremo demandado . Por lo tanto, con la demanda no se acreditó cómo se obtuvo el documento, y los anexos que lo acompañan.

Mencionó que observó unos documentos sobre constancias de contratos del año 2020, y una certificación del año 2019, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DADSA, «que entendemos debe ser una entidad pública, sin que

4 Sentencia C-396/21.Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 podamos verificar con CERTEZA este hecho». Añadió que los contratos estatales se clasifican conforme a un criterio orgánico, por lo que es determinante que se trate de un instrumento suscrito con una entidad estatal.

Sostuvo que es estudiante de ingeniería ambiental, por lo que no se entiende cómo el contrato que se anexó como prueba es de prestación de servicios profesionales, cuando lo que se desprende de las documentales es que se trata de un apoyo a l os trámites de gestión de residuos, por lo que se trata de un servicio técnico.

Concluyó que los elementos de juicio no gozan de la entidad ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

1.6. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 14 de octubre de 2025, decretó la suspensión provisional del llamamiento acusado.

Advirtió que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios CPS023-2023 el 15 de febrero de 2023, cuyo objeto consistió en el apoyo a la gestión de la Subdirección de Gestión Ambiental del DADSA, en lo concerniente a los trámites de residuos de construcción y demolición.

Por ende, encontró acreditados los elementos i) objetivo, con la copia del contrato firmado en la plataforma SECOP; ii) temporal, porque se celebró durante el lapso inhabilitante, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 (fecha de

firmado en la plataforma SECOP; ii) temporal, porque se celebró durante el lapso inhabilitante, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 (fecha de los comicios) ; iii) subjetivo, por contener una contraprestación por valor de $10400.000; y iv) territorial, porque el domicilio contractual fue la ciudad de Santa Marta, capital del departamento del Magdalena.

En cuanto al desconocimiento del documento planteado por el demandad o, explicó que en la plataforma SECOPII las minutas de los contratos se firman en línea, mediante códigos alfanuméricos que poseen los usuarios registrados, y no de manera manuscrita, lo cual puede comprobarse en la página donde se publicó el contrato, en la que se evidencia la fecha y hora de suscripción y el lapso de su ejecución.

En consecuencia, pese al desconocimiento alegado, el documento tiene pleno valor probatorio para resolver lo pertinente . Además, el demandado tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que demostraran que no celebró el contrato durante la fecha inhabilitante, pero se abstuvo de ello.

Sostuvo que la inhabilidad alegada debe entenderse frente a la circunscripción electoral departamental, de la cual hace parte Santa Marta, en los términos de la sentencia C -396/21 de la Corte Constitucional, que estableció que lasDemandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inhabilidades de los diputados no deben ser menos estrictas que las de los congresistas, por lo que la prohibición de que se trata incluye celebrar c ontratos dentro de la geografía del departamento.

1.7. El recurso de apelación

El demandado presentó oportunamente5 recurso de apelación , en el que cuestionó que el a quo no hubiera resuelto sus argumentos de defensa.

En particular, advirtió que, al solucionar el planteamiento sobre el desconocimiento del documento, el a quo no analizó si con la verificación de autenticidad que realizó de oficio «se acreditó si el referido documento “está completo, incompleto, modificado, alterado, con frases superpuestas, etc.», pues se limitó a afirmar que las minutas de los contratos se firman en línea , y que en el caso concreto se verificó la suscripción del instrumento contractual.

Agregó que, en este punto, el tribunal ignoró su argumento donde expuso que los demandantes no hicieron claridad acerca de la fuente de los documentos adjuntos con la demanda , esto es, si se descargaron desde la página web del DADSA o del SECOPII, por lo que tales elementos de juicio no son contundentes para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

Cuestionó que el a quo no analizara su descargo frente a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en tanto

para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

Cuestionó que el a quo no analizara su descargo frente a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en tanto advirtió que ello no debía resolverse en esta etapa procesal . Al respecto, reiteró que el Consejo de Estado no ha definido si el departamento comprende los entes municipales que lo conforman, o sus institutos y entidades descentralizadas.

Mencionó que la suspensión decretada no dejó sin efectos su posesión, sino que recae sobre actos diferentes al de elección o nombramiento, por lo que no era procedente acceder a la medida cautelar.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra el auto del 14 de octubre de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral

5 La providencia recurrida se notificó por estado del 20 de octubre de 2025. La alzada se presentó ese día. Índice 00017 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2º, literal h) 6, 277, inciso final 7 y 152, numeral 7º literal c)8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tip o de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El

prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de

6 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las sig uientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 7 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 7 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 8 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul , según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales , de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». [énfasis fuera de texto].Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de con trol electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se

  1. si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto objeto de apelación fue proferido el 14 de octubre de 2025 9 y se notificó personalmente al correo electrónico del apoderado del demandado el 20 de octubre de dicha anualidad10. Así las cosas, se tiene que, los dos (2) días previstos en el numeral 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 , para que se entienda realizada la notificación personal, corrieron entre el 21 y 22 de octubre de 2025. A su turno, los dos (2) días establecidos en el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA para interponer oportunamente el recurso de apelación , transcurrieron entre el 2 3 y 24 de octubre de 2025. El demandado presentó su alzada el 20 de octubre11, por lo que fue oportuna.

2.3. Problema jurídico

Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el auto del 14 de octubre de 2025, que decretó

9 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00010.

si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el auto del 14 de octubre de 2025, que decretó

9 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00010. 10 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00015. 11 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00017.Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la solicitud cautelar.

Para el efecto, deberá establecerse si el tribunal se abstuvo de resolver los fundamentos de defensa que esbozó el demandado, en los que advirtió que i) la parte actora no acreditó si el contrato con el que se pretende demostrar la inhabilidad está completo o alterado, ni la fuente de la que obtuv o los documentos; y ii) si era procedente definir, en esta etapa procesal, la noción de departamento, de cara a la excepción de inconstitucionalidad planteada por los actores.

Debe advertirse que el estudio de la Sala se limitará únicamente a los reparos formulados en el recurso de apelación. Ello , de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso 12, que prevé que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis

del Código General del Proceso 12, que prevé que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada13.

Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto.

2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º 14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse

12 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la

la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse

12 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-201900896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad.: 47001-23-33-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los

asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta c orporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 2019 15, sobre el particular indicó:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, -Código

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 2019 15, sobre el particular indicó:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observad a prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”.Demandantes: Yoan Uriel Suárez Quintero y William Augusto Jácome Urrea

Demandado: Danilo José Beltrán Payares

Administrativo coment

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