CE - Auto interlocutorio 47001233300020260032001 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020260032001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: HABEAS CORPUS Radicación: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC)

Accionante: NORMAN DARÍO SILVA OLMOS

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y OTROS

Temas: Habeas corpus. Improcedencia de la acción cuando se pretende sustituir el procedimiento judicial del juez natural dentro del proceso penal. Confirma improcedencia.

SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

El despacho procede a resolver la impugnación formulada por el señor Norman Darío Silva Olmos en contra de la providencia del 24 de septiembre de 202 61, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Sala Unitaria . Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20062.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de habeas corpus

1. El señor Norman Darío Silva Olmos , actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de habeas corpus

1. El señor Norman Darío Silva Olmos , actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta por la presunta prolongación

1 El Tribunal Administrativo de Magdalena avocó conocimiento del habeas corpus de la referencia mediante auto del 23 de septiembre de 2026. En ese sentido, notificó como accionados al INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta y vinculó como terceros al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatori o y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. 2 ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros

individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ilegal de su libertad.

2. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Tramitar la presente acción constitucional de hábeas corpus.

SEGUNDA. Tener expresamente informadas las acciones anteriores.

TERCERA. Efectuar el control de identidad entre aquellas solicitudes y la presente.

CUARTA. Determinar si los acontecimientos posteriores al 27 de noviembre de 2025 constituyen hechos nuevos jurídicamente relevantes.

QUINTA. Requerir urgentemente al EPMSC/INPEC la documentación señalada en este escrito.

SEXTA. Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución y a su Centro de Servicios la documentación señalada.

SÉPTIMA. Reconstruir y confrontar la cadena judicial y penitenciaria vigente.

OCTAVA. Individualizar el documento fuente actualmente utilizado por INPEC.

NOVENA. Verificar expresamente si existe orden de libertad, extinción, sustitución o modificación pendiente de cumplimiento.

DÉCIMA. Si se demuestra que la privación actual o su prolongación carece del fundamento constitucional o legal requerido, disponer inmediatamente la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad.

o modificación pendiente de cumplimiento.

DÉCIMA. Si se demuestra que la privación actual o su prolongación carece del fundamento constitucional o legal requerido, disponer inmediatamente la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad.

DÉCIMA PRIMERA. Si se acredita una cadena vigente, suficiente y concordante, individualizar expresamente en la decisión el fundamento comprobado.

1.2. Hechos

3. El accionante fue condenado mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta dentro del proceso de radicado núm. 47001-61-09527-2011-82094-00, a la pena principal de 242 meses de prisión, como responsable de los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravada y actos sexuales con menor de catorce años agravados. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020.

4. La vigilancia de la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, autoridad que asumió formalmente el conocimiento de la actuación mediante auto del 3 de septiembre de 2024.

5. El accionante indicó que ha promovido con anterioridad otras acciones de habeas corpus , resueltas mediante providencias del 24 de octubre y 21 de noviembre de 2025. Precisó que esta última decisión fue confirmada mediante auto del 27 de noviembre de 2025. No obstante, afirmó que la presente solicitud se

habeas corpus , resueltas mediante providencias del 24 de octubre y 21 de noviembre de 2025. Precisó que esta última decisión fue confirmada mediante auto del 27 de noviembre de 2025. No obstante, afirmó que la presente solicitud se fundamenta en «hechos sobrevinientes posteriores» a aquellas actuaciones.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. En sustento de su petición, señaló que elevó una solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con su expediente de ejecución. Al respecto , dicha dependencia le informó que: «(a) no obraba allí la orden de captura No. 0028 de 2014 ni registro de la audiencia mediante la cual hubiera sido emitida; (b) no evidenciaba documentación relacionada con la actuación de prórroga del 9 de mayo de 2014; (c) no encontraba video ni acta de la audiencia concentrada correspondiente; y (d) no evidenciaba boleta de encarcelamiento emitida por juez de control de garantías».

1.3. Fundamento del habeas corpus

7. El actor manifestó que, requiere verificar « específicamente la correspondencia entre la ejecución judicial vigente y el fundamento documental bajo el cual INPEC mantiene materialmente [su] custodia». Señaló que no existe

1.3. Fundamento del habeas corpus

7. El actor manifestó que, requiere verificar « específicamente la correspondencia entre la ejecución judicial vigente y el fundamento documental bajo el cual INPEC mantiene materialmente [su] custodia». Señaló que no existe trazabilidad sobre su custodia, ni existe correspondencia entre esta y la ejecución judicial vigente.

8. Por lo anterior, solicitó «reconstruir y confrontar la cadena judicial y penitenciaria vigente […] individualizar el documento fuente actualmente utilizado por el INPEC» que habilite la continuidad de su reclusión y, en caso de que su situación carezca de sustento legal o constitucional, «disponer inmediatamente la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad».

1.4. Intervenciones

9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta informó que en ese despacho se adelantó el proceso penal identificado con el radicado núm. 47001-61-09-527-2011-82094-00, dentro del cual se investigó al accionante por los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravada y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso.

10. También indicó que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, condenó al actor a la pena principal de 242 meses de prisión, como autor responsable de las conductas punibles investigadas. Agregó que dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 16 de septiembre de 2020. Asimismo, señaló que contra esta última determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, del cual posteriormente desistió.

confirmada mediante providencia del 16 de septiembre de 2020. Asimismo, señaló que contra esta última determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, del cual posteriormente desistió.

11. Finalmente, precisó que actualmente no tiene a su cargo la vigilancia ni la ejecución de la pena impuesta.

12. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta manifestó que actualmente ejerce la vigilancia de la pena de 242 meses de prisión impuesta al señor Silva Olmos, dentro del procesoAccionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC)

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de radicado 47001-31-87-002-2024-00170-00.

13. Sobre el particular, informó que, mediante auto del 8 de septiembre de 2026, reconoció al penado 181 meses y 18 días de prisión como tiempo efectivamente cumplido de la condena. Precisó que, sumados los 15 días transcurridos desde la expedición de dicha providencia, el accionante ha descontado 182 meses y 3 días de la pena, lapso que aún dista de los 242 meses de prisión impuestos en la sentencia condenatoria. Y luego, por medio de proveído del 25 de septiembre le reconoció 185 meses y 21 días de prisión «como tiempo efectivamente cumplido de la pena».

sentencia condenatoria. Y luego, por medio de proveído del 25 de septiembre le reconoció 185 meses y 21 días de prisión «como tiempo efectivamente cumplido de la pena».

14. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el actor no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, toda vez que su reclusión obedece al cumplimiento de una orden judicial vigente proferida por autoridad competente, sin que se advierta la existenc ia de una actuación arbitraria. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Silva Olmos.

15. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta , además de reiterar las actuaciones procesales previamente descritas, solicitó negar las pretensiones de la acción de habeas corpus. Para sustentar su petición, afirmó que el actor pretende emplear este mecanismo constitucional para controvertir decisiones adoptadas dentro del proceso de ejecución de la pena y sustituir los procedimientos y recursos ordinarios previstos por el ordenam iento jurídico, con el propósito de obtener un pronunciamiento distinto al contenido en el auto del 8 de septiembre de 2026.

1.5. Decisión de primera instancia

16. Mediante auto del 2 4 de septiembre de 2026, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Magdalena declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el señor Silva Olmos y dispuso la comunicación inmediata de dicha decisión al accionante y a su agente oficioso3.

Administrativo de Magdalena declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el señor Silva Olmos y dispuso la comunicación inmediata de dicha decisión al accionante y a su agente oficioso3.

17. Como fundamento de su determinación, señaló que del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de una orden judicial vigente, proferida por autoridad competente y debidam ente ejecutoriada, mediante la cual se le impuso una pena de 242 meses de prisión, sanción que aún no se encuentra cumplida.

3 Asimismo, remitió copia de esta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. Asimismo, advirtió que no encontró evidencia de que el actor hubiera presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta alguna solicitud encaminada a obtener su libertad o a

18. Asimismo, advirtió que no encontró evidencia de que el actor hubiera presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta alguna solicitud encaminada a obtener su libertad o a cuestionar la legalidad de la ejecució n de la pena. En consecuencia, concluyó que no se configura una restricción ilegal de la libertad que haga procedente acceder a sus pretensiones.

1.6. Impugnación

19. El señor Cotes Cuadrado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se determine «si la privación material que actualmente ejecuta el INPEC corresponde, de manera verificable, con el título judicial vigente y con la cadena documental que enlaza la decisión judicial, la ejecución, la comunicación al sistema penitenciario y el registro concreto utilizado para mantener mi custodia».

20. Señaló que en la providencia impugnada no se individualizó el documento fuente que sustenta su privación de la libertad ni se verificó la existencia de una eventual orden de libertad, extinción, modificación o sustitución de la pena, o si esta se encuentra pendiente de cumplimiento. Asimismo, sostuvo que el juez de habeas corpus se encuentra facultado, en virtud del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, «a inspeccionar las diligencias y a solicitar urgentemente al director del centro de reclusión y a las demás autoridades pertinentes información sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad».

21. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no puede trasladarse la carga de la prueba a las personas privadas de la libertad e insistió en que «la cadena de 2014 presenta divergencias objetivas que justifican» el examen de la legalidad de

21. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no puede trasladarse la carga de la prueba a las personas privadas de la libertad e insistió en que «la cadena de 2014 presenta divergencias objetivas que justifican» el examen de la legalidad de su privación de la libertad. En particular, manifestó que verificó que el acta de la audiencia concentrada celebrada el 26 de mayo de 2014 «registra un número de proceso distinto del radicado que la propia actuación identifica como correcto; consigna un descriptor o código de delito del sistema distinto; señala que el delito objeto de investigación no se encontraba disponible en la base de datos; y deja constancia de que la defensa advirtió que la orden de captura había sido expedida respecto de una conducta diferente de la presentada en esa audiencia».

22. Finalmente, solicitó que, en caso de no accederse a sus pretensiones, se identifique expresamente «el documento judicial o paquete documental actualmente utilizado por INPEC» para mantenerlo privado de la libertad.

II. CONSIDERACIONES

23. El despacho confirmará la providencia del 24 de septiembre de 2026, por medio de la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus.

24. Para ello, el despacho realizará algunas consideraciones sobre el habeas corpus, y, luego, solucionará el caso concreto.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC)

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1. Cuestión previa

25. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

26. El despacho negará dicha petición . Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta tiene interés directo en el asunto objeto de examen, dado que fue la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso 2024-00170-00.

2.2. Sobre el habeas corpus

27. El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».

28. En armonía con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 le otorgó al habeas corpus la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción4.

29. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos

ejercicio de la misma acción4.

29. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii ) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

30. En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C -187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó que «… la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…»5.

31. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado7, el habeas corpus no puede utilizarse para «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

4 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 6 de noviembre de 2018. Radicado núm. 20001-23-33-000-2018-00289-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066.

20001-23-33-000-2018-00289-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018. Radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00509-01.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ( iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».

32. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal.

33. Así, en providencia de 11 de mayo de 20188, destacó que, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos,

33. Así, en providencia de 11 de mayo de 20188, destacó que, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios».

34. Lo anterior implica que «siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de Habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable»9.

35. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa , a fin de mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la posible configuración de un perjuicio irremediable para el afectado o ante la existencia de una ostensible vía de hecho en las actuaciones de los jueces ordinarios.

2.3. Caso concreto

36. En el presente asunto, el accionante solicita que se verifique «si existe orden

afectado o ante la existencia de una ostensible vía de hecho en las actuaciones de los jueces ordinarios.

2.3. Caso concreto

36. En el presente asunto, el accionante solicita que se verifique «si existe orden de libertad, extinción, sustitución o modificación pendiente de cumplimiento» y que, en caso de evidenciarse una privación ilegal de la libertad o una prolongación indebida de esta, se adopten las medidas necesarias para la protección de su derecho fundamental a la libertad personal.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018. Radicado núm. 52704. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066.Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. El despacho confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, por configurarse uno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia, impide la procedencia de este mecanismo excepcional de protección de la libertad. En efecto, como se explicó previamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los

de este mecanismo excepcional de protección de la libertad. En efecto, como se explicó previamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal ni para desplazar la competencia de las autoridades judiciales llamadas a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

38. En primer lugar, conviene precisar que el actor fundamenta la presunta privación o prolongación ilegal de su libertad en la inexistencia de una cadena documental que permita constatar la vigencia de la orden judicial que sustenta su reclusión. En particula r, señaló que presentó una solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia que le informó que no reposaba la orden de captura n ro. 0028 de 2014, ni documentación relacionada con la «prórroga del 9 de mayo de 2014», así como tampoco el acta de la audiencia concentrada correspondiente.

39. Asimismo, cuestionó que el INPEC no hubiera intervenido dentro del presente trámite y sostuvo que, en caso de no poderse «individualizar el documento fuente» en el que dicha entidad fundamenta la privación de su libertad, deberían prosperar las pretensiones formuladas en la acción de habeas corpus.

40. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el accionante fue condenado a la pena de 242 meses de prisión por los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravada, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravados. Por tal razón,

accionante fue condenado a la pena de 242 meses de prisión por los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravada, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravados. Por tal razón, permanece privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2014 y continúa en esa condición en la actualidad.

41. Cabe destacar que, con independencia de la información suministrada por el INPEC respecto de la custodia o disponibilidad del expediente penal y de ejecución de la pena, sobre el accionante recae una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual constituye el título jurídico que legitima la privación de la libertad que actualmente cumple.

42. Adicionalmente, en el expediente reposan diversas piezas procesales que permiten verificar la legalidad de la captura del accionante, entre ellas, las órdenes de captura de 10 de mayo de 2012 y 9 de mayo de 2014, el registro de la audiencia concentrada de legalización de captura y el Oficio nro. 602 del 26 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante el cual se informó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Rodrigo de Bastidas» de Santa Marta lo siguiente:Accionante: Norman Darío Silva Olmos Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2026-00320-01 (HC)

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En Audiencia Pública, celebrada en el día de hoy Veintiséis (26) de Mayo del año en curso, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva EN CENTRO CARCELARIO, al señor NORMAN DARÍO SILVA OLMOS, […] por el delito

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMER CIAL CON PERSONA DE

MENOR DE DIECIOCHO AÑOS AGRAVADO […]

Sírvase proceder de conformidad

[…].

43. Además, se advierte que, mediante auto del 8 de septiembre de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta reconoció al señor Silva Olmos 181 meses y 18 días de prisión «como tiempo cumplido de la pena». Posteriormente, la m isma autoridad judicial, mediante proveído del 25 de septiembre de 2026, esto es, con posterioridad a la decisión que resolvió en primera instancia la presente acción de habeas corpus , le redimió 3 meses y 15 días más de pena, con lo cual se reconoció un total de 185 meses y 21 días de prisión «como tiempo efectivamente cumplido de la pena».

44. Por consiguiente, será en el marco del proceso de ejecución de la condena donde deberá determinarse si se mantiene la privación de la libertad o si, por el contrario, procede el reconocimiento de algún beneficio que conduzca a la modificación de dicha situ ación jurídica. De esta manera, se advierte que la pretensión del accionante se orienta, en realidad, a obtener, por conducto de la

contrario, procede el reconocimiento de algún beneficio que conduzca a la modificación de dicha situ ación jurídica. De esta manera, se advierte que la pretensión del accionante se orienta, en realidad, a obtener, por conducto de la acción de habeas corpus , un pronunciamiento sobre aspectos propios de la ejecución de la pena, asunto cuyo conocimiento corresponde al juez competente dentro de la actuación respectiva.

45. Cabe destacar que las referidas providencias fueron proferidas con ocasión de solicitudes elevadas por el señor Silva Olmos, quien allegó, entre otros documentos, el certificado de cómputo de términos, el certificado de conducta y su cartilla biográfica.

46. En consecuencia, ante la existencia de decisiones judiciales recientes mediante las cuales se determinó el tiempo efectivamente cumplido de la pena que actualmente se le reconoce al accionante, dictadas incluso durante el trámite de la presente acción constitucional, se evidencia que su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...