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CE - Auto interlocutorio 47001333301020230006101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001333301020230006101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 47001-33-33-010-2023-00061-01 (6505-2024)1

Demandante : Alma Rosa Machado Ávila Demandada : Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013) Decisión : Auto que declara infundado el impedimento. Ley 2080 de 2021

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 2, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito de 5 de junio de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto.

La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similar es intereses a los perseguidos en la demanda.

el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similar es intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones:

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrón ica Samai. 2«Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».Número Interno: 6505-2024

Demandante: Alma Rosa Machado Ávila

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

2 “(…) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer como factor salarial de las cesantías y demás prestaciones sociales la bonificación judicial de conformidad con el Decreto 0382 de 2013”.

“(…) En efecto, dado que los suscritos magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, nos encontramos bajo el mismo régimen salarial y prestacional del aquí demandante, que por esta vía

conformidad con el Decreto 0382 de 2013”.

“(…) En efecto, dado que los suscritos magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, nos encontramos bajo el mismo régimen salarial y prestacional del aquí demandante, que por esta vía pretende la reliquidación de prestaciones sociales, nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, comoquiera que la causal de impedimento invocada podría desviar la imparcialidad de los Magistrados de ésta Corporación impidiendo desarrollar un fallo objetivo, por lo tanto, es menester separarnos del conocimiento del sub lite.”

II. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce l a existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1º, dispone:

“Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”.

Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado

grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”.

Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado. Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual4 que se encuentre relacionada con la litis.

3 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). 4 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron u n empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa

desempeñaron u n empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.Número Interno: 6505-2024

Demandante: Alma Rosa Machado Ávila

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

3 No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales. Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes e n los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés directo en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que se encuentran en similares condiciones a la de la parte actora, toda vez que se encuentran regulados por el mismo régimen salarial y prestacional.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Alma Rosa Machado Ávila contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para continuar con el trámite.

Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido acepta ndo los impedimentos propuestos.”Número Interno: 6505-2024

Demandante: Alma Rosa Machado Ávila

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

4

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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