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CE - Auto interlocutorio 50001233100020060051203 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233100020060051203 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328)

Demandante: CONCONCRETO SA Demandada: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 30 de abril de 2024 (índice 154 SAMAI1) por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual declaró el desistimiento tácito de la práctica de una prueba pericial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. La sociedad Conconcreto SA presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en al artículo 87 del CCA en contra del Departamento del Meta con el fin de que i) se declare la nulidad de la Resolución 644 de 21 de diciembre de 2005, por medio de la cual se rechazó la propuesta de la mencionada sociedad y se adjudicó un contrato de obra a otro proponente; ii) se anule el respectivo contrato y, iii) se condene a la entidad a reconocer y pagar los perjuicios causados por la utilidad dejada de percibir (índice 1 SAMAI2).
  1. En la demanda se solicitó, entre otras pruebas, un dictamen pericial para que un

perjuicios causados por la utilidad dejada de percibir (índice 1 SAMAI2).

  1. En la demanda se solicitó, entre otras pruebas, un dictamen pericial para que un auxiliar de la justicia con experiencia específica en análisis de propuestas en ofertas

1 Gestión en otros despachos. 2 Gestión en otros despachos.2

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales de licitación pública rindiera una experticia para que se determinaran los siguientes

aspectos:

“1. El monto de la utilidad que hubiere obtenido el Conconcreto SA de haber resultado adjudicatario del contrato l icitado en la licitación pública UC -LP-CO017-2005.

2. Cuál proponente resultaría adjudicatario de la licitación IDU -LP-DTC-0892002 de acuerdo a la aplicación de los criterios de evaluación de las propuestas contenidos en el pliego de condiciones de la li citación pública UC-LP-CO0172005 y sus adendas, de no haberse rechazado la propuesta de Conconcreto SA y teniendo como presupuesto el rechazo de la propuesta de la Unión Temporal Puentes del Meta (…)” (índice 1 SAMAI3).

2. El trámite procesal

  1. Por auto de 22 de enero de 2020 se decretó, entre otras pruebas, el dictamen pericial solicitado por la parte actora (fl. 673 pág. 103 índice 4 SAMAI4), en la forma dispuesta en el CPC.
  1. En diligencia realizada 13 de marzo de 2024 (índice 147 SAMAI5), el tribunal

pericial solicitado por la parte actora (fl. 673 pág. 103 índice 4 SAMAI4), en la forma dispuesta en el CPC.

  1. En diligencia realizada 13 de marzo de 2024 (índice 147 SAMAI5), el tribunal posesionó al perito Javier Sánchez Rativa para que rindiera el dictamen pericial y le ordenó a la parte demandante que consignara el monto fijado por concepto de gastos periciales equivalente a $8.000.000 dentro del término de diez (10) días; providencia que se notificó en estrados y no fue objeto de recursos.
  1. El 5 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora manifestó que “mi mandante cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo en torno al pago por usted ordenado” y aportó una constancia de consignación bancaria efectuada el 26 de marzo de 2024 (índice 148 SAMAI6).
  1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta certificó el 12 de abril de 2024 que “revisada la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia No. 500011001105 a cargo del Despacho 005 de este Tribunal, Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, con corte al 11 de abril de 2024, no se encontró el depósito judicial indicado en el memorial” (negrillas adicionales - índice 149 SAMAI).
  1. La parte actora presentó un memorial el 15 de abril de 2024 (índice 150 SAMAI), mediante el cual aportó un nuevo comprobante de consignación bancaria efectuada

3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos. 6 Gestión en otros despachos.3

mediante el cual aportó un nuevo comprobante de consignación bancaria efectuada

3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos. 6 Gestión en otros despachos.3

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales el 12 de abril de 2024; en respuesta, la Secretarí a del Tribunal Administrativo del Meta certificó el 16 de abril de 2024 (índice 151 SAMAI) que en efecto se recibió esa precisa consignación.

3. El auto objeto del recurso de apelación

Por auto de 30 de abril de 2024 (índice 1 54 SAMAI7), el tribunal declaró el desistimiento tácito8 de la práctica de la prueba pericial de conformidad con lo preceptuado en el n umeral 6 del artículo 236 del CPC , por considerar que la parte actora no cumplió oportunamente con el deber de consignar el valor de los gastos periciales, por cuanto el plazo otorgado de los diez (10) días venció el 3 de abril de 2024, pero, la consignación se realizó en debida forma en una fecha posterior, el 12 de abril de 2024.

4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 157 SAMAI9) en contra del anterior auto, a través de la cual se declaró el desistimiento tácito de la práctica de la prueba pericial, con base en los siguientes argumentos:

  1. La sanción del desistimiento tácito no puede utilizarse de forma estricta y rigurosa,

desistimiento tácito de la práctica de la prueba pericial, con base en los siguientes argumentos:

  1. La sanción del desistimiento tácito no puede utilizarse de forma estricta y rigurosa, pues, se trataría de un exceso ritual manifiesto que impediría la garantía del derecho a la administración de justicia.
  1. El desistimiento de pruebas es una f acultad concedida a las partes, empero , condicionada para los directores judiciales, quienes pueden declarar el desistimiento del medio probatorio en determinad as circunstancias excepcionales y, aunque cuentan con tal facultad, lo cierto es que debe contarse con el soporte probatorio suficiente como para colegir que la prueba ya no es necesaria.

7 Gestión en otros despachos. 8 En aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 del CPC que sobre el particular consagra lo siguiente: “Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…).

6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos”. 9 Gestión en otros despachos.4

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328)

Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales

9 Gestión en otros despachos.4

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales 3) En el auto de 13 de marzo de 2014 en el que se ordenó el pago de los gastos periciales, no se realizó ninguna advertencia relacionada con la eventualidad de no efectuar dicho pago dentro del término concedido.

  1. El 26 de marzo de 2024, dentro del término concedido se realizó oportunamente la consignación ordenada por valor de $8.000.000 , sin embargo, “por un error de digitación (…) se realizó a una cuenta corriente y n o de depósitos judiciales ”; una vez la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta informó el “8 de abril” (sic) que el pago no se había recibido, se procedió a realizar nuevamente la transacción el 12 de abril de ese mismo año.

Lo anterior demuestra con claridad que la parte actora se encuentra sumamente interesada en que la prueba pericial se practique porque demostró su intensión de consignar, de manera que, si la consignación no fue efectiva, no fue por dolo o mala intención ni por falta de interés.

  1. No hay lugar a declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial porque se demostró que se tuvo toda la intensión de realizar la consignación y , tan pronto se advirtió el error de digitación en la consignación, se procedió a corregir esa falencia y realizar la consignación “con la confianza puesta en que el pago del citado dinero se había dado en debida forma” (fl. 6 índice 157 SAMAI).

5. El trámite impartido a los recursos interpuestos

y realizar la consignación “con la confianza puesta en que el pago del citado dinero se había dado en debida forma” (fl. 6 índice 157 SAMAI).

5. El trámite impartido a los recursos interpuestos

  1. El 30 de mayo de 2024, la Secretaría del tribunal corrió traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación (índice 165 SAMAI);no obstante, las partes no presentaron ninguna manifestación, según informe secretarial que obra en el expediente (índice 167 SAMAI).
  1. Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 4 de julio de 2024 (índice 157 SAMAI10) resolvió i) no reponer el auto de 4 de julio de 2024 por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial y , ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria, por cuanto, en su criterio, esa decisión no está enlistada en el artículo 181 del CCA.

10 Gestión en otros despachos.5

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales 3) La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (índice 172 SAMAI 11) por razón de que el auto impugnado sí es pasible del recurso de apelación.

  1. El tribunal mediante auto de 9 de septiembre de 2024 (índice 177 SAMAI 12) decidió i) no reponer el auto de 4 de julio de 2024, a través del cual rechazó por

apelación.

  1. El tribunal mediante auto de 9 de septiembre de 2024 (índice 177 SAMAI 12) decidió i) no reponer el auto de 4 de julio de 2024, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, por conside rar que el auto que declara el desistimiento tácito de una prueba no es apelable y, ii) ordenó impartir el trámite pertinente para que se surta el recurso de queja ante el superior.
  1. Por último, el Consejero de Estado ponente de la Sección Tercera – Subsección B, por auto de 6 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de abril de 2024, con el cual se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial, por considerar que dicho recurso sí es procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 243 13 del CCA y, en consecuencia, ordenó surtir el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

El despacho14 confirmará el auto objeto del recurso de apelación, a través del cual se declaró el desistimiento tácito de la práctica de una prueba pericial , por las siguientes razones:

  1. El artículo 236 CPC15 establece el desistimiento tácito de la prueba pericial cuando la parte interesada que pidió la prueba no consigna oportunamente el valor los gastos periciales, en los siguientes términos:

11 Gestión en otros despachos. 12 Gestión en otros despachos.

cuando la parte interesada que pidió la prueba no consigna oportunamente el valor los gastos periciales, en los siguientes términos:

11 Gestión en otros despachos. 12 Gestión en otros despachos. 13 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. 14 Le corresponde al despacho resolver el presente recurso de apelación, según lo preceptuado en el artículo 146A del CCA. 15 Normativa aplicable en el presente asunto según lo previsto en los artículos 624 del CGP y 40 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se trata de la práctica de una prueba que se solicitó en el 2006 en vigencia del CPC.6

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales “Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán

las siguientes reglas:

1. La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.

2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el

cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.

2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular.

(…).

5. En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno.

6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella , a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos” (se resalta).

  1. Es importante precisar que el artículo citado es una norma procesal de orden público y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento y observancia 16 para el juez y para las partes; en ese orden de ideas, si la parte interesa que pidió la prueba no cumple con el deber de consignar oportunamente los gastos periciales previamente fijados, se entiend e por mandato legal que el interesado ya no tiene interés en la práctica de la prueba y desiste de esta.

Asimismo, es importante indicar que, de conformidad con la norma citada, no es necesario que el auto que fija el valor de los gastos periciales y ordena la respectiva

práctica de la prueba y desiste de esta.

Asimismo, es importante indicar que, de conformidad con la norma citada, no es necesario que el auto que fija el valor de los gastos periciales y ordena la respectiva consignación contenga expresamente la advertencia que, ante su eventual incumplimiento, se entenderá el desistimiento tácito de la prueba, pues esta es una consecuencia que está clara y puntualmente establecida en el ordenamiento jurídico y opera de pleno derecho.

  1. Para resolver el presente asunto es necesario analizar c on prec isión las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, punto sobre el cual se

encuentra acreditado lo siguiente:

16 De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del CPC que dispone los siguiente “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.7

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales a) En diligencia realizada 13 de marzo de 2024 (índice 147 SAMAI17), el Tribunal Administrativo del Meta tomó posesión al perito Javier Sánchez Rativa para que rindiera el dictamen pericial y le ordenó 18 a la parte demandante que consignara el monto fijado por concepto de gastos periciales dentro del término de diez (10) días,

en los siguientes términos:

“En consecuencia, el Despacho accede al pago por concepto de gastos en

monto fijado por concepto de gastos periciales dentro del término de diez (10) días, en los siguientes términos:

“En consecuencia, el Despacho accede al pago por concepto de gastos en cuantía de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000). Para tal efecto, la parte demandante deberá consignar la suma en la cuenta de depósitos judiciales No. 500011001105 del Banco Agrario de Colombia, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a esta diligencia; la cual se puede realizar de manera presencial o virtual a través de la página de la entidad bancaria” (fl. 3. índice 147 SAMAI).

b) El 5 de a bril de 2024, la parte actora aportó una imagen de una transferencia bancaria efectuada presuntamente el 26 de marzo de 2024 (índice 148 SAMAI), con el siguiente contenido:

c) La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta certificó el 12 de abril de 2024 que “revisada la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia No. 500011001105 a cargo del Despacho 005 de este Tribunal, Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, con cor te al 11 de abril de 2024, no se encontró el depósito judicial indicado en el memorial” (negrillas adicionales - índice 149 SAMAI).

17 Gestión en otros despachos. 18 Providencia que se notificó en estrados.8

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales d) La parte actora presentó un memorial el 15 de abril de 2024 (índice 150 SAMAI),

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales d) La parte actora presentó un memorial el 15 de abril de 2024 (índice 150 SAMAI), a través del cual aportó un nuevo comprobante de consignación bancaria efectuada el 12 de abril de 2024, en lo pertinente, con la siguiente información:

e) Por último, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta certificó el 16 de abril de 2024 (índice 151 SAMAI) que en efecto se recibió esta última consignación.

  1. Con base en las anteriores premisas se evidencia que i) la parte actora contaba con el término de diez (10) días hábiles contados desde el 14 de marzo de 2024 para realizar la consignación por concepto de gastos p ericiales; es decir, hasta el 3 de abril de 2024; ii) la parte actora aportó un comprobante de transacción bancaria realizada el día 26 de marzo de 202 4 por el valor solicitado ($8.000.000; iii) se desconocen las razones por la cuales esa transacción bancaria no fue exitosa; iv) la Secretaría del Tribunal A dministrativo del Meta advirtió el 12 de abril de 2024 que “no se encontró el depósito judicial indicado en el memorial” , por lo que la parte demandante procedió ese mismo a día a realizar nuevamente la transacción, la cual fue exitosa, según lo corroboró la misma Secretaría.9

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales 5) En ese orden de ideas, se colige que la parte actora no cumplió oportunamente

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales 5) En ese orden de ideas, se colige que la parte actora no cumplió oportunamente y en debida forma con el deber de consignar el valor de los gastos periciales, por cuanto, respecto del primer comprobante de transferencia de fecha 26 de abril de 2024, dicha consignación no fue e xitosa y el dinero nunca ingresó a la cuenta bancaria de destino ; es decir, es como si esa transacción nunca se hubiese realizado; es importante resaltar que el incumplimiento no se configura solo por el hecho de que la consignación no fue exitosa por error en la operación, sino también y, especialmente, porque la parte actora tenía en deber de realizar el seguimiento básico y mínimo de verificar que efectuó bien la transacción y que esta haya sido efectivamente realizada y oportunamente informada y acreditada al respectivo despacho judicial.

Sin embargo, en este caso concreto, se evidencia que la parte actora no solamente realizó equivocadamente la consignación, sino que , además, no hizo ningún seguimiento mínimo para verificar que el debito del dinero se haya realizado y que la transferencia bancaria haya sido exitosa, lo que condujo a una inactividad y al incumplimiento de la orden impuesta; en efecto, la supuesta transacción se realizó el 26 de abril de 2014, y la parte demandante no realizó ninguna validación hasta el 12 de abril de ese mismo año cuando la Secretaría del tribunal advirtió que ese dinero no estaba regis trado en su movimiento bancario ; vale decir, la interesada contó con 17 día s para verificar que había realizado en debida forma la consignación, empero, no hizo ninguna gestión durante ese lapso.

dinero no estaba regis trado en su movimiento bancario ; vale decir, la interesada contó con 17 día s para verificar que había realizado en debida forma la consignación, empero, no hizo ninguna gestión durante ese lapso.

  1. En relación con la segunda transacción realizada el 12 de abril de 2024, se observa que esa consignación sí fue exitosa y la parte in teresada no solo la realizó en debida forma, sino que , adoptó las medidas pertinentes para validarla, pues , aportó la respectiva constancia del Banco Agrario de Colombia en la que consta que el depósito judicial se constituyó debidamente.

No obstante, esta segunda transacción no se puede tener en cuenta porque se efectuó extemporáneamente el 12 de abril de 2024, cuando el plazo otorgado ya había fenecido desde pasado 3 de esos mismos mes y año.

  1. Así las cosas, se concluye que la parte actora no cumplió debida y oportunamente con la orden impuesta consistente en consignar los gastos periciales que le fueron previamente fijados, motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 236 del CPC, era pertinente declarar el desistimiento tácito de la práctica de la prueba pericial, tal y como lo resolvió el Tribunal Administrativo10

Expediente: 50001-23-31-000-2006-00512-03 (72.328) Demandante: Conconcreto SA Controversias contractuales del Meta en el auto apelado de 30 de abril de 2024, por consiguiente, se confirmará la mencionada providencia , por cuanto, las normas que regulan la materia son de carácter procesal y, por lo tanto, de orden público, por lo cual, por su naturaleza

del Meta en el auto apelado de 30 de abril de 2024, por consiguiente, se confirmará la mencionada providencia , por cuanto, las normas que regulan la materia son de carácter procesal y, por lo tanto, de orden público, por lo cual, por su naturaleza jurídica, son de perentorio cumplimiento, no pueden ser desconocidas ni alteradas por las partes ni por el juez, como expresamente lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

  1. Por último, se aclara que no se ordenará la d evolución del expediente físico, debido a que en esta Corporación también se tramita en segunda instancia el mismo proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el consecutivo 50001-23-31-000-2006-00512-04.

RESUELVE:

1º) Confírmase el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual declaró el desistimiento tácito de la práctica de una prueba pericial.

2º) Por secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Meta para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG/EXP. DIGITAL.

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