CE - Auto interlocutorio 50001233100020060094601 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233100020060094601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
I. ASUNTO
El señor Luis Hermes Castro Morales por medio de apoderado interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, atribución otorgada por el Tribunal Administrativo del Meta por vía de descongestión judicial.
Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE -SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con
recurrido desconoció la sentencia CE -SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las
no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados e n el artículo 262, señalará los defectos para que el
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanism o eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanism o eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere impro cedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»
III. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
La sentencia del 26 de marzo de 2021 se notificó por edicto el 22 de febrero de 20243, el 11 de marzo de 202 44 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé
20243, el 11 de marzo de 202 44 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.
- Designación de las partes
Se trata del señor Luis Hermes Castro Morales y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fueron quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
- Providencia impugnada
El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 26 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión.
En la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca se decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio , en la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negarlas.
Como hechos probados se determinó que el 12 de abril de 2006 , Diana Marcela Rodríguez Espinosa formuló denuncia en contra del seño r Luis Hermes Castro Morales y su esposa por la conducta punible de acceso carnal violento , investigación que finalmente precluyó el 30 de noviembre de 2006.
3 Visible en índice 11 de la plataforma SAMAI (Tribunales). Es necesario precisar que el accionante presentó petición de control de legalidad contra la sentencia proferida
investigación que finalmente precluyó el 30 de noviembre de 2006.
3 Visible en índice 11 de la plataforma SAMAI (Tribunales). Es necesario precisar que el accionante presentó petición de control de legalidad contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por haberse omitido su notificación, razón por la cual, el 22 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta notificó a las partes de la sentencia a través de edicto fijado por el término de 3 días. 4 Visible en índice 13 de la plataforma SAMAI (Tribunales).Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Para la accionante , dicha investigación fue el motivo por el cual fue expedida la Resolución nro. 176 del 2006 la cual dispuso su retiro del servicio activo policial como jefe de Judicialización de la Estación de Policía.
El Tribunal analizó el acervo probatorio y determinó que, aunque se aportaron copias de las actuaciones penales contra el demandante, estos documentos no eran suficientes para concluir que el retiro del servicio estuviera relacionado con la investigación penal que fue llevada en su contra.
Además, se precisó como causal para disponer del retiro del personal de agentes de la Policía Nacional, la voluntad de la Dirección General, la cual, discrecionalmente y por razón del buen servicio , puede desvincular del servicio activo a sus miembros, siempre que se cuente con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
de la Policía Nacional, la voluntad de la Dirección General, la cual, discrecionalmente y por razón del buen servicio , puede desvincular del servicio activo a sus miembros, siempre que se cuente con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Asimismo, se destacó que el demandante había sido objeto de varias investigaciones disciplinarias durante su servicio, lo cual afectaba la evaluación de su idoneidad y excelencia en el desempeño de sus funciones. Esto invalidaba el argumento de que la entidad hubiese utilizado incorrectamente la facultad discrecional.
A su vez , aunque en la hoja de vida del recurrente constaban felicitaciones y anotaciones positivas, estos reconocimientos no generaban una estabilidad en el cargo, ni limitaban la potestad discrecional del nominador.
Además, dicho retiro se sustentó en el Acta 00 3 de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Meta, que incluyó un análisis jurídico adecuado y fue unánime en su recomendación de desvinculación . También se precisó que el acto del retiro fue debidamente notificado , lo que le permitió ejercer su derecho al debido proceso.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así:
El señor Luis Hermes Castro Morales fue retirado del servicio policial mediante la Resolución nro. 197 del 17 de abril de 2006, emitida por el comandante del Departamento de Policía Meta. Ante esta decisión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de dicha resolución y del acta
Resolución nro. 197 del 17 de abril de 2006, emitida por el comandante del Departamento de Policía Meta. Ante esta decisión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de dicha resolución y del acta 003, proferida en la misma fecha por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Meta.
La demanda fundamenta la nulidad en dos cargos principales: desviación de poder y falta de motivación en la resolución y el acta.Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 El cargo de desviación de poder señala que el retiro fue influido por una denuncia penal interpuesta por Diana Marcela Rodríguez Espinosa, quien acusó al señor Luis Hermes Castro Morales de acceso carnal violento, presuntamente bajo presión de agentes de la Policía Nacional . Se aleg ó que esta denuncia fue utilizada indebidamente para justificar la salida del recurrente, a pesar de que posteriormente fue absuelto en el proceso penal, donde se demostró la falsedad de la acusación.
Asimismo, se afirmó que la Junta de Evaluación y Clasificación fue indebidamente influenciada por el teniente coronel Luis Alberto Ortiz Quintero, quien habría ejercido una doble votación y actuado en contra de la estabilidad laboral de l señor Luis Hermes Castro Morales al tener conocimiento de la denuncia y no realizar un análisis adecuado de su trayectoria profesional . Esto transgredió los principios de
una doble votación y actuado en contra de la estabilidad laboral de l señor Luis Hermes Castro Morales al tener conocimiento de la denuncia y no realizar un análisis adecuado de su trayectoria profesional . Esto transgredió los principios de imparcialidad y debido proceso, contaminando las delibe raciones de la Junta y violando el derecho de defensa del demandante.
Por otro lado, el cargo de falta de motivación cuestiona que la Resolución nro. 197 y el acta nro. 003 fueron expedidas sin aportar los antecedentes administrativos ni pruebas relevantes que justificaran el retiro de l acci onante. A pesar de las solicitudes reiteradas del juzgado administrativo para allegar la hoja de vida y los elementos de juicio que respaldaran los actos administrativos, la Policía Nacional no proporcionó dichos documentos, obstaculizando la transparencia del proceso y dejando en evidencia la insuficiencia de fundamentos para la decisión de retiro.
Finalmente, se recalc ó que, en su respuesta a una petición realizada por el demandante, el comandante del departamento Meta de Policía reconoció que, de existir una denuncia, debía procederse con una investigación y no con la aplicación de la facultad discrecional, concluyendo así que todo apunta a que el retiro del señor Luis Hermes Castro Morales careció de una justificación adecuada y se enmarca en irregularidades procedimentales y sustantivas, lo que justificó la solicitud de nulidad de los actos administrativos cuestionados.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Expresó que la providencia del 26 de marzo de 2021 desconoció la sentencia
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Expresó que la providencia del 26 de marzo de 2021 desconoció la sentencia CESUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ra dicado 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).
Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 7 de abril de 2022, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA.Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 En dicha providencia se fijaron las reglas aplicables al retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno nacional, referidas a la mo tivación, criterios y el derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional así:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los
definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los document os relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Arauca contrarió la presente sentencia de unificación y a modo de petición solicitó se acepte del recurso interpuesto y se declaren p robadas las pretensiones de la demanda, además, solicitó que sea modificada la tercera regla de unificación establecida en la sentencia.
Decisión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y una vez revisado el libelo contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se procederá al rechazo del recurso por las razones que se explican a continuación:
sentencia.
Decisión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y una vez revisado el libelo contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se procederá al rechazo del recurso por las razones que se explican a continuación:
1. Con relación con la primera pretensión, que busca demostrar que el juez desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de
2022. Cabe señalar que dicha sentencia fue notificada por edicto fijado el 13 de mayo de 2022 y desfijad o el 17 de mayo del mismo año, q uedando ejecutoriada el 20 de noviembre de 2022 ; y el fallo impugnado fue proferido el 26 de marzo de 2021 , y si bien fue notificado posteriormente 5, resulta evidente para que el juez no pudo haber contrariado una sentencia de unificación que no se encont raba vigente al momento de emitir la decisión hoy recurrida.
5 Notificada por edicto el 22 de febrero de 2024 y desfijado el 26 de febrero de 2024, adquiriendo firmeza el 29 de febrero de 2024.Radicado: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Por consiguiente, la sentencia de unificación no es aplicable al caso concreto pues fue expedida con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Arauca del 26 de marzo del 2021.
www.consejodeestado.gov.co
7 Por consiguiente, la sentencia de unificación no es aplicable al caso concreto pues fue expedida con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Arauca del 26 de marzo del 2021.
2. En segundo lugar, se pretende la modificación de la tercera regla de unificación contenida en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022, pretensión que resulta improcedente por medio de este recurso, toda vez que, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011, la única causal para interponer el recurso extraordinario es la contrariedad u oposición entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado. Por lo tanto, esta pretensión desborda el objeto y la naturaleza misma del recurso extraordinario de unificación.
Así las cosas, como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto y la pretensión de modificar la sentencia de unificación es improcedente por medio de este recurso, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 6, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Hermes Castro Morales contra la sentencia de segunda
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Hermes Castro Morales contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
6 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».