CE - Auto interlocutorio 50001233100020060094601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233100020060094601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Demandante: Luis Hermes Castro Morales
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Temas: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y fecha en que fue proferida la sentencia de unificación que se invoca como desconocida.
Decisión: Confirma el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
La Sala decide el recurso de súplica in terpuesto por el demandante contra el auto del 21 de enero de 2025, mediante el cual el despacho sustanciador1 rechazó de plano el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. ANTECEDENTES
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. El demandante m anifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de
1. El demandante m anifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con radicado número 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda y que se modifique el numeral tercero de la sentencia de unificación.
Auto que rechazó el recurso de unificación
2. Mediante auto proferido el 21 de enero de 2025 el magistrado ponente rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso porque fue expedida con posterioridad al fallo impugnado 2 y que la pretensión de modificación de la postura unificada desborda el objeto y naturaleza del presente trámite procesal.
1 Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves. 2 El fallo de segunda instancia del tribunal data del 26 de marzo de 2021 y fue notificada por edicto del 22 de febrero de 2024 , mientras que la sentencia de unificación fue proferida el 7 de abril de 2022 y notificada el 13 de mayo de 2022.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Peticionario: Luis Hermes Castro Morales Recurso de reposición y en subsidio de súplica
2
Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Peticionario: Luis Hermes Castro Morales Recurso de reposición y en subsidio de súplica
3. El demandante pidió que se admita y dé trámite al recurso de unificación. Señaló que este fue presentado dentro del término establecido en la ley y en él se demostró que el fallo impugnado es contrario a la sentencia de unificación invocada.
4. Acusó al tribunal de haber alterado dolosamente la fecha en la que fue proferido el fallo de segunda instancia, de manera que cuando fue expedida la sentencia de unificación todavía no se había decidido de forma definitiva su litigio y por esa razón sí le era aplicable la nueva postura jurisprudencial unificada.
Auto que resolvió el recurso de reposición
5. Previa decisión del recurso de reposición y en razón a los planteamientos allí expuestos, a través de auto del 15 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Arauca para que remitiera el acta de la sesión del 26 de marzo de 2021 en la que indicó haber aprobado el fallo impugnado o, en su defecto, la de la fecha en que este fue efectivamente proferido.
6. En cumplimiento de la referida orden, el tribunal allegó al expediente el acta solicitada en la cual consta que la sentencia sí fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión el 26 de marzo de 2021.
7. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, el Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves confirmó su decisión de rechazar de plano el recurso de unificación y concedió el
Decisión el 26 de marzo de 2021.
7. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, el Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves confirmó su decisión de rechazar de plano el recurso de unificación y concedió el recurso de súplica, al encontrar probado que el fallo impugnado sí fue proferido con anterioridad a la sentencia de unificación y por esa razón no ser aplicable al caso.
Adicionalmente, explicó el fin y alcance de la notificación de las providencias judiciales en punto de evidenciar que la demora en la comunicación del fallo acusado de ninguna manera afecta su validez.
II. NCONSIDERACIONES
Procedencia y competencia
8. El presente recurso es procedente, pues fue interpuesto oportunamente contra la decisión que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. Por su parte, de acuerdo con el literal d) del artículo 246 ibidem, esta Sala es competente para resolverlo.
Problema jurídico
9. Se circunscribe a determinar si la sentencia de unificación invocada como
desconocida era aplicable al asunto objeto de litigio teniendo en cuenta la fecha en queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Peticionario: Luis Hermes Castro Morales fue proferida y, en caso afirmativo, si existe similitud fáctica entre ambos casos por la cual la postura unificada deba ser extendida a la situación específica del demandante.
Peticionario: Luis Hermes Castro Morales fue proferida y, en caso afirmativo, si existe similitud fáctica entre ambos casos por la cual la postura unificada deba ser extendida a la situación específica del demandante.
Análisis del problema jurídico
10. La Sala confirmará el auto recurrido porque , tal como lo advirtió el magistrado ponente al rechazar de plano el recurso de unificació n, la sentencia de unificación invocada fue proferida con posterioridad al fallo impugnado y, en esa medida, no era aplicable al asunto particular del demandante. En consecuencia, no procede estudiar de fondo si existe similitud entre ambos casos.
11. Es lo primero precisar que el recurso de súplica se centró en una de las dos razones que expuso el despacho sustanciador para rechazar el recurso de unificación, a saber, el análisis de la temporalidad de cada una de las decisiones objeto de estudio de la que se concluyó que el fallo impugnado ya había sido proferido cuando se expidió la sentencia de unificación y por esa razón aquel no estaba cobijado por esta última.
12. Al respecto, el recurrente insistió en que el fallo impugnado fue expedido con fecha del 26 de marzo de 2021, pero su notificación fue efectuada hasta el 22 de febrero de 2024, es decir, casi 3 años después de proferida la decisión. En este contexto, acusó al tribunal de haber modificado dolosamente la fecha de su sentencia para que pareciera anterior a la fecha real, que estimó posterior a la sentencia de unificación que considera aplicable a su caso.
13. Pues bien, del estudio de los argumentos del recurso y las pruebas que reposan en el expediente se colige que aquel no probó su aseveración relativa a la alteración
considera aplicable a su caso.
13. Pues bien, del estudio de los argumentos del recurso y las pruebas que reposan en el expediente se colige que aquel no probó su aseveración relativa a la alteración de la fecha de la sentencia y mucho menos demostró que esta haya sido proferida después de la sentencia de unificación conjurada.
14. En el recurso de súplica puso de presente diversos «indicios» que, según su dicho, ponían en evidencia la modificación de la fecha de la sentencia: demoras en la notificación del fallo, múltiples solicitudes de información sobre el proceso que presuntamente nunca fueron contestadas por el despacho y el no registro en el sistema de consulta digital del fallo. A pesar de lo anterior, lo cierto es que ninguno de estos planteamientos constituye indicio ni prueba de que la decisión del tribunal haya sido intencionalmente alterada antes de su comunicación a las partes.
15. En cuanto a la tardanza en la notificación de la sentencia , téngase en cuenta que la existencia misma de las providencias judiciales no está sujeta a su comunicación, sino que estas nacen a la vida jurídica desde el momento mismo en que la respectiva autoridad las suscribe. Como bien lo advirtió el despacho originario del proceso, la finalidad de la comunicación de las providencias judiciales es salvaguardar las garantías de publicidad , contradicción y debido proceso en favor de los sujetos procesales, sin que la disparidad entre la fecha de expedición y de comunicación de la
providencia afecte su validez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
providencia afecte su validez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024)
Peticionario: Luis Hermes Castro Morales
16. En el presente caso, son evidentes las múltiples vicisitudes que conllevaron a que la sentencia del tribunal fuera notificada al demandante casi 3 años después de haber sido proferida, sin embargo, ello no pone en entredicho la fecha en que la autoridad judicial adoptó la decisión.
17. Frente a la supuesta falta de contestación de las solicitudes de información sobre los avances del proceso, reposa en el expediente constancia de respuesta con fecha del 11 de julio de 2022 que desvirtúa la afirmación del demandante 3. E n dicha comunicación se le informó al apoderado que el proceso ya había sido fallado y que se encontraban en trámite de alistamiento del expediente físico para proceder con la notificación.
18. Finalmente, en relación con la omisión del registro del fallo en el sistema digital de consulta, no se puede perder de vista que este fue proferido precisamente en el período en que se desató la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 y la Rama Judicial se vio obligada a trasladarse a un sistema completamente digital. Ello acarreó de suyo múltiples retos para todos los despachos judiciales del país, especialmente aquellos que no contaban con la infraestructura necesaria para gestionar todos los procesos de esa manera; por esta razón, era dable que en algunas ocasiones no hubiera registros en los sistemas de consulta, pero que en todo caso las providencias
aquellos que no contaban con la infraestructura necesaria para gestionar todos los procesos de esa manera; por esta razón, era dable que en algunas ocasiones no hubiera registros en los sistemas de consulta, pero que en todo caso las providencias fueran debidamente notificadas en los términos de la ley.
19. En contraste con lo ya expuesto , descansan en el acervo probatorio diversos documentos que permiten colegir que la sentencia sí fue proferida en la fecha señalada por el tribunal. Se trata del acta de sala que data del 26 de marzo de 2021 en el que consta la discusión y aprobación del fallo; la precitada comunicación del 11 de julio de 2022 en la que se informó a la parte demandante que para entonces la sentencia ya había sido proferida y un oficio del 15 de noviembre de 2023 mediante el cu al la secretaría remitió a diversos correos electrónicos copia del fallo e informó que la notificación estaría a cargo del Tribunal Administrativo del Meta4.
20. Con fundamento en lo expuesto, es plausible afirmar que el fallo impugnado sí fue proferido el 26 de marzo de 2021, es decir, con anterioridad a la sentencia de unificación que data del 7 de abril de 2022; sin que la fecha de notificación de aquel afecte de manera alguna la decisión adoptada por el tribunal. Así las cosas, fue acertada la determinación del despacho sustanciador al rechazar de plano el recurso de unificación por ser evidente que la sentencia invocada no es aplicable al caso.
3 Archivo denominado «05RtaSolicitud» del expediente digital allegado por el Tribunal Administrativo de Arauca al Tribunal Administrativo del Meta en carpeta de One Drive a través de memorial del 16 de
3 Archivo denominado «05RtaSolicitud» del expediente digital allegado por el Tribunal Administrativo de Arauca al Tribunal Administrativo del Meta en carpeta de One Drive a través de memorial del 16 de noviembre de 2011 que consta en el índice 5 de SAMAI (expediente del Tribunal Administrativo del Meta). 4 Archivo denominado «21ComunicaEnvioProvid» del expediente digital allegado por el Tribunal Administrativo de Arauca al Tribunal Administrativo del Meta en carpeta de One Drive a través de memorial del 16 de noviembre de 2011 que consta en el índice 5 de SA MAI (expediente del Tribunal Administrativo del Meta).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
Radicación: 50001-23-31-000-2006-00946-01 (3781-2024) Peticionario: Luis Hermes Castro Morales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 21 de enero de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el expediente de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia , cúmplase el archivo del expediente ordenado en el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
ordenado en el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.