CE - Auto interlocutorio 50001233100020110061501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233100020110061501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 71.753
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00615-01
Demandante: Mónica Patricia Castañeda y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Asunto: Reparación directa
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS-articulo 60 CPC
Revisado el expediente, procede el Despacho a resolver la solicitud de cesión de derechos presentada por Luis Alejandro Castañeda Gómez , conforme a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
Mónica Patricia Castañeda Gómez, en causa propia y en representación de Luis Alejandro Castañeda Gómez y José Francisco Castañeda Gómez 1 promovieron demanda del medio de control de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El 26 de junio de 2024 2, el Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión Escritural No. 3, mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda.
El 22 de julio de 2024 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión referida y el Tribunal concedió el recurso mediante auto del 6 de agosto de 2024 3.
El 22 de julio de 2024 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión referida y el Tribunal concedió el recurso mediante auto del 6 de agosto de 2024 3.
El 14 de noviembre de 2024 4, este Despacho admitió el recurso de apelación referido.
1 Cfr. SAMAI, Índice 01 primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, Índice 65 primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, Índice 69 y 71 primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, Índice 06.2
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Resuelve cesión de derechos
El 10 de febrero de 2025 5, el Despacho corrió traslado para alegatos de conclusión.
El 3 de julio de 2025 6, la abogada Diana Patricia Bolívar, radicó una cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante Luis Alejandro Castañeda Gómez a la señora María del Rosario Rodríguez Manjarrez.
El 12 de diciembre de 2025 7, el Despacho corrió traslado de la cesión de derechos, la cual fue notificada en debida forma 8 y la parte contraria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La cesión de derechos litigiosos se encuentra regulada del artículo 1969 a 1972 del Código Civil, donde se define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario, a título onerosos o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.
2. Desde la perspectiva del derecho civil, en cuanto a los requisitos de
a título onerosos o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.
2. Desde la perspectiva del derecho civil, en cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, dicho negocio jurídico se perfecciona con la sola entrega del título -documento privado o público - hecha por el cedente al cesionario. Pero para efectos procesales, la jurisprudencia del Consejo de Estado, soportada en los mandatos el CPC , ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado de este a la parte cedida.9
3. Lo mencionado, en virtud del artículo 6 0 del C PC, que establece que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte lo acepta expresamente, adquirirá tal calidad, dando lugar a una sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio o se opone expresamente, el cesionario podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. Cabe resaltar que en tal hipótesis, es un tercero que intervendría como litisconsorte cuasinecesario,
5 Cfr. SAMAI, Índice 13. 6 Cfr. SAMAI, Índice 23. 7 Cfr. SAMAI, Índice 26. 8 Cfr. SAMAI, Índices 29 y 31. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de
7 Cfr. SAMAI, Índice 26. 8 Cfr. SAMAI, Índices 29 y 31. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente 55717, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.3
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esto es, las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no participe en el proceso10.
4. En el caso en concreto, revisada la literalidad del contrato se evidencia que contiene las formalidades que exige su regulación normativa -artículos 1969 a
1972 del Código Civil-11:
«Entre los suscritos a saber: LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GOMEZ Y MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ MANJARREZ, personas mayores identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, quienes los efectos del presente documento se designarán como EL CEDENTE Y CESIONARIO, respectivamente, hemos convenido en celebrar un contrato de cesio de derechos litigiosos, que se regirá por las siguientes cláusulas especiales: PRIMERO: Por medio del presente documento el señor LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ cede total y definitivamente los derechos litigiosos en el Proceso Ordinario de Reparación Directa con radicado 50001233100020110061500, el cual se inició en el Tribunal Administrativo del Meta y actualmente se encuentra tramitándose Recurso de Apelación en el Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ, con radicado 50001233100020110061501, por lo que EL CEDENTE transfiere a título de venta a EL
Consejero Ponente Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ, con radicado 50001233100020110061501, por lo que EL CEDENTE transfiere a título de venta a EL CESIONARIO los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso, en compensación de las obligaciones contraídas con EL CEDENTE en el presente contrato. SEGUNDO: El cedente no responde por el resultado de los procesos, sólo garantiza que los derechos litigiosos objeto de la cesión surgieron con el inicio del Proceso Ordinario de Reparación Directa con radicado 50001233100020110061500, el cual se inició en el Tribunal Administrativo del Meta y actualmente se encuentra tramitándose Recurso de Apelación en el Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ, con radicado 50001233100020110061501. TERCERO: los derechos de los cuales aquí se dispone recaen sobre el 100% que le correspondan o puedan corresponderle en el Proceso Ordinario de Reparación Directa, a EL CEDENTE.
CUARTO: El cedente responde al cesionario de la existencia del proceso y declara no haber enajenado antes el derecho de la cesión. QUINTO: El comprador cesionario queda autorizado para solicitar que todas las declaraciones judiciales, y los títulos salgan a su nombre en el porcentaje correspondiente, es decir: el 100% que le corresponden o puedan corresponderle en el Proceso Ordinario de Reparación Directa a EL CEDENTE. »
En consecuencia, se admitirá la cesión de derechos litigiosos otorgada por Luis Alejandro Castañeda Gómez a María del Rosario Rodríguez Manjarrez . Además, se tendrá para todos los efectos procesales al cesionario como litisconsorte
En consecuencia, se admitirá la cesión de derechos litigiosos otorgada por Luis Alejandro Castañeda Gómez a María del Rosario Rodríguez Manjarrez . Además, se tendrá para todos los efectos procesales al cesionario como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante, toda vez que la parte demandada guardó silencio respecto de la cesión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TENER para todos los efectos procesales a María del Rosario Rodríguez Manjarrez, como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 15 de noviembre de 2023, expediente 56036, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2023, expediente 3971-2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuét.4
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SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta
Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.