CE - Auto interlocutorio 50001233100020120026402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233100020120026402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA - SUBSECCION A
Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicacion: 50001-23-31-000-2012-00264-02 (72.193)
Demandante: Olga Lucero Martínez Alfonso
Demandado: Municipio de Puerto Concordia Referencia: Reparación directa El despacho procede a decidir el recurso de apelación! interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta.
1. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la antes aludida?, mediante la cual el a quo rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios.
2. Como sustento de esta decisión, el a quo consideró que a pesar de que requirió? a la parte demandante para que presentara la solicitud del trámite incidental, según el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el interesado acudió de forma extemporánea. 3 La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo que la respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal se presentó en término y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. 4 Mencionó que el auto que lo requirió se notificó por estado del 8 de julio de 20245, por lo que ésta debía tenerse por realizada el 10 de julio siguiente —segun el artículo 8” de la Ley 2213 de 2022 y por ello, el término de cinco (5) días concedido por el tribunal, corrió entre el 11 y el 17 de julio de 2024.
8” de la Ley 2213 de 2022 y por ello, el término de cinco (5) días concedido por el tribunal, corrió entre el 11 y el 17 de julio de 2024. 5Concluyó que, al presentar memorial el 16 de julio de la misma anualidad®, no fue extemporáneo el escrito mediante el cual subsanó la solicitud para el trámite incidental de liquidación de la condena en abstracto. 1 Se advierte que el Despacho es competente para decidir el asunto, de acuerdo a lo señalado en los arts. 129 y 146A del CCA. De conformidad con el inciso 2° del art. 172 ibídem, es apelable el auto que rechaza de plano la liquidación extemporánea. De igual forma, toda vez que el auto fue notificado por estado, el 1° de octubre de 2024 y el recurso se interpuso el 4 de ese mes y año (al tercer día hábil siguiente), éste se formuló de manera oportuna. 2 Índice 20 del aplicativo Samai del tribunal. 3 Auto del 4 de julio de 2024. Vísible en índice 14 del Samai del Tribunal. 4 Índice 25 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Índice 16 ibidem. 5 Índice 18 ibidem.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00264-02 (72.193) Demandante: Olga Lucero Martínez Alfonso Demandado: Municipio de Puerto Concordia Referencia Reparación directa
5. El 31 de octubre de 20247, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, en los términos del artículo 180 del CCA y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
reposición, en los términos del artículo 180 del CCA y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES 7 El despacho revocará el auto proferido el 27 de septiembre de 2024.
8De conformidad con el artículo 172 del CCA y el artículo 307 del CPC, la condena que se haya hecho en abstracto deberá ser liquidada por incidente que promueva el interesado mediante la presentación de un escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Con ello, el escrito debe contener las pruebas que se pretendan hacer valer, si es que ya no obran en el expediente, y una liquidación motivada del perjuicio a reconocer. 9 Además, la solicitud debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena en abstracto o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. 10 Siguiente a su presentación, se otorgará un traslado de tres días a la contraparte para que conteste el escrito incidental y allegue las pruebas que pretende hacer valer. Vencido este término, el operador judicial decretará pruebas y, si alguna requiere práctica, citará a audiencia en un plazo no mayor a diez días -numeral 3° del artículo 137 del CPCy finalmente, se decidirá el incidente.
11. Vale aclarar que el concepto jurídico de “rechazo” involucra verificar criterios de admisibilidad que solo pueden estar dados por la ley, los que naturalmente guardan relación con supuestos generalmente formales del ejercicio del derecho de acción y las reglas por las cuales puede acudirse a la jurisdicción. 12 En ese sentido, como las precitadas normas no disponen un examen de
relación con supuestos generalmente formales del ejercicio del derecho de acción y las reglas por las cuales puede acudirse a la jurisdicción. 12 En ese sentido, como las precitadas normas no disponen un examen de admisibilidad y únicamente refiere como causal de rechazo las solicitudes extemporáneas, no hay lugar a interpretaciones o aplicaciones que adicionen impedimentos o limitaciones en el ejercicio del trámite incidental, pues ello implicaría la modificación de los procedimientos legales y la inobservancia de las garantías sustanciales y procedimentales, lo que en últimas significa la intromisión en las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
13. Por lo anterior, el a quo debió continuar el trámite incidental conforme el escrito que se le presentó y no haber emitido una decisión de rechazo, por lo siguiente: 7 Índice 20 del aplicativo Samai del tribunal. 3 Expediente asignado al despacho por reparto, el 6 de diciembre de 2024 (índice 2 del aplicativo Samai).Radicación: 50001-23-31-000-2012-00264-02 (72.193) Demandante: Olga Lucero Martínez Alfonso Demandado: Municipio de Puerto Concordia Referencia Reparación directa Caso concreto
14. Por auto del 7 de febrero de 20245, el tribunal profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia en la que se profirió condena en abstracto a favor de la parte demandante.
15. En memorial del 18 de marzo de ese mismo año”, el apoderado de la parte demandante presentó lo que denominó “PRESENTO TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS; REPARACIÓN DIRECTA” y anexó un dictamen
15. En memorial del 18 de marzo de ese mismo año”, el apoderado de la parte demandante presentó lo que denominó “PRESENTO TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS; REPARACIÓN DIRECTA” y anexó un dictamen pericial. En providencia del 4 de julio de 2024, el Tribunal requirió a la parte actora para que allegara escrito con la identificación de quién formulaba el incidente, y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la norma para este tipo de trámite; otorgó un término de 5 días para cumplir tal requerimiento, lo cual se dio mediante memorial del 16 de julio de 2024.
16. Dado que las normas que regulan el trámite incidental no suponen una etapa admisoria y tampoco de verificación de criterios formales, pues la única causal de rechazo establecida por la ley se limita a cuando el incidente se promueve por fuera de los 60 días referidos en el artículo 172 del CCA, el despacho advierte que el a quo no agotó el trámite incidental, en la medida en que no efectuó el traslado a la contraparte del escrito contentivo del incidente, ni profirió decisión alguna respecto del medio de prueba que se allegó.
17Así, como la parte demandante presentó la solicitud para dar inicio al trámite incidental dentro del tiempo establecido, se encuentra superada la causal de rechazo de plano del incidente. De esa forma, el a quo debió dar trámite a la solicitud y resolverla tal como se le había presentado tras haber adelantado el trámite descrito en el artículo 137 del CPC.
18. Se llama la atención en que los argumentos del recurrente no son de recibo pues en este caso no era aplicable el término establecido en el artículo 8 de la Ley 2213
descrito en el artículo 137 del CPC.
18. Se llama la atención en que los argumentos del recurrente no son de recibo pues en este caso no era aplicable el término establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque la decisión del 4 de julio de 2024 no era susceptible de ser notificada de manera personal. Así mismo, se recuerda que es deber de las partes tomar parte activa para cumplir los requerimientos formulados por la autoridad judicial.
19Bajo tales premisas, se revocará la decisión impugnada. 20En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 9 Índice 5 expediente Samai del tribunal. 10 Índice 10 del aplicativo Samai del tribunal.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00264-02 (72.193) Demandante: Olga Lucero Martínez Alfonso Demandado: Municipio de Puerto Concordia Referencia Reparación directa SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link httos//relatoria.consejodeestado.gov.co-8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF