CE - Auto interlocutorio 50001233100020160040901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233100020160040901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477)
Demandante: ADONALDO MOSQUERA SIERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS A UN GRUPO DE
PERSONAS
Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN
Decide l a Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial del señor Adonaldo Mosquera Sierra, quien integra la parte demandante en el proceso del medio de control judicial de reparación de perjuicios a un grupo de personas, identificado con el número de radicación 50001-23-31-0002016-00409-00 que se tramita en el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 1 del CPACA y en el numeral 4 del artículo 14 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20193.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Adonaldo Mosquera Sierra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo de
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Adonaldo Mosquera Sierra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo de
1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá dis poner excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.
2 “Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: (…). 4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos”.
3 Reglamento Interno del Consejo de Estado.2 Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación personas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por razón de los daños generados el 13 de noviembre de 2 013 por la explosión de una granada en un lugar denominado “Campo de Polígono” del Batallón de Infantería 43 Efraín Rojas Acevedo del Ejército Nacional , localizado en el municipio de Cumaribo (Vichada), que causó lesiones a un (1) menor de edad y la muerte a tres
43 Efraín Rojas Acevedo del Ejército Nacional , localizado en el municipio de Cumaribo (Vichada), que causó lesiones a un (1) menor de edad y la muerte a tres (3) menores de edad más.
2. La solicitud de cambio de radicación
El apoderado judicial del señor Adonaldo Mosquera Sierra, quien integra la parte demandante en el referido proceso no. 50001-23-31-000-2016-00409-00 que se tramita en el Tribunal Administrativo del Meta , presentó una petición de cambio de radicación fundada en que, en su criterio, se han presentado “enormes deficiencias de gestión y celeridad” (fl. 7 índice 2 SAMAI4), por las siguientes razones:
- La demanda que dio origen al proceso se interpuso el 19 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Ant ioquia, corporación que por auto de 3 de junio de 2015 la admitió; sin embargo, mediante auto de 21 de junio de 2015 se dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, a su vez también declaró la falta de c ompetencia para conocer de él ; posteriormente, el Consejo de Estado , a través de auto de 26 de enero de 2016 resolvió el conflicto negativo de competencia y definió que le correspondía conocer y tramitar el asunto al Tribunal Administrativo del Meta.
- A partir de ese momento se ha configurado una violación del debido proceso y un desconocimiento de los principios de celeridad y preclusión por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto: i) el respectivo nuevo reparto se demoró más de cinco (5 ) meses, ii) por auto de 21 de julio de 2016 se inadmitió la demanda,
Administrativo del Meta, por cuanto: i) el respectivo nuevo reparto se demoró más de cinco (5 ) meses, ii) por auto de 21 de julio de 2016 se inadmitió la demanda, desconociendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya la había admitido previamente; iii) han transcurrido más de nueve (9) años desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de la demanda y el proceso se ha tramitado con lentitud, hasta el punto que aún no se proferido el auto que resuelve sobre las pruebas; iv) la última actuación procesal ocurrió hace veintiocho (28) meses cuando se declaró fallida la audien cia de conciliación y, v) la parte demandante ha presentado diez (10) solicitudes de impulso procesal.
4 Archivo: “5ED_20250924SolicituddeC(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.3 Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación 3) En aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 5 de la Constitución Política, 86 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 627 y 848 de la Ley 472 de 1998 y 20 del CPACA se le debería impartir al proceso la mayor celeridad por tratarse de un asunto en el que se discute la violación de derechos humanos.
- El menor Jesús Bernardo Grajales Granados, único sobreviviente, requiere de una urge nte atención porque “ quedó con terribles cicatrices, lo atormentan los dolores en el vientre y padece serios y complicados problemas psicológicos porque
- El menor Jesús Bernardo Grajales Granados, único sobreviviente, requiere de una urge nte atención porque “ quedó con terribles cicatrices, lo atormentan los dolores en el vientre y padece serios y complicados problemas psicológicos porque no ha recibido ningún tratamiento definitivo respecto de sus heridas y afectaciones psicológicas” (fl. 8 índice 2 SAMAI).
- El Tribunal Administrativo del Meta solo realizó actuaciones procesales cuando fue requerido en el marco de una acción de tutela que se interpuso por mora judicial (índice 20 SAMAI).
- Si bien el Tribunal Administrativo del Meta profirió un auto el 5 de diciembre de 2025, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas, se reprocha que “no es menos cierto que la señora Magistrada emitió un auto de pruebas incompleto, ya que omitió pronunciarse respecto de pruebas que le fueron solicitada s oportunamente”
(fl. 3, índice 20 SAMAI).
3. El concepto del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 9 rindió concepto desfavorable respecto de la solicitud de cambio de radicación (índice 17 SAMAI), con base en los siguientes argumentos:
5 “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 6 “8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 7 “Artículo 62. Pruebas. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro término igual”. 8 “Artículo 84. Plazos perentorios e improrrogables . La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”. 9 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no. PSA16 -10561 de 17 de agosto de 2016, por medio del cual el Consejo S uperior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la rendición del concepto sobre las peticiones de cambio de radicación de procesos judiciales.4
del cual el Consejo S uperior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la rendición del concepto sobre las peticiones de cambio de radicación de procesos judiciales.4 Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación 1) El proceso ha presentado algunos lapsos de espera, los cuales obedecen principalmente a la elevada congestión judicial y a la alta carga laboral del despacho conductor del asunto, sin que dichos retrasos constituyan una deficiencia en la gestión judicial.
- Durante el último año el proceso ha evidenciado avances sustanciales en su trámite, de manera que, un eventual cambio de radicación resultaría más gravoso porque “podría generar un retroceso en el estudio del proceso y una mayor afectación para las personas interesadas”, por cuanto ya se decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia de práctica de pruebas para el 11 de febrero de 2026.
4. El informe del Tribunal Administrativo del Meta
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta rindió un informe sobre las actuaciones procesales surtidas y solicitó que se niegue la solicitud de cambio de radicación, con apoyo en el siguiente razonamiento (índice 16 SAMAI):
- En ese proceso ya se admitió demanda, se corrió traslado, se realizó la audiencia de conciliación, se incorporaron nuevos integrantes del grupo actor, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el 11 de febrero de 2026 ; de manera que , se ha impartido un trámite célere dada las
de conciliación, se incorporaron nuevos integrantes del grupo actor, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el 11 de febrero de 2026 ; de manera que , se ha impartido un trámite célere dada las características y la carga laboral del despacho.
- Desde el año 2023 se han emitido diferentes providencias judiciales que demuestran la actividad diligente del despacho en el trámite de los procesos judiciales; por consiguiente, no existe una mora judicial injustificada, por el contrario, el tiempo de duración del proceso obedece a una excesiva carga de trabajo.
- El despacho tiene a su cargo otro tipo de procesos en acciones que tienen un trámite preferente y ameritan una atención diligente, tales como acciones de tutela, habeas corpus, acciones de cumplimiento y populares.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negará la petición de cambio de radicación , con base en las razones que a continuación se exponen:5 Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación
1. Consideraciones sobre la procedencia del cambio de radicación
- El artículo 150 del CPACA establece la figura del cambio de radicación cuando
ocurra alguno de los siguientes supuestos:
“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que
“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (negrillas adicionales).
- Esta Corporación ha explicado que e l cambio de radicación de un proceso es una medida de carácter excepcional, en los siguientes términos10:
“Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afecta ción extraordinaria al principio de la
del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afecta ción extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede cre ar excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso. Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa” (la Sala destaca).
10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Secci ón Tercera; providencia de 6 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso de cambio de radicación 1100103-26-000-2012-00078-00 (45679).6 Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación 3) En ese contexto se colige que es viable cambiar la radicación de un proceso cuando se acrediten circunstancias determinantes y excepcionales que puedan
Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación 3) En ese contexto se colige que es viable cambiar la radicación de un proceso cuando se acrediten circunstancias determinantes y excepcionales que puedan incidir en i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes; iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público o, v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos.
2. Análisis del caso concreto
- Con base en el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Meta , el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y por la información consignada en el aplicativo electrónico de gestión judicial SAMAI, la Sala observa que en el proceso de acción de grupo no. 50001-23-31-000-2016-00409-00 se han surtido las siguientes actuaciones procesales:
FECHA ACTUACIÓN11 26/03/2021 Incorpora expediente digitalizado. 15/04/2021 Auto declara probada la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva “de la Nación a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”. 28/04/2022 Auto resuelve solicitud de integrantes del grupo. 19/05/2022 Auto fija fecha de audiencia de conciliación. 11/07/2022 Acta audiencia de conciliación. 09/11/2022 Auto resuelve solicitud integración del grupo. 14/06/2022 Acta de audiencia de conciliación 14/02/2023 Auto requiere al apoderado del demandado para que informe la
11/07/2022 Acta audiencia de conciliación. 09/11/2022 Auto resuelve solicitud integración del grupo. 14/06/2022 Acta de audiencia de conciliación 14/02/2023 Auto requiere al apoderado del demandado para que informe la decisión del comité de conciliación sobre la contrapropuesta de conciliación allegada por el demandante. 18/04/2023 Auto fija fecha para la continuación audiencia de conciliación. 03/05/2023 Acta continuación audiencia de conciliación. 09/12/2025 Auto decreta pruebas y fija fecha para audiencia de pruebas. 16/12/2025 Parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas.
11 Se precisa que en el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Meta, el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y por la información consignada en el aplicativo SAMAI , no hay información sobre las actuaciones procesales realizadas antes del 26 de marzo de 2021 cuando se digitalizó el expediente.7 Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación 03/02/2026 Auto ordena aplazar la audiencia de pruebas con la finalidad de resolver previamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2025. 2) Con fundamento en las anteriores actuaciones procesales se observa que en el proceso se han tramitado y decidido varias solicitudes de integración al grupo demandante, se resolvió una exce pción de falta de legitimación en la causa por
- Con fundamento en las anteriores actuaciones procesales se observa que en el proceso se han tramitado y decidido varias solicitudes de integración al grupo demandante, se resolvió una exce pción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se agotó una etapa de conc iliación que resultó fallida; además, recientemente se profirió el auto que resuelve sobre las peticiones de pruebas y se citó a audiencia de práctica de pruebas, providencia que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante.
- En concordancia con el concepto rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Sala considera que en el presente asunto no existe una falta de gestión o celeridad grave que constituya una situación excepcional, irrazonable o desproporcional que permita ac ceder al cambio de radicación y alterar la competencia del juez natural; de manera que, si bien entre cada actuación procesal ha transcurrido unos períodos de tiempo prolongados, no se evidencia una conducta ni actuaciones dilatorias, por el contrario, se han presentado solicitudes de vinculación y trámites encaminados a buscar una terminación anticipada del proceso a través de la conciliación , los cuales han obstaculizado e impedido un trámite más expedito, en especial cuando se trata de un especial grado de complejidad como acontece con los procesos de acción de grupo.
- Aunado a lo anterior, no hay elementos que permitan determinar que el cambio de radicación garantizaría una mejor o rápida gestión ; es decir, que dicha medida resulta idónea, indispensable y proporcional a los hechos que le sirven de causa; en cambio, se estima que la modificación de la radicación podría conllevar a trámites
de radicación garantizaría una mejor o rápida gestión ; es decir, que dicha medida resulta idónea, indispensable y proporcional a los hechos que le sirven de causa; en cambio, se estima que la modificación de la radicación podría conllevar a trámites administrativos adicionales que implicarían prolongar y demorar más el proceso.
- Respecto de los reproches contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2025, a través del cual el tribunal resolvió sobre las pruebas, debe advertirse que la figura del cambio de radicación no tiene por naturaleza ni finalidad efectuar un co ntrol de legalidad sobre las decisiones adoptadas previamente, por lo tanto, las inconformidades que tengan las partes contra las providencias judiciales deben ser tramitadas y resueltas en el interior del mismo proceso judicial mediante la8
Exp. 50001-23-31-000-2016-00409-01 (73.477) Actor: Adonaldo Mosquera Sierra y otros Solicitud de cambio de radicación interposición d e los recursos e instrumentos procesales que en derecho sean procedentes; por consiguiente, se negará la solicitud de cambio de radicación.
- No obstante, se considera pertinente exhortar al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Meta para que imprima a este proceso la celeridad que sea posible, de tal forma que provea el trámite correspondiente con la debida diligencia y eficacia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1°) Niégase la solicitud de cambio de radicación del proceso de acción de grupo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1°) Niégase la solicitud de cambio de radicación del proceso de acción de grupo identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2016-00409-00 que se tramita en el Tribunal Administrativo del Meta.
2°) Exhórtase al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Meta para que imprima a este proceso la celeridad que sea factible, de tal forma que provea el trámite correspondiente con la debida diligencia y eficacia.
3°) Por secretaría, comuníquese la presente providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Tribunal Administrativo del Meta.
4°) Por la Secretaría, archívese el expediente previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Ausente con permiso
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado (Firmado electrónicamente)