CE - Auto interlocutorio 50001233300020130028001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020130028001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793)
Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998)
Tema: Recurso de súplica
La Sala1 se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el Auto de 9 de diciembre de 2022, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Evangelista Lavado Rincón y otros demandantes, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda 2 contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados en sus propiedades, como consecuencia de las actividades de exploración sísmica contratadas por la parte demandada con MONTEC SA, mediante el Contrato de Exploración y Producción No. 15 del 17 de febrero de 2009.
2. El Tribunal Administrativo de Meta, mediante Sentencia de 7 de julio de 20223, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 22 de julio de 20224.
2. El Tribunal Administrativo de Meta, mediante Sentencia de 7 de julio de 20223, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 22 de julio de 20224.
3. El 27 de julio de 2022 5, el Tribunal Administrativo de Meta concedió el recurso de apelación.
1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 En el expediente digital no aparece la fecha en que fue presentada la demanda. 3 Índice Samai 7 del tribunal. 4 Índice Samai 11. 5 Índice Samai 14 del tribunal.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793)
Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011
1.2. Decisión recurrida
4. El 9 de diciembre de 2022 6, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por extemporáneo el recurso de apelación puesto que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso aplicado por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación se debió interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Así las cos as, la Sentencia de 7 de julio de 2022 fue notificada el 14 de julio de 2022, por lo tanto, el término venció el 19 de julio de 2022 y, en la medida en que, el recurso de apelación fue
2022 fue notificada el 14 de julio de 2022, por lo tanto, el término venció el 19 de julio de 2022 y, en la medida en que, el recurso de apelación fue presentado el 22 de julio de 2022 resultó extemporáneo.
1.3. Recurso de súplica
5. Inconforme con la anterior decisión, el 19 de enero de 2023 7, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento manifestó que el artículo 322 del Código General del Proceso no reguló lo r elacionado con la notificación, en esa medida, se debió aplicar el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispuso que, la notificación de la providencia se entendería realizada una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. En esa medida, señaló que el mensaje de datos fue recibido el 14 de julio de 2022, por lo que la providencia se notificó el 18 de julio de 2022 y el término para interponer el recurso corrió entre el 19 y el 22 de julio de 2022, por lo tanto, fue oportuno.
6. El 21 de abril de 2023 8, el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y lo adecuó al recurso de súplica.
2. CONSIDERACIONES
Ibarra Martínez rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y lo adecuó al recurso de súplica.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1.1. Cuestión previa; 1.2. Sobre el recurso de súplica
1.1. Cuestión previa
7. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias de primeria instancia proferidas dentro del medio de control de acción de
grupo y dispuso (se trascribe):
“Resulta evidente que el medio de control de perjuicios causados a un grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011
6 Índice Samai 4. 7 Índice Samai 8. 8 Índice Samai 18.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793)
Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011
hubiere modificado tácitamente algunos supuestos como lo son la pretensión -art. 145, caducidad -art. 164 - y competencia -art. 152 -. Al lado de esto, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan.
parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan.
Por lo anterior, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el art. 68 de la Ley 472 de 1998, deberá atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especial - y, por integración normativa, al CGP. (…) Las reglas de unificación (…) El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.”
8. De igual manera, se precisó que: “la regla jurisprudencial aquí expuesta se aplicará a las sentencias proferidas luego de notificada la presente providencia” y agregó que “en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite.”. Esta determinación de aplicar la regla solo hacia el futuro tiene como propósito salvaguardar los derechos de quienes no la conocían y se acogieron a la postur a que se descartó en el asunto de unificación (aplicación del CPACA).
1.2. Sobre el recurso de súplica
9. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 9 de diciembre de 2022, toda vez que el recurso de apelación
1.2. Sobre el recurso de súplica
9. En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 9 de diciembre de 2022, toda vez que el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta resultó oportuno.
10. Como se resolvió en el Auto de Unificación de 14 de noviembre de 2024, la Ley 472 de 1998 – norma especial - establece que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo, no obstante, no regló, de manera expresa, el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la misma Ley, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) deben aplicarse para dicho trámite.
11. El Artículo 322 del Código General del Proceso, regla la oportunidad y requisitos del recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793)
Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793)
Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011
12. Adicionalmente, en las reglas de unificación del Auto de 14 de noviembre de 2024, respecto de la notificación de sentencia señaló que (se
trascribe):
“La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de
2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares , por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA.”
13. De acuerdo con esta regla , el actor (particular) cuenta con un término de 3 días, contados a partir de la notificación por estado de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso de apelación.
14. Ahora bien, el caso que ocupa a la Sala se desarrolló antes de que hubiera proferido la decisión de unificación y tuvo las siguientes particularidades: en la sentencia no se indicó qué disposición regía la notificación. La Secretaría lo que hizo fue enviar la Sentencia al correo electrónico de las partes. Así, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 14 de julio de 2022 y el recurso de apelación se presentó el 22 de julio de 2022.
electrónico de las partes. Así, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 14 de julio de 2022 y el recurso de apelación se presentó el 22 de julio de 2022.
15. Por el envío de la sentencia al correo, se podría asumir que la notificación se hizo de acuerdo con el artículo 203 y 205 del CPACA. Luego, el término empezaba a correr 2 días hábiles después del envío al correo, es decir, desde el 19 y hasta el 22 de julio del mismo año 9 (no desde 15 al 19 como asumió el auto recurrido). Luego, contado de esta forma, la fecha de interposición del recurso, sí resulto oportuno.
16. Aunque ello bastaría para revocar el auto que declaró el recurso extemporáneo, la Sala estima oportuno señalar que, incluso, para la fecha en que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, el Auto de unificación que aclaró las reglas de este recurso en la acción de grupo, no se había proferido y existían varios criterios sobre cómo debía hacerse la notificación de la sentencia y cuál era el término para apelar en las acciones de grupo.
17. En este caso, la Sala observa que incluso, no que dó claro cómo se realizó la notificación de la sentencia y si, entonces, el término para recurrir que se sugirió fue el previsto en el CGP (3 días para presentar el recurso) o el término previsto CPACA (10 días para presentar el recurso). Sin embargo, en
9 De conformidad con el Auto de 29 de noviembre de 2022 (68.177) la notificación de las sentencias por vía
término previsto CPACA (10 días para presentar el recurso). Sin embargo, en
9 De conformidad con el Auto de 29 de noviembre de 2022 (68.177) la notificación de las sentencias por vía electrónica se entenderá realizadas una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. En esa medida, la sentencia recurrida fue notificada mediante mensaje de datos el 14 de julio de 2022, por lo tanto, el término trascurrió entre el 19 y 22 de julio de 2022.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793)
Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011
cualquiera de las dos normativas, la presentación del recurso se encontraba en término.
18. En consecuencia, con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará el Auto que rechazó el recurso de apelación comoquiera que fue presentado oportunamente.
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 9 de diciembre de 2022, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su competencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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