🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 50001233300020160039701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020160039701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALESRadicación: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: CONSORCIO OBRAS CHICHIMENE ;Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROLAsunto: Resuelve recurso de queja El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante encontra del proveido proferido en la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual rechazó por improcedenteel recurso de apelación formulado contra el auto que resolvió negar la incorporacióndel informe elaborado por el testigo Cesar Augusto Saavedra Angulo.

|. ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2016", el CONSORCIO OBRAS CHICHIMENE (en adelante elConsorcio)? a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control decontroversias contractuales presentó demanda contra la EMPRESA COLOMBIANADE PETRÓLEOS (en adelante ECOPETROL), en la que solicitó como prueba eltestimonio del señor Cesar Augusto Saavedra Angulo, con el objeto de que declararasobre los hechos y omisiones narrados en la demanda, incluyendo los antecedentes,ejecución y liquidación del contrato?.

1 De conformidad con el acta individual de reparto. Pág. 162 del archivo digital que obra en el indice 14del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen.2 Conformado por la Unión Temporal de los Andes [integrada por ZR Ingeniería S.A. e IngenieríaOrinoco y CIA LTDA. — INOR LTDA.) y Maquinaria Ingeniería Construcción y Boras S.A.S. — MIKOS.A.S. Numeral 6.3 de la demanda que trata las pruebas testimoniales que se peticionan. Pág. 5 a 102 delarchivo digital que obra en el indice 14 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen. 4Radicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene

2. Surtidas las actuaciones de rigor, el 2 de agosto de 2022 se celebró la audienciainicial dentro de la cual se decretó la prueba testimonial antes mencionada‘.

3. El 26 de noviembre de 20245, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro dela cual se recibió el testimonio del señor Cesar Augusto Saavedra Angulo, quiensolicitó la incorporación de un informe que elaboró a solicitud de la parte actora conocasión de la visita de acompañamiento al perito Sergio Andrés Caballero Martínez ala zona de la obra en octubre de 2023. La solicitud fue negada por la magistradasustanciadora, toda vez que no correspondía a la oportunidad procesal para allegardocumentosy se trataba de un informe que no tenía relación con el objeto de la prueba testimonial decretada, pues se elaboró con posterioridad a la ejecución del contrato,en razón a la visita que se hizo para practicar el dictamen pericial,

4. Notificada la decisión en estrados, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación”. Como fundamento del recurso argumentó que se trataba de un hecho sobreviniente que le interesa al proceso relacionado con la ejecución del contrato, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 321-6 del CGP había lugar a incorporar el documento allegado por el testigo en la audiencia.

5. Tras escuchar las intervenciones de la apoderada de la demandada y de la agente del Ministerio Público, el despacho sustanciador resolvió no reponer la decisión?, por estimar que el objeto del testimonio fue declarar sobre los hechos que le constaran sobre los antecedentes, ejecución y liquidación del contrato y lo que aquí se trata es de un informe rendido sobre lo que ocurrió con posterioridad a la ejecución del mismo.

Además, porque desde la demanda se habría podido solicitar información sobre el estado de la obra con posterioridad a la ejecución del contrato. Por otra parte, el tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación, debido a que no se está frente a la denegación del decreto o práctica de una prueba (artículo 2437) sino que la decisión adoptada se relaciona con la aportación de documentos por un testigo. 4 Índice 29 del aplicativo SAMA! del Tribunal de origen.5 Índice 105, ibídem.$ Minuto 1:30:40 — 1:31:25.7 Minuto 1:31:30 — 1:33:42.3 Minuto 1:38:00 — 1:40:20.2 Minuto 1:40:22 — 1:41:02.Radicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene

6. Notificada la decisión en estrados, la parte actora interpuso recurso de reposicióny en subsidio el de queja”. Expuso que el recurso de apelación resulta procedente.en los términos del artículo 243-7 del CPACA, pues se negó el decreto de una pruebadocumental que aportó el testigo en virtud de lo dispuesto en el artículo 221-6 del

CGP.

7. Tras escuchar las intervenciones de la apoderada de la demandada y de la agentedel Ministerio Público, el despacho sustanciador resolvió no reponer la decisión',bajo el argumento de que no procede el recurso de apelación porque no se está en laoportunidad de decretar pruebas, ni de negar la práctica de una prueba que se hubieredecretado. Por otra parte, concedió el recurso de queja!?, en el efecto devolutivo yordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

8. De acuerdo con lo anterior, el 19 de diciembre de 202413, se fijó en lista el recursoaludido por el término comprendido entre el 13 y 15 de enero de 2025, plazo dentrodel cual el apoderado de la parte actora presentó memorial insistiendo en laprocedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la incorporación dedocumentos por parte del testigo en la práctica del testimonio'. Al efecto, allegó unpronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena! y otro de laSala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira‘®

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes parala fecha de presentación del recurso de queja —-26 de noviembre de 2024-, las cualescorresponden al CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021?” y las 10 Minuto 1:41:05 — 1:42:18.11 Minuto 1:44:00 — 1:44:38.12 Minuto 1:44:40 — 1:45:02.13 Índice 2 y 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.14 Memorial presentado el 15 de enero de 2025. Índice 5, ibídem.15 Expediente: 13001-31-05-002-2015-00704-02. Auto de 13 de noviembre de 2020.16 Expediente: 2016-00369-01. Auto de 20 de mayo de 2019.17 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia delas modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 26 de marzo de 2021, esRadicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. La procedencia del recurso de queja interpuesto y la competencia delmagistrado ponente para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por elartículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior“(...) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (...)” (énfasis añadido). En ese orden de ideas, el recurso de queja formulado es procedente, toda vez que se cuestionó el auto que rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida en audiencia el 26 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se negó la incorporación de un informe elaborado por el testigo. Asimismo, se advierte que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en virtud de lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA’®, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

3. El trámite y la interposición del recurso de queja De acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo al trámite y a la interposición

del recurso de queja “(...) se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” (énfasis añadido). En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente: evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente seapoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presenteley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas quemodifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo deEstado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año despuésde publicada esta ley (...)” (énfasis y aclaración añadida).18 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificadopor el artículo 20 de la Ley 2080 de2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competenciadel magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en elcurso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaraciónañadida).Radicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposicióncontra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este seaconsecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cualdeberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria [...] [énfasis añadido].

En el caso objeto de estudio, la parte recurrente formuló el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, de ahí quesu interposición se haya realizado en debida forma.

4. Caso concreto El recurso de queja presentado por. el extremo activo está dirigido a controvertir el auto del 26 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta,mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado encontra de la providencia que negó la incorporación del informe elaborado por el testigo Cesar Augusto Saavedra Angulo, porque en criterio del recurrente esa decisión es pasible de la alzada en los términos del artículo 221-6 del CGP y 243-7 del CPACA.

Los preceptos legales mencionados disponen lo siguiente: “Artículo 221. Práctica del Interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará alas siguientes reglas: [...] 6 El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas Orepresentaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados alexpediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo eltestigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”. “Artículo 243. Apelación. [Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de2021] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autosproferidos en la misma instancia: [...] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. En cuanto al alcance de las normas transcritas y, puntualmente, en lo relativo a lasdecisiones que adopte el juez en la audiencia en que se lleva a cabo la práctica de la

prueba testimonial, esta Subsección!? se pronunció sobre la incorporación de documentos aportados por el testigo con su declaración, en los siguientes términos: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de30 de octubre de 2023, radicación 69886.Radicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene i) La practica del testimonio no es una oportunidad adicional para que una parte aporte documentos que omitió allegar en las oportunidades probatorias; ii) Los soportes documentales que puede adjuntar el testigo, en su declaración, hacen parte del mismo medio de prueba —el testimonio— y no hacen las veces de una prueba documental. iii) Las decisiones que adopte el juez en la práctica del testimonio con relación a sise configura o no el supuesto permitido por el artículo 221-6 del CGP corresponden a sus facultades de dirección y ordenación (artículo 42-1 del CGP) propias de esta audiencia y no significa que con ellas se reabran fases previas del proceso, verbigracia, el decretóo negación de pruebas. A partir de los antecedentes legales y la jurisprudencia administrativa antes expuesta, resulta claro que el auto mediante el cual se negó la incorporación del informe elaborado por el testigo Cesar Augusto Saavedra Angulo, no es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243-7 del CPACA, ya que esa decisión no resuelve sobre el decreto o práctica de una prueba, sino que se funda en

el deber del operador jurídico de dirigir la práctica de la prueba testimonial en la audiencia de pruebas, por virtud de lo consagrado en el artículo 42-1 del CGP. En consecuencia, se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2024, proferido por el : Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el despacho Ill. RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el TribunalAdministrativo del Meta, mediante el cual se negó la incorporación del informe elaborado por el testigo Cesar Augusto Saavedra Angulo, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 50001-23-33-000-2016-00397-01 (72241)Demandante: Consorcio Obras Chichimene SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ICOLAS YEPES 9/4

Magistrado

P.22/EXPEDIENTEDIGITAL

Consultar sobre este documento ...