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CE - Auto interlocutorio 50001233300020170008702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020170008702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022)

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., primero (1°) julio dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL

Demandado: ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FORESTAL,

AGRÍCOLA Y GANADERA DEPARTAMENTAL Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve solicitud de desistimiento El despacho se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, en el cual desiste del recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

l. ANTECEDENTES

1. El 24 de junio de 20161, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuado a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Asociación para el Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero del departamento del Meta y Seguros del Estado S.A., con la que pretende se declare el incumplimiento del contrato No. 20060115, así como al pago de perjuicios.

2. Mediante sentencia del 19 de agosto del 2021, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso negar las pretensiones de la demanda2.

20060115, así como al pago de perjuicios.

2. Mediante sentencia del 19 de agosto del 2021, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso negar las pretensiones de la demanda2.

3. Contra la anterior decisión, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de

202P la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 27 de julio de 20224. 1 Samai Indice 2, documento ed 001 CUADERNO1. 2 Ibídem, documento ED_025SEÑTENCIA. 3 Ibídem, documento ED_28. 4 Ibídem, documento ED_031.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022) Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La solicitud de desistimiento

4. Mediante memorial del 20 de marzo de 20255, la apoderada de la parte demandante manifestó que, desistía del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en atención a lo resuelto por el comité de conciliación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en sesión del 30 de marzo de 2023, toda vez que el escrito de alzada no tiene vocación de prosperidad en los siguientes términos: "( ... ) impugnación que no tiene vocación de prosperar puesto que.en el marco del Contrato No. 20060116-CIF 064-05, la contratista AFAGRAVICH tramitó la póliza de cumplimiento número 300007397 con la aseguradora Candor S.A., la cual ostentaba cobertura del 1 de noviembre de 2006 hasta el 1 de noviembre de 2011, aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Financiera,

póliza de cumplimiento número 300007397 con la aseguradora Candor S.A., la cual ostentaba cobertura del 1 de noviembre de 2006 hasta el 1 de noviembre de 2011, aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Financiera, ordenó la liquidación forzosa mediante Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2013, desconociéndose a la fecha si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tramitó la cesión de dicha póliza a otra aseguradora. Así las cosas no existe evidencia de que Seguros del Estado S.A. haya asumido la póliza de cumplimiento número 300007397 expedida por la liquidada Aseguradora Candor S.A., o que el Ministerio de Agricultura haya solicitado la cesión al momento de liquidación de la referida aseguradora, se • considera procedente desistir del recurso de apelación presentado (. . .)".

1. Normativa aplicable

11. CONSIDERACIONES Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -15 de septiembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216-, asi como las disposiciones del Código 5 Sama Indice 52. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en·que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de mayo de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente

norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de mayo de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(. . .)" (aclaración añadida). 2 •Radicado 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022) Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia El despacho es competente para proferir el auto que resuelve sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, según lo consagrado en el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 20118, ya que de conformidad con el numeral 2 del precepto mencionado9, la decisión no es de aquellas que le corresponde adoptar a la Sala10.

3. Caso concreto 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 202111, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. 7 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se

de agosto de 202111, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. 7 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá e/Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 8 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja". 9 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del articulo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente". 10 Al respecto, se precisa que, aunque en esta ocasión la aceptación de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación conduce a la terminación del proceso -y así se declarará en la parte resolutiva-, no se activa la competencia de la Sala en los términos del artículo 243 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la presente providencia no se adopta en primera instancia y en ella tampoco se resuelve el recurso de apelación contra la decisión de poner fin al proceso, por lo que no se cumple ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 125 (numeral 2, literal g) ejúsdem. 11 Archivo digital "ED_028RECURSOAPELACION1", del expediente digital que obra en el índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 3Radicado 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022)

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 3Radicado 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022) Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural • Luego de admitirse la aludida impugnación, el extremo activo, a través de su apoderada judicial, manifestó que desistía del recurso de apelación formulado. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 6 del CGP12, las partes pueden desistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, solicitud cuya aceptación trae como consecuencia que la providencia impugnada adquiere firmeza respecto del sujeto procesal que eleva dicha petición. Además, cuando la solicitud de desistimiento se hace a través de apoderado judicial, es imperativo que este cuente con la facultad expresa de desistir, por tratarse de un acto que implica disposición del derecho materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 (inciso 4º) del CGP13. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, toda vez que su apoderada judicial cuenta con facultad expresa para desistir del recurso de apelación 14, tal como lo exige el artículo 315-2 del CGP15. Por tal razón, en la parte resolutiva se aceptará dicha petición, quedando en firme "la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace", según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP. En efecto, se advierte que la profesional en derecho, Diana Lucero Díaz Agón, le fue conferido poder para actuar como apoderada principal del Ministerio de

mismo, respecto de quien lo hace", según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP. En efecto, se advierte que la profesional en derecho, Diana Lucero Díaz Agón, le fue conferido poder para actuar como apoderada principal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la facultó para "sustituir, renunciar, promover incidentes, desistir, conciliar(. . .)" en el presente proceso. 12 "Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (. . .)" (se destaca). 13 "Artículo 77. Facultades del apoderado (. . .) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa" (se destaca). 1• Samai Indice 52. 15 "Articulo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (. . .) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello."Radicado: 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022)

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ·

pretensiones: (. . .) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello."Radicado: 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022) Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural · En consecuencia, el despacho aceptará la solicitud de desistimiento radicada el 20 de marzo de 2025, situación que, además, conduce a la terminación del presente proceso. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia quedará en firme.

4. Condena en costas De acuerdo con lo consagrado en el artículo 316 del CGP, "[e]/ auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió"; sin embargo, en los términos allí previstos, el juez podrá abstenerse de imponer la condena en costas cuando: i) las partes lo hayan convenido; ii) el desistimiento verse sobre un recurso y se presente ante el juez que lo ha concedido; o iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares 16.

De este modo, el despacho advierte que en principio procedería la condena en costas a la parte demandante, pues en este asunto no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 316 del CGP para eximir su pago. No obstante, se aclara que la anterior disposición normativa debe interpretarse a la luz del artículo 365.8 del CGP que dispone que "so/o habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Por lo anterior, en el caso bajo examen no hay lugar a condenar en costas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este

Por lo anterior, en el caso bajo examen no hay lugar a condenar en costas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio 17, ni se produjeron expensas con ocasión del trámite de alzada. 16 "Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales (. . .) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares (. .. )". 17 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de junio de 2024, radicado: 70.614. :11 \fifi . .-'.-;; .. ·¡'; . 1Radicado 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022)

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

4. Reconocimiento de personería Mediante memorial allegado a esta Corporación el 20 de marzo de 202518, la abogada Diana Lucero Díaz Agón presentó poder a ella conferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, se le reconocerá personería judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 del CGP19 y 5° de la Ley 2213 del 20222º.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 del CGP19 y 5° de la Ley 2213 del 20222º. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandante, respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: RECpNOCER personería judicial a la abogada Diana Lucero Díaz .

Agón, identificada con cédula de ciudadanía No. 51 .965.568 y portadora de la tarjeta profesional No. 74.896 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al poder a ella otorgado y a lo dispuesto en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 del 2022.

CUARTO: Sin condena en costas. 18 Samai indice 52. 19 "Artículo 7 4. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y ·claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. (. . .) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio." 'º "Articulo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán

'º "Articulo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (. . .)"... . t ----------------------------Radicad o 50001-23-33-000-2017-00087-02 (69022) Demandante Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural QUINTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. •

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEP fi /.L { Magistrado , / s

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