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CE - Auto interlocutorio 50001233300020170024601

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020170024601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 1: carga argumentativa de la solicitud probatoria. Subtema 2: decreto prueba de oficio. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede este despacho a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta. 1. SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Patricia Eugenia Reyes Vargas presentó solicitud de pruebas en segunda instancia para incorporar al proceso una serie de documentos. Sin embargo, no expuso consideración alguna que sustentara su petición. 2. Adicionalmente, el ciudadano Mario Reyes Fierro, en calidad de hermano de la demandante, radicó una declaración extraprocesal rendida ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 3. La señora Patricia Eugenia Reyes Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta1. Con el escrito del recurso, la demandante allegó los siguientes documentos contenidos en

pruebas en segunda instancia 3. La señora Patricia Eugenia Reyes Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta1. Con el escrito del recurso, la demandante allegó los siguientes documentos contenidos en el archivo «55Recepcionrecur_RV_Undeliverable_Re_(.zip)»: 1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 0077.2

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

  1. «Anexo Analisis (sic) Marcha»; ii) «Anexo Certificación de Valoración»; iii) «Anexo Foto Vacaciones año 1995»; iv) «Anexo Fotos Matrimonio»; v) «Anexo Matriculo 366-42980»; vi) «Anexo Pasaporte»; vii) «Anexo Plano Asomadero Mario Reyes»; y viii) «Anexo Poder año 1997». 4. Por su parte, el señor Mario Reyes Fierro, hermano de la demandante, presentó un memorial el 20 de febrero de 20252, autenticado en la Notaría 71 de Bogotá, en el que manifestó que la declaración extraprocesal aportada por la vinculada carece de veracidad. Informó que, si bien la firmó, nunca leyó su contenido, y señaló su disposición a declarar para esclarecer los hechos. 2.2. Trámite procesal 5. Por medio de auto del 14 de julio de 20253, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 6. Asimismo, se indicó que al igual que lo previsto para la solicitud probatoria de la demandante, una vez la aludida providencia adquiriera firmeza, se emitiría un pronunciamiento sobre la posibilidad de decretar de oficio el testimonio del señor Mario Reyes Fierro, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de

a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA5. 2 Samai, expediente digital, índice 005. 3 Samai, expediente digital, índice 009. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

3.2. Oportunidad 8. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.3. Problemas Jurídicos 9. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 11. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas, pues solo se limitó a allegar una serie de documentos sin dar alguna explicación sobre el particular. 12. De otra parte, en relación con la declaración extraprocesal aportada por el señor Mario Reyes Fierro se deberá responder el siguiente interrogatorio: 13. ¿Puede este despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 del CPACA, decretar la incorporación de la declaración extraprocesal rendida por el señor Mario Reyes Fierro en el trámite de la segunda instancia? 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 14. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional

la declaración extraprocesal rendida por el señor Mario Reyes Fierro en el trámite de la segunda instancia? 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 14. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […]4

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 15. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone

reabrir las etapas procesales ya agotadas»6. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)7. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA8. 16. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas9. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en el 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

artículo 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas solicitadas por la parte demandante 17. La señora Patricia Eugenia Reyes Vargas anexó con el recurso de apelación los siguientes documentos contenidos en el archivo «55Recepcionrecur_RV_Undeliverable_Re_(.zip)»: i) «Anexo Análisis Marcha»; ii) «Anexo Certificación de Valoración»; iii) «Anexo Foto Vacaciones año 1995»; iv) «Anexo Fotos Matrimonio»; v) «Anexo Matriculo 366-42980»; vi) «Anexo Pasaporte»; vii) «Anexo Plano Asomadero Mario Reyes»; y viii) «Anexo Poder año 1997». 18. Respecto a las pruebas denominadas «Anexo Análisis Marcha» (atención médica del Instituto Roosevelt del 30 de octubre de 2024) y «Anexo Certificación de Valoración» (solicitud de valoración radicada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 2 de septiembre de 2024), si bien son posteriores a la radicación de la demanda y podrían considerarse como pruebas sobrevinientes, se negará su decreto por falta de pertinencia y utilidad. 19. Lo anterior dado que en la sentencia apelada ya se encuentra acreditado el requisito de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% de la demandante, en los siguientes términos, quedó establecido: «De acuerdo con dicha prueba documental se acredita el segundo requisito, esto es, que la hija del militar con asignación de retiro, señor Mario Armando Reyes

el requisito de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% de la demandante, en los siguientes términos, quedó establecido: «De acuerdo con dicha prueba documental se acredita el segundo requisito, esto es, que la hija del militar con asignación de retiro, señor Mario Armando Reyes Fajardo, tiene acreditada una condición de disminución de la capacidad laboral superior al 50%» 20. Además, este aspecto no constituyó objeto de reparo por las partes ni se encuentra en discusión en esta instancia, motivo por el que las documentales solicitadas son innecesarias para la resolución del recurso. 21. Adicionalmente, se advierte que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa de sustentar la incorporación de dichos documentos al plenario, pues omitió invocar y justificar su solicitud bajo alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA. En consecuencia, se negará su decreto. 22. En relación con los demás documentos —Anexos iii a viii—, los cuales buscan demostrar la dependencia económica de la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas este despacho encuentra que se tratan de medios de prueba (fotos,6

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

pasaporte, poder, etc.) que obraban en poder de la demandante y debieron ser aportados en la oportunidad procesal debida, esto es, junto con el escrito de la demanda o su reforma. Al presentarse solo con el recurso de apelación, se pretermitieron las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA. 23. Adicionalmente, este despacho observa que la solicitud para incorporar los documentos al proceso no cumple con la carga argumentativa exigida. No se expuso razón alguna que permitiera establecer la pertinencia, necesidad, utilidad y conducencia de la prueba, y mucho menos que se tratara de alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. La señora Patricia Eugenia Reyes Vargas se limitó aportarlos como prueba sin ofrecer consideración adicional. En consecuencia, se negará la solicitud probatoria y, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia. 3.5.2. De las pruebas de oficio 24. En el trámite de la segunda instancia, el señor Mario Reyes Fierro, hermano de la demandante, aportó un memorial autenticado en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, con el fin de desvirtuar una declaración extraprocesal que había firmado previamente y que fue utilizada en el proceso, como se observa a continuación: «Hoy confirmo que los documentos que yo firmé y que hasta hace un tiempo leí su contenido, en sus apartes distan de la verdad. Asumo mi responsabilidad ante esto y si la respectiva autoridad administrativa lo requiere, estoy dispuesto a rendir declaración y ratificar lo dicho en este escrito. Nunca

llegué a imaginarme que estos documentos serían utilizados para algo totalmente distinto a lo que Olga Calero me prometió. Se aprovechó de mi situación. Me siento asaltado en mi buena fe por Olga Calero, de yo saber realmente para que eran esos documentos y su contenido jamás los habría firmado. Yo jamás iniciaría un proceso de impugnación de paternidad en contra de mi hermana y menos hacer manifestaciones falsas en contra de ella. Olga Calero me mintió y al presentar esos documentos también le mintió al CREMIL y a la justicia. Todo lo anterior hace comprensible el por qué Olga Calero y su abogado no me llamaron a declarar como su testigo en este proceso». 25. El 18 de julio de 2025, la señora Olga Lucía Calero Campuzano, a través de su apoderada, radicó memorial en el que solicitó se rechazara de plano la petición del señor Mario Reyes Fierro, al señalar que aquél no tiene condición de parte en el proceso por lo que carece de la facultad para allegar o solicitar pruebas, conforme al artículo 212 del CPACA, prerrogativa reservada a las partes y terceros intervinientes. 26. Adicionalmente, destacó que «el arrepentimiento del declarante no permite desvirtuar la conclusión del a quo, que establece la existencia de una independencia económica entre la demandante y su fallecido padre porque no afecta el valor probatorio de las pruebas documentales que demuestran la cantidad de bienes7

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

inmuebles, así como las operaciones de administración y compraventa que la actora ha realizado a lo largo de los años, las cuales le han otorgado una notable autonomía financiera». 27. Frente a lo anterior, el despacho considera que si bien es cierto que la facultad de solicitar pruebas recae únicamente en las partes y terceros vinculados, no se puede perder de vista que el artículo 213 del CPACA, faculta al juez o magistrado ponente, en cualquiera de las instancias, a decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 28. En atención a dicha facultad, se decretará e incorporará como prueba de oficio la declaración rendida por el señor Mario Reyes Fierro ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá el 20 de febrero de 2025. 29. Esta prueba se considera conducente, pertinente y útil, debido a que la parte vinculada, Olga Lucía Calero Campuzano, aportó con su escrito de contestación una declaración extraprocesal anterior —11 de mayo de 2016, Notaría 5 del Círculo de Bogotá— rendida por el mismo señor Mario Reyes Fierro. En dicha declaración, él manifestó: «que Patricia Eugenia Reyes Vargas no se vio con su padre por espacio de 16 años». 30. En este sentido, se evidencia la existencia de dos declaraciones extraprocesales rendidas por el señor Mario Reyes Fierro, de las cuales únicamente una fue conocida y valorada por el tribunal de instancia. Esta circunstancia adquiere relevancia, pues constituye un punto central de la discusión planteada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en cuanto se cuestiona la veracidad de la declaración que obra en el proceso, cuyo contenido difiere de aquella que ahora se pretende hacer valer como prueba. 31. Por lo tanto, la existencia de una segunda manifestación extraproceso rendida por el mismo declarante es un aspecto que debe ser analizado

demandante, en cuanto se cuestiona la veracidad de la declaración que obra en el proceso, cuyo contenido difiere de aquella que ahora se pretende hacer valer como prueba. 31. Por lo tanto, la existencia de una segunda manifestación extraproceso rendida por el mismo declarante es un aspecto que debe ser analizado en la sentencia de segunda instancia. En razón de ello, se ordenará su incorporación al acervo probatorio. 3.6. Conclusión 32. La solicitud probatoria documental en segunda instancia no satisface en estricto sentido la carga argumentativa destinada a demostrar la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante. 33. De otra parte, en atención a la facultad oficiosa para decretar pruebas, el despacho decretará e incorporará la declaración rendida por el señor Mario Reyes Fierro ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, el 20 de febrero de 2025.8

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano

3.7. Otros aspectos 34. La abogada María Stella Mejía Corrales quien representa los intereses de la señora Olga Lucía Calero Campuzano, manifestó que el auto que admitió el recurso de apelación no le fue notificado, a pesar de que el pasado 7 de marzo de 2025, había informado su dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales. 35. Frente a lo anterior, el despacho luego de verificar el memorial aludido por la abogada, constató que el escrito fue remitido desde el correo electrónico mayime26@gmail.com; sin embargo, el contenido del memorial no indicó de forma expresa que dicha dirección sería, en adelante, su correo para recibir notificaciones judiciales. Por lo anterior, la secretaría de esta sección no remitió copia de la providencia del 14 de julio de 2025. 36. No obstante, el despacho precisa que, a partir de la presente actuación y en adelante, las futuras notificaciones se remitirán a la dirección de correo electrónico mayime26@gmail.com. 37. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECRETAR e INCORPORAR como prueba de oficio la declaración rendida por el señor Mario Reyes Fierro ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, el 20 de febrero de 2025, para ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica probatoria, en la oportunidad procesal prevista para ello. TERCERO: CORRER traslado de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días. CUARTO: TENER en adelante como correo de notificaciones judiciales de la abogada María Stella Mejía Corrales: el buzón electrónico

CORRER traslado de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días. CUARTO: TENER en adelante como correo de notificaciones judiciales de la abogada María Stella Mejía Corrales: el buzón electrónico mayime26@gmail.com QUINTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada9

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00246-01 (6788-2024) Demandante: Patricia Eugenia Reyes Vargas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Vinculada: Olga Lucía Calero Campuzano CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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