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CE - Auto interlocutorio 50001233300020170050601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020170050601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2025

Radicación: 50001-23-33-000-2017-00506-00 (71419)

Actor: Valrex S.A.S.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLReferencia: Controversias contractuales

Tema: Apelación de auto – decretó la práctica de prueba documental y testimonial.

El despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol en contra del Auto de 3 de abril de 2024, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Meta decretó 1) el informe técnico elaborado por la ingeniera Ingrid Donna Laurens Díaz, profesional que suscribió el informe y 2) su testimonio técnico. En esa decisión, se aclaró que aquellos medios de prueba no se decretaban como contradicción al dictamen pericial aportado por la parte demandante, Valrex S.A.S. sino como medios de prueba ordinarios.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

1. El 24 de agosto de 2017, Valrex S.A.S. interpuso acción de controversias contractuales para que se declarara la responsabilidad contractual de Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, se le condenara por los daños materiales derivados del incumplimiento del contrato No. MAcontroversias contractuales para que se declarara la responsabilidad contractual de Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, se le condenara por los daños materiales derivados del incumplimiento del contrato No. MA0005936 de 31 de enero de 2012.

2. En la reforma de la demanda, la parte actora aportó un dictamen pericial y, mediante Auto del 19 de febrero de 2020, se corr ió traslado a la parte demandada. El 12 de marzo de 2020, dentro del término de traslado, Ecopetrol manifestó su oposición al dictamen pericial, para lo cual aportó y solicitó respectivamente: 1) el informe técnico elaborado por la ingeniera Ingrid Donna Laurens Díaz, profesional que suscribió el informe, y 2) su testimonio técnico.

1.2. La providencia apelada

3. Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto de 3 de abril de 2024, decretó la práctica del informe como prueba documental y del testigoRadicación: 50001-23-33-000-2017-00506-00

Actor: Valrex S.A.S.

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________

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técnico, al considerar que ambas pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles. Sin embargo, no las consideró como m edios de contradicción del dictamen pericial. Aseguró que la Ley 2080 de 2021 derogó la disposición de la Ley 1437 de 2011 que establecía la contradicción del dictamen y que permitía el decreto de otras pruebas1 y, en su lugar, remitió al artículo 228 de

la Ley 1437 de 2011 que establecía la contradicción del dictamen y que permitía el decreto de otras pruebas1 y, en su lugar, remitió al artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 2. Conforme a esta última disposición, solo existen dos formas de controvertir el dictamen pericial, dentro de los cuales no se incluyen los medios probatorios aportados y solicitados en la contestación a la reforma de la demanda. Por lo expuesto, aunque decretó las pruebas, aclaró que no decretaban para contradecir el dictamen en los términos del artículo 220 del CPACA en su redacción original.

1.3. El recurso de apelación

4. El 3 de abril de 2024, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y argumentó que: 1) la Ley 2080 de 2021, que aplicó el Tribunal para dar sustento jurídico a su decisión, no resultaba aplicable al caso toda vez que , tanto la reforma de la demanda como el Auto que corrió traslado a la misma, fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión, esto es: el 25 de enero del 2021 (fecha de su publicación), razón por la cual, la ley aplicable a la audiencia inicial, y por consiguiente , a la contradicción del dictamen pericial, debía ser el texto original de la Ley 1437 de 2011 y 2) en consecuencia, debió el fallador de primera instancia considerar al testigo técnico y el informe como fundamento fáctico de las objeciones alegadas en contra del dictamen pericial.

5. Mediante Auto de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de

técnico y el informe como fundamento fáctico de las objeciones alegadas en contra del dictamen pericial.

5. Mediante Auto de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Meta, confirmó su decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.

1 ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así:

1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse [1] con otro dictamen pericial de parte o [2] solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. [3] También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la inform ación que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.

Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con

contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.

3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código. 2 ARTÍCULO 228 de la Ley 1564 de 2011. “CONTRADICCIÓN DEL DICTAM EN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá [1] solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, [2] aportar otro o [3] realizar ambas actuaciones […]”.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00506-00

Actor: Valrex S.A.S.

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

6. El Despacho declarará improcedente el recurso de apelación porque, en este caso, las pruebas fueron decretadas. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 3 indicó que el auto apelable era aquel que negara el decreto de una prueba . En este asunto, la primera i nstancia decretó las pruebas. Ahora, aunque no se desconoce que se decretó la prueba en la

Ley 1437 de 2011 3 indicó que el auto apelable era aquel que negara el decreto de una prueba . En este asunto, la primera i nstancia decretó las pruebas. Ahora, aunque no se desconoce que se decretó la prueba en la forma que el Despacho consideró y no en la pedida por Ecopetrol, lo cierto es que , finalmente, tanto el informe técnico como el testimonio de la ingeniera Ingrid Don na Laurens Díaz fueron decretados y ello, torna en improcedente el recurso de apelación.

Por lo expuesto, el Despacho,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol en contra del Auto de 3 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la práctica del 1) informe técnico elaborado por la ingeniera Ingrid Donna Laurens Díaz, profesional qu e suscribió el informe, y 2) su testimonio técnico, en los términos que consideró.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del asunto al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

3 ARTÍCULO 243 de la Ley 1437 de 2011. “APELACIÓN. Son apelables las sentenci as de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”.

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