CE - Auto interlocutorio 50001233300020180008701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020180008701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630)
Demandante: ECOPETROL S.A.
AUTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630)
Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA (META)
Tema: Pruebas segunda instancia
AUTO QUE NIEGA PRUEBAS
El despacho se pronuncia sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por intermedio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 109 de 6 de octubre de 2016 y 117 de 14 de noviembre de 2017, por las cuales el municipio de Castilla La Nueva (Meta), profirió liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a su cargo e impuso sanción por declaración extemporánea , por los periodos octubre a diciembre de 2015 y enero a julio de 2016.
público a su cargo e impuso sanción por declaración extemporánea , por los periodos octubre a diciembre de 2015 y enero a julio de 2016.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se declare que no está obligada al pago del impuesto.
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de l Meta que, surtidas todas las etapas, dictó sentencia de 1º de febrero de 2024 denegatoria de las pretensiones de la demanda1.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia2. El Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
Recibido el expediente en esta Corporación y repartido a este despacho, mediante auto de 12 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación3.
Antes de la ejecutoria de la anterior providencia, Ecopetrol presentó memorial con el que complementó el recurso de apelación y solicitó el decreto de pruebas4.
1 Índice 81, SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 2 Índice 85, SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 3 Índice 4, SAMAI del Consejo de Estado 4 Índice 11, SAMAI del Consejo de EstadoRadicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630)
Demandante: ECOPETROL S.A.
AUTO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
AUTO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
Antes de que cobrara ejecutoria el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte recurrente presentó memorial de 21 de junio de 2024, con referencia “Pronunciamiento frente al recurso y solicitud de auto para mejor proveer”.
La parte demandante justifica la presentación del anterior escrito en la autorización dada en el artículo 247, numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, a pesar de que es el mismo sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación y con dicho memorial pretende insistir en los cargos de nulidad contra los actos acusados. Al respecto, el despacho advierte que la oportunidad concedida en la referida norma no puede usarse para complementar el recurso de apelación, por lo que al momento de fallar se resolverá n los cargos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación oportunamente presentado por la demandante ante el fallador de primer grado, el 16 de febrero de 20245.
En el mismo escrito, la actora, amparada en el artículo 213, inciso 2, ib, pid e que se profiera auto para mejor proveer en los siguientes términos:
Solicito respetuosamente al H. Despacho se sirva evaluar, al amparo del inciso 2 del artículo 213 de la ley 1437 de 2011, el decreto de un dictamen pericial a cargo de un
Solicito respetuosamente al H. Despacho se sirva evaluar, al amparo del inciso 2 del artículo 213 de la ley 1437 de 2011, el decreto de un dictamen pericial a cargo de un ingeniero eléctrico con experiencia en temas de alumbrado público y conocimiento suficiente en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), con el fin de que determine si el municipio de Castilla La Nueva cumplió o no lo dispuesto en la legislación vigente para el período aquí discutido al determinar los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y si las tarifas previstas en el Acuerdo 013 de 2014 fueron establecid as de conformidad con lo anterior.
Entre otros argumentos, la actora sost iene que el municipio demandado no sustentó las tarifas del impuesto en un estudio técnico de referencia , por lo que las mismas no obedecen a criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con lo que le cuesta prestar el servicio de alumbrado público.
En consecuencia, la actora pide al juzgador de segunda instancia que se disponga de la facultad para decretar el dictamen pericial o , en su defecto, que se solicite al municipio de Cast illa La Nueva que reporte la siguiente información para verificar la proporcionalidad del impuesto:
a. Detalle del valor de los costos efectivamente incurridos por año en la prestación del servicio de alumbrado público, desagregados por conceptos (expansión, repotenciación, operación, mantenimiento, etc), por los años 2015 y 2016. b. Detalle del valor del recaudo por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado
servicio de alumbrado público, desagregados por conceptos (expansión, repotenciación, operación, mantenimiento, etc), por los años 2015 y 2016. b. Detalle del valor del recaudo por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a través de las empresas comercializadoras de energía, valor de lo recaudado directamente por el municipio y las sumas que están en litigio por ese concepto para los años 2015 y 2016. c. Las normas de presupuesto de los años 2015 y 2016 en donde conste el presupuesto de ingresos, costos y gastos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público.
5 Índice 85, SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630)
Demandante: ECOPETROL S.A.
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d. Remitir los contratos de concesión del alumbrado público y de interventoría de la concesión, vigentes para los años 2015 y 2016. Adicionalmente, informar cuál es el valor de lo efectivamente pagado a la interventoría y cuánto al concesionario con ocasión d e cada contrato. e. El proyecto de acuerdo que concluyó en el acuerdo 013 de 2014.
La anterior solicitud se rige, en realidad, por el artículo 212 del CPACA , que establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el
La anterior solicitud se rige, en realidad, por el artículo 212 del CPACA , que establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…] En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por el artículo 53, Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso , solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
[…]”.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
[…]”.
De la norma parcialmente transcrita se advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, puesto que para que proceda debe formularse en la oportunidad allí indicada y cumplirse alguno de los supuestos que la norma prevé.
Al revisar la solicitud de la demandante , se advierte que no encuadra en alguno de los cinco supuestos del artículo 212 del CPACA. En efecto, el dictamen pericial o la solicitud de información al municipio sobre la proporcionalidad del impuesto solicitadas en esta instancia no son pruebas pedidas de común acuerdo por las partes, el a quo no negó su decreto, ni fueron dejadas de practicar, a pesar de haberse decretado. Tampoco versan sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Lo anterior, aunado a que la citada norma, precisamente autoriza a las partes para que presenten los dictámenes periciales necesarios para demostrar su derecho o bien soliciten la designación de un perito, en los plazos u oportunidades dispuestos en primera instancia.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630)
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AUTO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De la revisión del expediente se observa que, con la demanda, Ecopetrol no aportó dictamen pericial ni pidió su decreto con el fin de demostrar la presunta falta de proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas en relación con los costos de la prestación del servicio de alumbrado público. En el memorial de 21 de junio de 2024, tampoco indica la razón por la cual no se solicitó esa prueba en primera instancia, en la oportunidad que tuvo para hacerlo.
Valga precisar que no es la segunda instancia la oportunidad para subsanar esa omisión.
En los anteriores términos no están cumplidos los requisitos para acceder a la solicitud de la actora. En consecuencia, se niega.
Lo anterior se dispone, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la Sala de decretar pruebas en la oportunidad procesal de decidir, contemplada en el artículo 213 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la demandante.
2. Notificada la providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de
(Firmado electrónicamente)
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