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CE - Auto interlocutorio 50001233300020180038708

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020180038708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Demandada: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S.

Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide , en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de l Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con

negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas2

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.

La sentencia de tutela

2. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia proferida el 11 de

diciembre de 2018, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “ marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación

relación con la patología “ marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.

TERCERO: instar a la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”.

2.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse

presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con3

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

discapacidad.

La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven Diego Andrés Leal Giraldo, para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva

fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven Diego Andrés Leal Giraldo , incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o (sic) manifestado por el Procurador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”.

3. Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra

El incidente de desacato

4. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante escrito recibido el 22 de enero de 20251, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que la Nueva E.P.S. i) suspendió el servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo, y ii) no ha hecho entrega de “[…] el medicamento trileptal/oxcarbazepina de 600mg tabletas cubiertas, 50 tapabocas, toallitas […]”.

Trámite

5. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 23 de enero de 20252, resolvió: i) requerir a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por

Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal , concediéndole el término de dos (2) días contado desde la

1 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado . “255ED_01_2500RECEPCIONSOLI(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital. 2 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “257ED_03_2520AUTOREQUIEREp(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital.4

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

notificación de dicha providencia; y ii) requerir a dicha funcionaria y a la Nueva E.P.S. para que informaran “[…] dentro del mismo término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, sus datos de identificación y de notificación personal, tales como la dirección de correo electrónico institucional o personal y el número telefónico; no obstante, en el evento que el cargo mencionado se encuentre ocupado por otro funcionario o el cumplimiento de las órdenes esté a cargo de otro funcionario, informe sus identificaciones y datos para sus individualizaciones y notificaciones, en caso de llegar a imponerse una sanción […]”.

6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta envió el auto mencionado supra al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada3.

7. El 23 de enero de 2025 4, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos

6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta envió el auto mencionado supra al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada3.

7. El 23 de enero de 2025 4, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta envió las fórmulas médicas que le allegó el actor de fechas 6 y 20 de septiembre de 2024, en las cuales se observa la prescripción del servicio de cuidador enfermera por 12 horas de domingo a domingo por seis (6) meses y del medicamento “OXCARBAZEPINA TAB 600MG (TRILEPTAL) 1080 TAB”. Por su parte, el 24 de enero de 2025 5, el actor informó que para esa fecha no tenía conocimiento de que le fueran a asignar el servicio de cuidador, tampoco le informaron cuándo le volverían a asignar el servicio, ni le ha bían entregado los medicamentos e insumos reclamados.

8. El 30 de enero de 2025 6, el apoderado especial de la Nueva E .P.S. informó que la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela era la Gerente Zonal, Ana María Mondragón, quien recib ía notificaciones al correo electrónico:

secretaria.general@nuevaeps.com.co, y como superior jerárquico de la responsable se encontraba el Gerente Regional Centro Oriente, Aldemar Casadiegos Jaime, quien también recib ía notificaciones en el correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co; de igual manera precisó que había dado traslado a lo solicitado al personal especializado en salud para que emitiera concepto acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela, indicando que cuando contara con más información allegaría al expediente el documento informativo como alcance.

traslado a lo solicitado al personal especializado en salud para que emitiera concepto acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela, indicando que cuando contara con más información allegaría al expediente el documento informativo como alcance.

3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “258ED_04_2530ENVIODENOTIFI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 4 Anexo 05P48AllegaFormulasMedicas2401202, carpeta 007IncidenteDesacato. 5 Anexo 06AccionanteInformaIncumplimiento27012025, carpeta 007IncidenteDesacato. 6 Anexo 08RespuestaNuevaEps30012025.pdf, carpeta 007IncidenteDesacato.5

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

9. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de febrero de 20257, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato; y ii) ordenó notificar a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad, concediéndoles el término de dos (2) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato.

10. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta envió el auto mencionado anteriormente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada8.

11. El 7 de febrero de 20259, el actor informó que no se estaba cumplimiento con

10. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta envió el auto mencionado anteriormente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada8.

11. El 7 de febrero de 20259, el actor informó que no se estaba cumplimiento con la sentencia de tutela porque no le habían suministrado el servicio de cuidador, así como los medicamentos e insumos ordenados, a pesar de que el manejo de su hijo se había agravado por su peso y la edad que ellos tienen, lo cual le generó una caída a su esposa que terminó con una herida en la cabeza que fue suturada y frente a lo cual le ordenaron un TAC; además, ante el difícil manejo y la alta medicación nocturna, señaló que le había sido a mpliado el servicio de cuidador como enfermera a 24 horas. Información que fue reenviada por el Ministerio Público el 10 de febrero de 202510.

12. Por su parte, el 13 de febrero de 2025 11, el apoderado de la Nueva E .P.S. reiteró que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden constitucional era la Gerente Zonal Meta, Ana María Mondragón Plazas, quien t enía como correo de notificaciones judiciales secretaria.general@nuevaeps.com.co; igualmente, indicó que, de lo informado por la dependencia encargada, esta sólo se pronunció sobre el suministro del servicio de cuidador por 12 horas con un certificado de la IPS RH Ocampo que indica lo informado por la dependencia encargada, esta sólo se pronunció sobre el suministro del servicio de cuidador por 12 horas con un certificado de la IPS RH Ocampo que indica que “[…] A partir del día 12 de febrero de 2025 se

Ocampo que indica lo informado por la dependencia encargada, esta sólo se pronunció sobre el suministro del servicio de cuidador por 12 horas con un certificado de la IPS RH Ocampo que indica que “[…] A partir del día 12 de febrero de 2025 se

7 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “263ED_09_2580AUTOADMITEDES(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 8 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “264ED_10_2590ENVIODENOTIFI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 9 Anexo 11AccionanteInformaIncumplimiento1002. 10 Anexo 12PronunciamientoProcuraduria48Jud100. 11 Anexo 0185RespuestaNuevaEPS.6

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

encuentra asignada al domicilio la cuidadora Diana Zarabanda quien garantizara la atención del usuario DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO como cuidador 12 horas […]”12, motivo por el que requirió nuevamente a la dependencia respectiva para que realizara el análisis del caso y remitiera concepto adicional, el cual allegaría con posterioridad al Despacho.

13. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido el 21 de febrero

de 202513, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos

de 202513, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, las sanciones de multa de diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de diez (10) días de arresto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, y a los demás sujetos procesales.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Superior en consulta en el efecto suspensivo.

QUINTO: Las sanciones de multa deberán cancelarse por los sancionados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL -MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. […] Convenio: […]; Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15 -61 expedida por Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

efectivas, según la circular DEAJC15 -61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEXTO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes los sancionados deberán acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta.

En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría de este Tribunal remítase a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia auténtica de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, inmediatamente por Secretaría de este Tribunal ofíciese a la Policía Nacional para que dé cumplimiento a las sanciones de arresto de Ana María Mondragón Plazas, en calidad de Directora

12 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “267ED_13_2620RECEPCIONMEMO(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital. 13 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_15_2640AUTOSANCIONA1(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital.7

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS […]”.

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

Zonal Meta de la Nueva E.P.S, y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De acuerdo con lo anterior se observa que actualmente la entidad accionada no está cumpliendo con la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela aludida porque, si bien es cierto que de lo certificado por la IPS RH Ocampo se avizora que desde el 12 de febrero de 2025 pareciera que se reanudó el servicio de cuidador conforme la prescripción médica emitida el 6 de septiembre de 2024 -“CUIDADORA ENFERMERA POR 12 HORAS DEL DÍA DOMINGO A DOMINGO, PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE SU CUID(1)”-, también lo es que se continua con el incumplimiento del fallo de tutela en relación con la entrega del medicamento “OXCARBAZEPINA TAB 600MG (TRILEPTAL) 1080 TAB”, prescrito por Neurólogo tratante al incidentante el 20 de septiembre de 2024 por su diagnóstico “G403 EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS”, porque dentro del plenario no media soporte de la entrega del medicamento; por el contrario, se visualiza una tirilla de la Droguería Colsubsidio de fecha 26 de diciembre de 2024 en el que se indica que están pendientes de entrega 180 unidades del medicamento.

Entonces, de lo hasta aquí expuesto se observa el incumplimiento objetivo al fallo

de fecha 26 de diciembre de 2024 en el que se indica que están pendientes de entrega 180 unidades del medicamento.

Entonces, de lo hasta aquí expuesto se observa el incumplimiento objetivo al fallo de tutela proferido porque, a la fecha de proferirse la presente providencia, aproximadamente cinco (5) meses después de emitida la orden médica por el neurólogo tratante, aún no se ha materializado la entrega del medicamento “OXCARBAZEPINA TAB 600MG (TRILEPTAL) 1080 TAB” al accionante, incumplimiento objetivo cuya prueba se refuerza con los soportes adicionales que allegó la parte actora de encontrarse pendiente la entrega de 500 toallitas húmedas, 180 pañales TENA y 60 “C-URBADAN 10MG TAB”.

En concordancia con lo anterior, respecto del carácter subjetivo del incumplimiento (el cual se refiere al dolo o culpa de la persona responsable del incumplimiento) se observa que dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, teniendo en cuenta que la obligada, Ana María Mondragón Plazas en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o quien haga sus veces, no mostró un interés real y eficaz de cumplir el fallo de tutela emitido a pesar de que dentro del trámite incidental fue notificada en debida forma de todas las actuaciones emitidas a la dirección electrónica indicada por el apoderado de la Nueva EPS como de notificaciones judiciales de la obligada, cual es secretaria.general@nuevaeps.com.co, debido a que varios meses después de haberse emitido las órdenes médicas a favor del accionante la responsable no ha dado cumplimiento a las mismas a pesar de que el incidentante es una persona

secretaria.general@nuevaeps.com.co, debido a que varios meses después de haberse emitido las órdenes médicas a favor del accionante la responsable no ha dado cumplimiento a las mismas a pesar de que el incidentante es una persona con discapacidad que requiere con mucha necesidad de los servicios, medicamentos e insumos diariamente.

De igual manera, se observa que su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, o quien haga sus veces, no informó, a pesar de haber sido notificado del trámite incidental a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, que hubiera realizado algún requerimiento o proceso disciplinario en contra de la directa responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, omisión que demuestra un desinterés y desidia sobre el cumplimiento de la orden de tutela emitida.

La percepción de ese incumplimiento subjetivo se refuerza con lo informado por el Ministerio Público en el escrito de incidente de desacato porque allí precisó que el 19 de enero de 2025, previamente al trámite incidental, le corrió traslado a la8

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

Nueva EPS del informe de incumplimiento que le envió la parte actora sobre el servicio de cuidador enfermera, la entrega del medicamento trileptal/oxcarbazepina de 600mg tabletas cubiertas y el suministro de elementos de aseo, para que diera cumplimiento a la orden emitida y aun así dicha entidad no se pronunció y por esa

de 600mg tabletas cubiertas y el suministro de elementos de aseo, para que diera cumplimiento a la orden emitida y aun así dicha entidad no se pronunció y por esa omisión fue que presentó el incidente de desacato que se analiza.

En esas circunstancias, dentro del asunto bajo análisis está demostrada la actitud omisiva, desinteresada y negligente tanto por parte de la obligada como de su superior jerárquico debido a que pese a conocer de primera mano la condición de salud del joven Diego Andrés Leal (quien, por su discapacidad depende totalmente de terceros y no controla esfínteres), no ha gestionado en debida forma el cumplimiento de las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

Incluso, de la información otorgada por el apoderado judicial de la Nueva EPS se reafirma la decidía (sic), desinterés y negligencia de la obligada y de su superior jerárquico a dar cumplimiento a la orden constitucional emitida y garantizar los derechos fundamentales que le fueron amparados al joven incidentante desde diciembre de 2018 (salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social) y que fue impartida para responder a su gravosa condición de discapacidad, porque en tal información el representante judicial de dicha entidad no alude nada sobre la entrega del medicamento prescrito al incidentante por el médico tratante el 6 de septiembre de 2024 […]”.

[…]

“[…] Este incumplimiento se torna más patente aún si se tiene en cuenta que la parte incidentante, desde que el Magistrado Ponente tomó posesión de su cargo, ha adelantado nueve (9) trámites incidentales, y conforme a los archivos del

[…]

“[…] Este incumplimiento se torna más patente aún si se tiene en cuenta que la parte incidentante, desde que el Magistrado Ponente tomó posesión de su cargo, ha adelantado nueve (9) trámites incidentales, y conforme a los archivos del Tribunal, desde la emisión del fallo constitucional – 11 de diciembre de 2018 - se han gestionado aproximadamente más de catorce (14) trámites incidentales; esto, sin contar las gestiones de cumplimiento realizadas de forma directa por el Ministerio Público, tal como informa su agente en el escrito de incidente que aquí se analiza, en cuanto que aproximadamente van 23 escritos de incumplimiento.

Por lo tanto, esta Corporación Judicial no puede desconocer que el incumplimiento por parte de la incidentada ha sido repetitivo desde la emisión de la sentencia constitucional teniendo en cuenta que la parte actora ha tenido que presentar múltiples escritos de incumplimiento para lograr una prestación del servicio de salud relativamente eficiente e integral […]”.

Trámite en consulta del desacato

14. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante auto de 5 de marzo de 202514, requirió a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. para que informara sobre el correo personal institucional de Ana María Mondragón Plazas, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad.

14 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “255ED_01_2500RECEPCIONSOLI(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital.9

dicha entidad.

14 Cfr. índice 2 de SAMAI. Documento denominado “255ED_01_2500RECEPCIONSOLI(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital.9

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

15. Pese a que la providencia mencionada supra fue debidamente notificada a la Nueva E.P.S. y la Secretaría General de esta Corporación realizó dos requerimientos a dicha entidad para que allegara la información requerida 15, esta guardó silencio. En todo caso, mediante aviso de 27 de marzo de 2025 16, la Secretaría General notificó a Ana María Mondragón Plazas, Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de dicha entidad.

Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato

16. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante

escrito de 2 de abril de 202517, señaló que:

“[…] Me permito allegar el correo electrónico del papá del joven discapacitado totalmente DIEGO ANDRES LEAL GIRALDO, remi tido anoche 1 de abril de 2025, el cual como bien sabemos ha interpuesto decenas de desacatos. Indica que hay carencia total de insumos, medicamentos, y la cuidadora sólo va de día, algunos días, otros muchos falta, cuándo la orden médica es 24 horas.

Ese correo electrónico lo envié hoy temprano a la NUEVA EPS, a los correo (sic) personales institucionales de la gerente Regional, para que por favor

días, otros muchos falta, cuándo la orden médica es 24 horas.

Ese correo electrónico lo envié hoy temprano a la NUEVA EPS, a los correo (sic) personales institucionales de la gerente Regional, para que por favor encarecidamente se le de (sic) cumplimiento integral al fallo 2018 387 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dado que ya no se (sic) como (sic) más decirles.

Les recordé (sic) que por favor no olvidar que el papá del joven es un señor de avanzadísima (sic) edad, como 74 años, el paciente está totalmente discapacitado, con múltiples problemas neurosensoriales. Señor Consejero, perdone mi intensidad desde la Procuraduría, pero este más que un tema jurídico, es un tema humano y para ellos siempre he molestado […]”.

16.1. El correo electrónico que el actor le envió al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, se presentó en los siguientes términos:18

“[…] Sr. Procurador

Le informo que sigue el incumplimiento de cuidador, dado que hay días que viene la cuidadora, pero otros no como los domingos y la semana pasada.

15 Cfr. Índices 11 y 12 de SAMAI. Documento s denominados “276OFICIOREQUIRIE_20180038708pdf(.pdf) NroActua 11” y “277OFICIOREQUIRIE_00387pdf(.pdf) NroActua 12”. Archivos aportados en medio digital. 16 Cfr. Índice 14 de SAMAI. Documento denominado “279Avisoalacomu_AVISO500012333000201(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital.

16 Cfr. Índice 14 de SAMAI. Documento denominado “279Avisoalacomu_AVISO500012333000201(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. 17 Cfr. Índice 15 de SAMAI. Documento denominado “283RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 18 Transcripción literal del texto.10

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-08

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

Le adeudan a DiegoAndrés medicamentos esenciales para el control de la epilepsia como son Clobazan de 10 mg, 20 mensuales oxcarbazepina TRILEPTAL de 600 mg, 180 mensuales. O sea hace más de dos meses no entregan nada

Igualmente los insumos como pañales tena talla m 180 mensuales pañitos húmedos 500 mensuales guantes talla m200 mensuales

Y no se ha autorizado la orden de enfermera cuidadora 24 horas diarias prescrita por los médicos tratantes […]”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. Vistos los artículos 27 19 y 52 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre

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