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CE - Auto interlocutorio 50001233300020180038710

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020180038710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela – consulta desacato Parte actora: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo

Diego Andrés Leal Giraldo

Parte accionada: Nueva EPS Radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Joddy Marcela Cubillos Moreno, en sus calidades de gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y de gerente zonal del Meta de l a Nueva EPS , respectivamente, por el desacato de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante fallo de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta tuteló los derechos fundamentales de la parte accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir, el servicio del cuidador y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios,

tratante, es decir, el servicio del cuidador y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro”.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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1.2. El 18 de junio de 2025, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2018.

1.3. Mediante auto de 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta sancionó a los señores Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de gerente regional centro oriente de la Nueva EPS y, a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor para la administración de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2018.

gerente regional centro oriente de la Nueva EPS y, a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor para la administración de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2018.

1.4. La anterior decisión fue revocada por esta Sección mediante auto de 2 de octubre de 2025, por la vulneración del derecho al debido proceso de los sancionados y, en la que además se ordenó que de ser necesario se diera inicio a un nuevo incidente de desacato.

1.5. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la señora Joddy Marcela Cubillos Moreno, gerente zonal del Meta de la Nueva EPS para que informara si estaba dando cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018, específicamente en lo relacionado con la falta de prestación del servicio de enfermera y a la falta de entrega de los medicamentos e insumos Trileptal/oxcarbazepina de 600mg, Clobazam tableta 10mg y pañales tena tipo pants talla M.

Asimismo, el Tribunal Administrativo del Meta requirió al señor Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional centro oriente, por ser el superior jerárquico de la gerente zonal del Meta de la Nueva EPS, para que hiciera cumplir el fallo de tutela emitido y, de ser necesario iniciara el procedimiento disciplinario respectivo. También requirió a la Nueva EPS para que informara los datos de identificación y notificación de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la tutela; a la parte actora y al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos para que informaran si se estaba dando cumplimiento

los datos de identificación y notificación de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la tutela; a la parte actora y al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos para que informaran si se estaba dando cumplimiento a las órdenes de amparo.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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1.6. El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la señora Joddy Marcela Cubillos Moreno gerente zonal del Meta de la Nueva EPS y, el señor Aldemar Casadiegos Jaime gerente regional centro oriente de la Nueva EPS. Dicha decisión fue notificada a los correos electrónicos joddy.cubillos@nuevaeps.com.co y aldemar.casadiegos@nuevaeps.com.co.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró en desacato a los señores Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional centro oriente de la Nueva EPS y, Joddy Marcela Cubillos Moreno, en calidad de gerente zonal del Meta de la Nueva EPS y, les impuso “[…] las sanciones de multa de quince (15) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de quince (15) días de arresto, para cada uno. […]”.

Lo anterior, con fundamento en que el elemento objetivo de la sanción se encontraba acreditado porque “[…] actualmente la entidad accionada no está

y de quince (15) días de arresto, para cada uno. […]”.

Lo anterior, con fundamento en que el elemento objetivo de la sanción se encontraba acreditado porque “[…] actualmente la entidad accionada no está cumpliendo con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela aludida, debido a que se no probó en el presente trámite incidental que se esté garantizado el servicio de enfermero cuidador que le fue ordenado al accionante, así tampoco se demostró que se estuviese suministrando mensualmente los medicamentos: trileptal/oxcarbazepina de 600mg y ácido valproico 250mg y menos soportó la entrega de los insumos: pañales tena tipo pants talla M, los cuales, de lo informado por la parte actora, no le han sido suministrados hace varios meses a pesar de que se requieren para paliar la condición de salud del accionante. […]”.

Respecto del elemento subjetivo se indicó que “[…] dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, teniendo en cuenta que Joddy Marcela Cubillos Moreno en calidad de gerente zonal Meta de la Nueva EPS, como responsable del cumplimiento del fallo constitucional, y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS como superior jerárquico de la responsable de dar cumplimiento al falloNúmero único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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aludido, no mostraron un interés real y eficaz de cumplir el fallo de tutela

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aludido, no mostraron un interés real y eficaz de cumplir el fallo de tutela emitido […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Generalidades del incidente de desacato

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilida d. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace

en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilida d. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la person a o entidad

1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2.

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento

La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir.

3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y «[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]».

En el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, ya que lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los

2 En la Sentencia T -763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “ Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del

poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de esta.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Joddy Marcela Cubillos Moreno , en sus calidades de gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y de gerente zonal del Meta de la Nueva EPS , respectivamente, mediante auto de 21 de noviembre de 2025 debe ser confirmada, revocada o modificada.

5. Caso concreto

5.1. Análisis del elemento objetivo

El fallo de tutela objeto de cumplimiento le impone a la Nueva EPS autorizar y garantizar “[…] los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es

5. Caso concreto

5.1. Análisis del elemento objetivo

El fallo de tutela objeto de cumplimiento le impone a la Nueva EPS autorizar y garantizar “[…] los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio de cuidador y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos , procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico […]”. [Se destaca].

En primer lugar, resulta preciso destacar que la parte accionante ha presentado más de quince escritos de desacato, por cuanto la Nueva EPS ha incumplido de manera reiterada y sistemática las órdenes del fallo de 11 de diciembre de 2018.

Ahora bien, dentro del presente asunto está acreditado que el paciente Diego Andrés Leal Giraldo fue diagnosticado con autismo atípico, retardo psicomotorNúmero único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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y epilepsia. Igualmente, que el médico tratante ha prescrito los siguientes medicamentos:

Asimismo, los siguientes elementos para la higiene y cuidado del paciente:Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

medicamentos:

Asimismo, los siguientes elementos para la higiene y cuidado del paciente:Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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De igual manera, que el paciente requiere de enfermera 24 horas, tal como se observa a continuación:

El 25 de octubre de 2025, la parte accionante expuso las actuales condiciones y la falta de atención por parte de la Nueva EPS en los siguientes términos:

“[…] No están cumpliendo, la fecha no ha sido nombrada enfermera cuidadora 24 horas continuas Domingo a Domingo ordenada por los médicos tratantes desde el mes de junio/2025.

Tampoco están cumpliendo con la entrega de medicamentos indispensables para el control de la epilepsia como son : Oxcarbazepina trileptal de 600 mg 180 tabletas mensuales que desde el mes de enero a la fecha no han sido entregadas.

Acido Valproico Ferbin 250mg 120 cápsulas mensuales también indispensable para el control de la epilepsia. Pañal tena pants talla m 180 mensuales no fueron entregados por la droguería Colsubsidio este mes octubre/2025 aduciendo que van a ser entregados por otra droguería sin haber sido autorizados para otro sitio quedando las órdenes en el limo para su entrega.

No fueron entregados pañitos húmedos 500 mensuales indispensables para su aseo personal.

Guantes caja de 300 unidades utilizados para realizar su aseo personal.

para su entrega.

No fueron entregados pañitos húmedos 500 mensuales indispensables para su aseo personal.

Guantes caja de 300 unidades utilizados para realizar su aseo personal. Tapabocas unidades 50 mensuales.

Jabón líquido frasco de 1000ml mensual.

Por todo lo anterior afirmamos que la Nueva EPS no está dando cumplimiento para nada el fallo proferido de tutela 2018 387 en favor de mi hijo Diego Andrés Leal Giraldo. […]. [Sic en toda la cita]

Del recuento de l acervo probatorio expuesto, la Sala advierte que no está acreditado que la Nueva EPS: i) esté prestando el servicio de enfermeraNúmero único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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conforme fue prescrito en la última orden médica; ii) haya hecho entrega de los medicamentos requeridos por Diego Andrés Leal Giraldo y que fueron referenciados anteriormente; y iii) haya suministrado los pañales, los tapabocas, el jabón líquido, los pañitos húmedos y los guantes.

La Sala advierte que las órdenes de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se establecieron con base en el principio de la integralidad, lo cual no se observa garantizado si se tiene en cuenta que no se le está prestando los servicios y haciendo entrega de los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes.

base en el principio de la integralidad, lo cual no se observa garantizado si se tiene en cuenta que no se le está prestando los servicios y haciendo entrega de los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes.

En ese orden de ideas , la Sala concluye que la Nueva EPS no está garantizando los derechos fundamentales a la salud y vida del paciente Diego Andrés Leal Giraldo dado que a la fecha no está garantizado los medicamentos y elementos de higiene, así como el servicio de enfermería , lo que constituye un incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Por tanto, para la Sala en el presente asunto se encuentra acreditado el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Nueva EPS y, bajo ese entendido, configurado el elemento objetivo de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta.

5.2. Análisis del elemento subjetivo

Frente a los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo de tutela, la Sala advierte que el incidente de desacato se abrió en contra de los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Joddy Marcela Cubillos Moreno , en sus calidades de gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y de gerente zonal del Meta de la Nueva EPS , respectivamente, quienes son los funcionarios responsables de cumplir con lo ordenado en e l fallo de tutela objeto de este estudio.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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De igual manera , la Sala advierte que los sancionados fueron debidamente notificados3 y vinculados al presente asunto; sin embargo, no rindieron informe en el marco del trámite incidental ni en el grado jurisdiccional de consulta y mucho menos allegaron prueba que acreditara el cumplimiento de l fallo de tutela.

A partir de lo expuesto, l a Sala observa que: i) el señor Aldemar Casadiegos Jaime y la señora Joddy Marcela Cubillos Moreno guardaron silencio en el marco de este trámite ; ii) no se encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; iii) ha transcurrido más de ocho (8) meses desde que la Nueva EPS no le suministra la medicina para tratar las convulsiones que padece el accionante, ni el servicio de cuidador y de otros medicamentos o insumos para la salud y la calidad de vida ; y iv) no se advierte explicación válida que justifique su incumplimiento.

Sumado a lo anterior, para la Sala es relevante poner de presente, tal como lo indicó el juez del desacato, que el actor ha tenido que gestionar en varias ocasiones incidentes de desacato para que se le preste los servicios de salud de manera continua y eficiente a Diego Andrés Leal Giraldo.

Por tanto, la Sala observa que hay una actitud desinteresada y negligente por parte de los señores Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional del centro

de manera continua y eficiente a Diego Andrés Leal Giraldo.

Por tanto, la Sala observa que hay una actitud desinteresada y negligente por parte de los señores Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y, Joddy Marcela Cubillos Moreno, gerente zonal del Meta de dicha entidad, puesto que, se reitera, no se advierte la prestación del servicio de salud de forma eficiente e integral a una persona que por sus condiciones de salud inexorablemente los requiere.

En atención a lo anterior, la Sala considera que los sancionados no han sido diligentes en el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, por lo que se encuentra configurado el elemento subjetivo de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, máxime cuando el incumplimiento del fallo

3 Fueron notificado a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; joddy.cubillos@nuevaeps.com.co ; aldemar.casadiegos@nuevaeps.com.coinfo.intervencion@nuevaeps.com.co;Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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de tutela ha sido persistente y reiterado respecto de una persona de especial protección constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión consultada que impuso sanción por desacato a los señores Aldemar Casadiegos Jaime ,

de tutela ha sido persistente y reiterado respecto de una persona de especial protección constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión consultada que impuso sanción por desacato a los señores Aldemar Casadiegos Jaime , gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y, a la señora Joddy Marcela Cubillos Moreno, gerente zonal del Meta de la Nueva EPS.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores Aldemar Casadiegos Jaime , gerente regional del centro oriente de la Nueva EPS y, Joddy Marcela Cubillos Moreno, gerente zonal de la Nueva EPS , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 y, en esa medida, garantice n los derechos fundamentales de Diego

Andrés Leal Giraldo.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 50001-23-33-000-2018-00387-10

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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA

NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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