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CE - Auto interlocutorio 50001233300020210000301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020210000301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820)

Demandante: JOSE ROSEMBER HERNANDEZ PACHECO Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora.

. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Rósember Hernández Pacheco presentó demanda! en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones (índice 2 SAMAI?): “Primero. Declarar responsable, administrativa y patrimonialmente a la demandada, de los daños de toda naturaleza, ocasionados a la parte demandante, con las acciones y omisiones de la parte accionada, por la mora y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de que fue víctima JOSE ROSEMBER HERNANDEZ PACHECO en el proceso ejecutivo No. 50001 3103 003 1996 00651 00 que cursa en el JUZGADO

fue víctima JOSE ROSEMBER HERNANDEZ PACHECO en el proceso ejecutivo No. 50001 3103 003 1996 00651 00 que cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Villavicencio, que ha impedido a la 1 Índice 1 SAMAI — Gestión en otras Corporaciones. 2 Gestión en otras Corporaciones.2

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación parte demandante hacer efectiva en debida forma la obligación objeto de cobro judicial.

Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Condenar a la demandada al pago de este perjuicio, calculado en valor superior a CUATROCIENTOS DIEZ (410 smimv) constituido por todos los gastos que ha tenido que asumir la parte actora, como consecuencia de la mora y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual debe ser pagado de manera indexada, no sólo por los honorarios pagados para su defensa, sino también por otros gastos, que superan el valor mencionado. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Constituido por lo que dejó de percibir como consecuencia de la mora y obrar de los Despachos que en ella incurrieron, que impidieron la oportuna entrega del inmueble y recuperación del capital, que se calcula a la fecha de presentación de esta demanda en suma superior a CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (4169) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES y los demás valores que se sigan causando en el curso del proceso, por la falta de

presentación de esta demanda en suma superior a CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (4169) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES y los demás valores que se sigan causando en el curso del proceso, por la falta de productividad, deterioro e incluso pérdida parcial de los bienes embargados (inmueble y empresa) por lo cual esta pretensión corresponde al mayor valor que resulte probado, representados por todo lo que dejó de percibir la parte aquí demandante (...).” (fl. 1 indice 2 SAMAI® — mayúsculas fijas y negrillas del original).

2. Pruebas solicitadas por la parte actora En el escrito de la demanda (índice 2 SAMAI) la parte actora solicitó, entre otras

pruebas, la siguiente: “DICTAMEN PERICIAL Designar un auxiliar de la justicia contador público titulado o economista para que a partir de la prueba documental existente en la propia empresa, en el presente proceso de reparación directa, en el ejecutivo 50001 3103 003 1996 00651 00, la que repose en base de datos oficiales reconstruya la vida contable, financiera y productiva y establezca con la mayor certeza posible los ingresos y egresos y en especialidad la utilidad neta de la empresa COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUIA LTDA desde que fue secuestrada y hasta que se hizo su entrega. Este dictamen tiene como finalidad demostrar el quantum de lo que dejó de percibir el demandante durante el tiempo promedio en que la empresa hubiera estado funcionando y debiera ser entregada si el proceso hubiera tenido su curso normal y no hubiera sido sometida al abandono de que fue víctima. En suma, se pretende probar lucro cesante con ocasión de la falta

hubiera estado funcionando y debiera ser entregada si el proceso hubiera tenido su curso normal y no hubiera sido sometida al abandono de que fue víctima. En suma, se pretende probar lucro cesante con ocasión de la falta de funcionamiento de esta empresa” (fl. 21 índice 2 SAMAI® - mayúsculas fijas y subrayas del original — negrillas adicionales). 3 Gestión en otras Corporaciones. 4 Gestión en otras Corporaciones - archivo 003 del expediente digital. 5 Gestión en otras Corporaciones.3

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación

3. Trámite en primera instancia 1) Mediante auto de 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, para lo cual, de conformidad con los artículos 218 y 306 del CPACA y 234 del CGP designó a un auxiliar de la justicia (perito contable)”. 2) El 23 de noviembre de 2022, el perito designado puso de presente que, debido a que no había encontrado en el expediente la información requerida para el dictamen, solicitaba los siguientes documentos: “Copia de la contabilidad de la empresa COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA, previo al secuestro; Estados financieros de la empresa COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA, previo al secuestro; Declaraciones de renta de la empresa COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA, Previo al secuestro; Facturas de venta, compra y demás soportes contables que justifiquen ingresos, costos y gastos

LTDA, previo al secuestro; Declaraciones de renta de la empresa COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA, Previo al secuestro; Facturas de venta, compra y demás soportes contables que justifiquen ingresos, costos y gastos con el fin de determinar la utilidad de la COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA.” (índice 46 SAMAI — Gestión en otros despachos — mayúsculas fijas del original). 3) El tribunal por auto del 6 de diciembre de 2022 requirió a la parte actora para que se pronunciara al respecto o, si era del caso, aportara la documentación requerida por el perito (índice 48 SAMAI — Gestión en otros despachos). 4) El 9 de diciembre de 2022 (índice 52 SAMAI”) la parte actora manifestó que en atención a que no tenía la información solicitada por el perito sobre la situación administrativa, comercial y financiera de la Comercializadora de la Orinoquía Ltda, necesaria para realizar la experticia, solicitaba el decreto de las siguientes pruebas: “Solicitar a la DIAN lo siguiente: 1.1. Copia de las declaraciones de renta de la COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA con NIT. 800242744, rendidas desde el año 1997 hacia atrás y copia de las declaraciones de otros impuestos de la misma empresa y del mismo periodo tributario. Como se sabe, el proceso 5 El tribunal designó como perito a la facultad de contabilidad de la Universidad Nacional, para que esta del personal adscrito a ella nombrara el profesional idóneo que debía rendir el dictamen (índice 20 SAMAI — Gestión en otras Corporaciones); posteriormente, como la Facultad de Contabilidad de

esta del personal adscrito a ella nombrara el profesional idóneo que debía rendir el dictamen (índice 20 SAMAI — Gestión en otras Corporaciones); posteriormente, como la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional manifestó que no le era posible comprometerse con tal designación, mediante auto de 1° de junio de 2022 dispuso que el dictamen fuera rendido por el Colegio de Contadores Públicos de Colombia — CONPUCOL (índice 32 SAMAI — Gestión en otras Corporaciones). 7 Gestión en otras Corporaciones.4

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación ejecutivo y medidas cautelares tuvieron su inicio en el año 1997. 1.2. Copia de declaraciones de otros impuestos de la mencionada sociedad COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA con NIT. 800242744, rendidas desde el año 1997 hacia atrás. Entre estos podría ser el impuesto al valor agregado IVA.

2. Solicitar a la Cámara de Comercio de Villavicencio y de San José del Guaviare, envíe copia de los estados financieros y demás documentación que existan en el registro mercantil y otras bases de datos, respecto de la sociedad comercial COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA con NIT. 800242744, fechados con anterioridad, concomitantes y posteriores al año 1997.

Los registros posteriores al año 1997 también pueden interesar al perito para efecto de conocer la evolución financiera de dicha empresa.

3. A la Gobernación del Guaviare, solicitar envíe copia de los contratos de concesión u otros celebrados con la sociedad comercial

Los registros posteriores al año 1997 también pueden interesar al perito para efecto de conocer la evolución financiera de dicha empresa.

3. A la Gobernación del Guaviare, solicitar envíe copia de los contratos de concesión u otros celebrados con la sociedad comercial COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUÍA LTDA con NIT. 800242744, suscritos con anterioridad al año 1997.” (indice 52 SAMAI? — mayúsculas fijas del original). 5) El 26 de enero de 2023, el perito designado allegó el dictamen pericial (índice 53

SAMAI — Gestión en otros despachos).

3. Providencia objeto de recurso En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 2023 (índice 73 SAMAI — Gestión en otros despachos), el tribunal negó por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por la parte actora el 9 de diciembre de 2022, por las siguientes razones: 1) La parte actora, en el escrito de la demanda se limitó a pedir que se designara un “auxiliar de la justicia contador público o economista para que a partir de la prueba documental existente en la propia empresa” para que rindiera el dictamen

(fl. 2 — índice 73 SAMAIS), es decir, que el peritaje debía realizarse con la prueba que se encontrara en la propia empresa denominada Comercializadora de la Orinoquía Ltda. 2) La parte actora no solicitó en la demanda que se oficiara a la DIAN ni a la Cámara de Comercio para que se allegara la documentación sobre los soportes financieros 8 Ibidem. 9 Gestión en otras Corporaciones.5

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820)

de Comercio para que se allegara la documentación sobre los soportes financieros 8 Ibidem. 9 Gestión en otras Corporaciones.5

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación y contables de la citada empresa, solo hasta el 9 de diciembre de 2022 cuando advirtió la falta de dicha documentación fue que elevó la petición probatoria, es decir, por fuera de las etapas procesales que el artículo 212 del CPACA consagra para ese propósito.

4. Recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de pruebas Inconforme con decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: 1) En la demanda no se solicitó el decreto de las pruebas documentales (pedidas el 9 de diciembre de 2022), porque era al perito a quien le correspondía, como profesional experto en la materia contable, señalar cuáles eran los documentos necesarios para rendir el dictamen pericial. 2) La parte demandante presumió de buena fe que los documentos necesarios para la elaboración del peritaje se encontraban en la empresa ya que, en ella debía reposar copia de la contabilidad de la misma, pues “todos esos documentos, cuya competencia de necesidad le correspondía] al perito, no podía presumir que la empresa no los tendría o que estarían desaparecidos” (fl 3 índice 73 SAMAI — Gestión en otros despachos). 3) Con la petición de pruebas documentales elevada el 9 de diciembre de 2022 lo que se pretende es acceder a la documentación necesaria para lograr la realización

Gestión en otros despachos). 3) Con la petición de pruebas documentales elevada el 9 de diciembre de 2022 lo que se pretende es acceder a la documentación necesaria para lograr la realización del dictamen pericial decretado, por lo que se sugirió al despacho que requiriera a la DIAN, a la Cámara de Comercio de Villavicencio y a la Gobernación del Guaviare para que allegaran la documentación solicitada, de modo que pudiera incorporarse al expediente para que el perito pudiera rendir el dictamen. 4) Si bien es cierto que el perito rindió el dictamen antes de que el tribunal negara la petición probatoria, también lo es que cuando se elevó dicha solicitud el dictamen no se había incorporado aún al expediente.

5. Traslado del recurso 1) La parte demandada solicitó mantener la decisión denegatoria con sustento en que las etapas probatorias para cada una de las partes son preclusivas, máxime6

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación cuando es deber de la parte actora probar los supuestos de hecho que alega y no imponerle carga probatoria alguna al perito, porque era su deber, antes de promover la demanda, a través del derecho de petición en los términos del numeral 10 del artículo 78 del CGP requerir los documentos y/o pruebas que consideraba necesarias para demandar. 2) El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión, por cuanto las oportunidades probatorias están definidas en la normatividad procesal y estas son preclusivas.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de

  1. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión, por cuanto las oportunidades probatorias están definidas en la normatividad procesal y estas son preclusivas.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 212 del CPACA prevé expresamente que las oportunidades probatorias en primera instancia son las siguientes: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este

Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (...).” (se resalta). La norma transcrita establece cada una de las etapas procesales con las que cuentan las partes para solicitar el decreto de pruebas en la primera instancia, es decir, que esas etapas procesales son preclusivas, de modo que toda prueba pedida por fuera del término previsto en ellas es extemporánea y así debe ser

cuentan las partes para solicitar el decreto de pruebas en la primera instancia, es decir, que esas etapas procesales son preclusivas, de modo que toda prueba pedida por fuera del término previsto en ellas es extemporánea y así debe ser declarada por el juez de la causa, toda vez que la observancia de los presupuestos7

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación y obligaciones de una norma es una carga procesal impuesta por el legislador a los usuarios de la administración de justicia para ejercer el derecho de acción, más aun si se tiene en cuenta que las normas de derecho procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como explícitamente lo prevé el artículo 13 del Código General del Proceso. 2) Ahora bien, respecto de la prueba pericial el artículo 233 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 2189 del CPACA, preceptúa que las partes tienen el deber de colaborar con el perito designado con la consecución de los documentos, datos y cosas para el buen desempeño de su cargo, en los siguientes términos: “Artículo 233. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10)

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.” (negrillas adicionales). En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 del CGP estatuye como deberes de las partes y de sus apoderados lo siguiente: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: ().

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” (se resalta). 10 “Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso” (se resalta).8

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820)

Actor: José Résember Hemández Pacheco

las normas del Código General del Proceso” (se resalta).8

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación De igual manera, el artículo 173 del CGP preceptúa que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”.

Las normas transcritas claramente prevén que, para efectos de la práctica de un dictamen pericial solicitado, la parte interesada deberá aportar y/o facilitarle al perito todos aquellos datos, documentos, elementos y el acceso a los lugares necesarios para el buen desarrollo y práctica de la pericia encomendada, elementos o documentos que podrá conseguir a través del ejercicio del derecho de petición ante la autoridad y/o entidad correspondiente. 3) En el presente caso se observa que la pericia solicitada y decretada en favor de la parte actora tiene como fin “reconstruir la vida contable, financiera y productiva y estable[cer] con la mayor certeza posible los ingresos y egresos y en especialidad (sic) la utilidad neta de la empresa COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUIA LTDA desde que fue secuestrada y hasta que se hizo su entrega” (fl. 21 índice 2 SAMAI' - mayúsculas fijas), empresa que según el propio demandante había sido embargada y secuestrada en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado en el año de 1997 (escrito de la petición de pruebas elevada el 9 de diciembre de 2022), es decir, que la documentación requerida para la práctica del referido dictamen la pudo

de 1997 (escrito de la petición de pruebas elevada el 9 de diciembre de 2022), es decir, que la documentación requerida para la práctica del referido dictamen la pudo haber conseguido la parte actora a través del ejercicio del derecho de petición, razón por la cual no resulta viable el decreto de la prueba documental por cuanto la parte interesada omitió el cumplimiento de su carga procesal de solicitar directamente los documentos requeridos, por lo que no es dable que se decrete en este proceso judicial. Lo anterior porque, como lo pretendido por la parte actora era la designación de un auxiliar de la justicia (perito contable) para que reconstruyera la vida contable y financiera de la empresa Comercializadora de la Orinoquía Ltda con el fin de establecer el monto del perjuicio reclamado, el demandante debió aportar los estados contables y financieros de la misma, documentos que si no los tenía en su poder, bien podía obtenerlos a través del derecho de petición ante las entidades correspondientes y, en caso de que no los hubiese obtenido de manera oportuna ponerlo de presente en la demanda y, a su vez, solicitar su decreto, para que de 11 Gestión en otras Corporaciones.9

Expediente: 50001-23-33-000-2021-00003-01 (69.820) Actor: José Résember Hemández Pacheco Reparación directa Recurso de apelación ese modo se ordenara oficiar a la respectivas entidades y no esperar hasta que el auxiliar de la justicia designado informara cual era la documentación necesaria para rendir la experticia.

Ante este panorama fáctico y jurídico se impone confirmar la decisión proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el decreto

rendir la experticia. Ante este panorama fáctico y jurídico se impone confirmar la decisión proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante el 9 de diciembre de 2022, empero por las razones aquí expuestas.

RESUELVE: 1%) Confirmase la decisión adoptada el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/Expediente digital

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