CE - Auto interlocutorio 50001233300020220012301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020220012301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 50001233300020220012301

Demandantes: Capitalizaciones Mercantiles S.A.S. y otros

Demandado: Municipio de Villavicencio1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo d el Meta , mediante el cual negó una solicitud de medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Capitalizaciones Mercantiles S.A.S. y otros 2 presentaron demanda3 contra el Municipio de Villavicencio , en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 2 Foto del Oriente Ltda. en reorganización; Fedco S.A. en reorganización; Itaú Corpbanca Colombia S.A.; Casaluna

1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 2 Foto del Oriente Ltda. en reorganización; Fedco S.A. en reorganización; Itaú Corpbanca Colombia S.A.; Casaluna y Dama S.A.S.; Fiduciaria Davivienda – Fideicomiso Gestión Inmobiliaria; Comercializadora LECOG Ltda.; Consultores Macrofinancieros Asociados S.A.; María Pahola del Castillo Galindo, Gloria Amparo Troncoso Moreno, Carlos Andrés Brando Salamanca, Federico Brando Salamanca y Maritza Salamanca De Brando; Raúl Coronado Espitia; Supergranos Distribuciones S.A.S.; Gladis Nohora Forero Quijano y Olga Julieta Forero Quijano; Sociedad San Pablo; Distribuidora Nacional de Sombreros S.A.S.; Scorpio Inversiones S.A.S.; Inversiones C&R S.A.S.; María Ruth Gómez y Víctor Manuel Parrado Guerrero; Alcantara Asociados S.A.S.; Luis Alfredo Torres; Mireya Ana Carlina Ferro Cortés; Enrique Martínez Vergara; Yenid Omaira Jiménez Martínez; E - Gamers Technology S.A.S.; STF Group S.A.; Castilmoda S.A.S.; Liliana Sánchez Gómez y Arley Sánchez Gómez; Beatriz Villalobos Barreto; M.C. Construcciones Ltda.; Jairo Benito Peralta; Juan Carlos Segura Lemos; Nelson Guillermo Melo Torres; Néstor Miguel Castillo Aguilera; Jhon Mauricio Parra Flórez; Jaiver Flórez González; Florencia Marulanda González; María Claudia Isabel Echeverry Garzón; Capital Investment Group S.A.S.; Inversiones Khandajo S.A.S.; Miryam Rene Villamil

Castillo Aguilera; Jhon Mauricio Parra Flórez; Jaiver Flórez González; Florencia Marulanda González; María Claudia Isabel Echeverry Garzón; Capital Investment Group S.A.S.; Inversiones Khandajo S.A.S.; Miryam Rene Villamil Jiménez; Promociones 3000 INT S.A.S.; Gustavo Adolfo Giraldo Borrego y Yamile Céspedes Ávila; Daniel Pinzón Baquero; Akora S.A.; MTB Inversiones S.A.S.; María Isabel Benjumea Cárdenas, Orlando Alfonso Martin Herrera y Dora Luisa Tirado Fandiño; Álvaro Rincón Rodríguez; Flor Alba Zamora Bermúdez; Multijuegos S.A.S.; Luis Alfredo Miranda Guzmán, Javier Hernández Quintana y Lina María Bermúdez Buelvas; Sandra Patricia Vélez Cardona; Irma Iregui Velásquez; Martha Liliana Cruz Ruiz; Maria Nelly Reyes; Ana de Jesús Montes Calderón; José de Jesús Castañeda Soler y Amanda Torres Moncaleano , Metro Café S.A.S., BBVA Asset Management S.A.; Sociedad Fiduciaria; Junipero S.A.S.; Inversiones Titanium Business Group; Ledy Cecilia Sánchez Arévalo; Ledy Cecilia Sánchez Arévalo; Diana Maria Castillo Marín; Inversiones Morasurco S.A.S.; Bogotana City S.A.S.; Clara Patricia González Cuartas; Maria Antonia González Posada; Rafael Morales Rodríguez; José Rafael Tercero Sanmiguel Roldan y Vianey Yolanda Fernández Gelves; Blanca Alicia Molano de Gómez y Julio Cesar Gómez Arcila, Ricardo Ariel Riveros Riveros, Néstor Gómez Carmona y Nicolás Antonio Romero Sierra. 3 A través de apoderado judicial.2

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Ariel Riveros Riveros, Néstor Gómez Carmona y Nicolás Antonio Romero Sierra. 3 A través de apoderado judicial.2

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho 4, para que se declare la nulidad de l Decreto núm. 100024/364 de 8 de noviembre de 2021, “[…] Por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 50001 33 31 007 2010 00275 00 […]”, expedido por el Alcalde del Municipio de Villavicencio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada: i) declarar “[…] que los Copropietarios del Centro Comercial no se encuentran obligados al pago de las obligaciones urbanísticas liquidadas en el Decreto No. 100024/364 de 2021 […]”; ii) reintegrar las sumas que “[…] hayan sido desembolsadas por concepto del valor detallado en la parte resolutiva del Decreto 1000-24/364 DE 2021, indexadas y actualizadas […]”; y iii) pagar los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Solicitud de medida cautelar

3. La parte demandante , mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2024 5, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, así:

Primera del Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 2024 5, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, así:

Sobre la vulneración de las normas en que debería fundarse el acto acusado

3.1. Indicó que la parte demandada desconoció que el desarrollo del Centro Comercial Unicentro estuvo precedido por el Decreto Municipal núm. 286 de 29 de noviembre de 2004, por el cual se adopt ó su respectivo Plan de Implantación y prevé en el artículo 3 numeral 10 que las áreas de cesión adicionales son equivalentes al 7 % del área útil , en una extensión equivalente a 1.448,97 m2 , adicionales a las determinadas para la Urbanización El Maizaro.

3.2. Agregó que el artículo 24 del Acuerdo núm. 21 de 2002, que modificó el artículo 101 del Decreto núm. 353 de 2000, prevé que las actuaciones urbanísticas de edificación sobre predios urbanizados que generen un mayor aprovechamiento contribuirán a la generación de espacio público efectivo y equipamientos, mediante cesiones tipo A y B, en proporción a los metros cuadrados edificados adicionales generados por el mayor aprovechamiento, el cual deberá estar autorizado mediante la expedición previa de las correspo ndientes normas urbanísticas específicas,

4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índice 3 del SAMAI, expediente del tribunal3

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índice 3 del SAMAI, expediente del tribunal3

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempladas en un Decreto reglamentario , a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

3.3. Indicó que “[…] no es cierto que en el caso deban aplicársele los índices previstos en los artículos 97 y 98 del Decreto núm. 353 de 2000, para equipamiento zonal (cesión tipo A) y equipamiento local (cesión tipo B), sino lo contemplado en los artículos 2º y 3º del Decreto No. 286 de 2004 […]”.

3.4. Sostuvo que en el caso el Decreto núm. 286 de 2004, “[…] en su artículo 2º previó que el área a compensar en zonas de cesión vial correspond e a 1.673,60 m2 […]”.

Sobre el de sconocimiento del procedimiento reglado para la liquidación de las zonas de cesión

3.5. Indicó que el acto acusado no tuvo en cuenta que el procedimiento aplicable para el cálculo y liquidación de las zonas de cesión obligatoria es el establecido en el Acuerdo núm. 292 de 30 de mayo de 20166, manifestando que “[…] dicho procedimiento no fue surtido al momento de determinar el valor indicado en la parte resolutiva del citado acto administrativo, lo cual amerita que el acto administrativo aquí impugnado sea suspendido […]”.

surtido al momento de determinar el valor indicado en la parte resolutiva del citado acto administrativo, lo cual amerita que el acto administrativo aquí impugnado sea suspendido […]”.

3.6. Señaló que “[…] por ser de utilidad para la confrontación normativa que se debe realizar para evaluar la procedencia de la medida cautelar, se procede a analizar una a una las instrucciones dadas por el citado acuerdo municipal en la materia que nos ocupa, para efectos de analizar su incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal:

TRÁMITE SEGÚN ACUERDO REGLAMENTARIO DECRETO MUNICIPAL 1000 -24/364 (08 -1121

Son compensables, bajo los parámetros definidos en el referido acuerdo municipal:

1. Cesión de suelo para espacio público efectivo y su correspondiente construcción y dotación. 2. Cesión de suelo para equipamientos comunales. (Art. 3) Dicho acto administrativo hace referencia de forma genérica a áreas de cesión obligatoria para el proyecto urbanístico UNICENTRO, pero no especifica su naturaleza jurídica.

Validar sí se está ante el urbanizador, y si se cumplen con una de las cuatro condiciones definidas por el artículo 300 del POT (Art. 5):

1. Menos de 1200 m2 de cesiones totales para espacio público efectivo. 2. Menos de 300 m2 de cesiones totales para equipamiento comunal. 3. El proyecto pretenda generar cesión adicional. 4. Proyecto localizado en tratamiento de consolidación modalidad plataforma o manzana.

En la parte resolutiva del Decreto se impone la obligación sobre los copropietarios del centro comercial, pero ni dichos sujetos ni la propiedad

tratamiento de consolidación modalidad plataforma o manzana. En la parte resolutiva del Decreto se impone la obligación sobre los copropietarios del centro comercial, pero ni dichos sujetos ni la propiedad horizontal pueden confundirse con el urbanizador responsable.

6 “[…] Por medio del cual se reglamenta la Compensación de las áreas de cesión urbanísitica en el municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones […]”4

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1. Menos de 1200 m2 de cesiones totales para espacio público efectivo. Según el Decreto, el área a compensar asciende a 5.096.24 M2 de “áreas de cesión obligatoria”.

Según el Decreto, el área a compensar asciende a 5.096.24 M2 de “áreas de cesión obligatoria”.

2. Menos de 300 m2 de cesiones totales para equipamiento comunal.

Según el Decreto, el área a compensar asciende a 5.096.24 M2 de “áreas de cesión obligatoria”.

3. El proyecto pretenda generar cesión adicional.

No aplica.

4. Proyecto localizado en tratamiento de consolidación modalidad plataforma o manzana No aplica.

Para determinar el valor a compensar debe acudirse a un avalúo que cumpla con los siguientes parámetros (Art. 6): 1. Realizarse a valores comerciales de terreno urbanizado. 2. El valor del metro cuadrado a

Para determinar el valor a compensar debe acudirse a un avalúo que cumpla con los siguientes parámetros (Art. 6): 1. Realizarse a valores comerciales de terreno urbanizado. 2. El valor del metro cuadrado a compensar, incluirá el valor de la construcción y dotación del espacio público efectivo o tratándose de la exigencia de equipamiento comunal, este valor solo incluirá el del M2 de suelo. 3. La suma de los anteriores valores, determina el valor del metro cuadrado de suelo a compensar que se multiplicará po r el número de M2 a compensar. Según da cuenta el Decreto, el avalúo comercial No. 1352 -07.01/48 de 2021 fue efectuado directamente por la administración municipal. A diferencia de lo establecido por la reglamentación vigente, se hace referencia a un valor por metro cuadrado de $ 1.954. 067, pero este no incluye el valor de la construcción y dotación, pues este se liquida adicional. Además, no se hace referencia de qué forma la administración llega a dicho monto adicional. Trámite (Art. 7): 1. El interesado presentará ante la Curaduría Urbana la solicitud de compensación. Con un contenido mínimo: a. Identificación del solicitante. b. Cantidad de metros cuadrados a compensar c. Razones por la cuales se solicita la compensación y que el interesado manifiesta asumirá el costo del avalúo. d. Plano del proyecto urbanístico y/o arquitectónico, con cuadro de áreas. e. Identificación del predio con cédula catastral, matrícula inmobiliaria y dirección.

manifiesta asumirá el costo del avalúo. d. Plano del proyecto urbanístico y/o arquitectónico, con cuadro de áreas. e. Identificación del predio con cédula catastral, matrícula inmobiliaria y dirección. f. Copia Escritura Pública g. C ertificado de tradición y libertad expedido con no más de 30 días. h. Certificado de existencia y representación legal cuando el solicitante sea persona jurídica. No aplica. El mencionado decreto no da cuenta de haberse surtido esta etapa. La Curaduría Urbana elevará mediante escrito dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal la respectiva solicitud, certificando el área del predio y las áreas de cesión a compensar de conformidad con el aprovechamiento urbanístico propuesto. La entidad determina un área conforme a extractos de la sentencia judicial, sin revisar los antecedentes urbanísticos del proyecto, y verificar si el desarrollador ya había hecho entrega de las zonas de cesión aprobadas en el plan de implantación. Radicada la respectiva documentación en la Alcaldía, la Secretaría de Planeación Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes estudiará la propuesta, en caso de considerarla viable, emitirá concepto técnico y jurídico avalando la continuación del trámite de la compensación. No existe evidencia de la validación contenida en la sentencia por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, dependencia a cargo de esta competencia de carácter técnico y jurídico. Determinada la viabilidad, la Secretaria de Planeación Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes solicitará al Instituto

Planeación Municipal, dependencia a cargo de esta competencia de carácter técnico y jurídico. Determinada la viabilidad, la Secretaria de Planeación Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que haga sus veces o a las personas naturales o jurídicas de carácter pri vado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz, que realicen el respectivo avalúo comercial de las áreas a compensar El Decreto dictado por el Alcalde no detalla esta solicitud para que el avalúo fuera realizado por un avaluador independiente, debidamente acreditado. Por el contrario, el avalúo fue adelantado por la misma entidad por intermedio de su Secretaría de Planeación El precio del avalúo comercial no debe ser inferior al precio de venta del metro cuadrado del respectivo proyecto. No se hace ninguna verificación de este aspecto normativo.5

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recibido el avalúo por la Secretaría de Planeación Municipal, se revisará y remitirá, previo visto bueno, copia al solicitante para su conocimiento y observaciones, las cuales deben presentarse en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del avalúo, so pena de entenderse su conformidad y aprobación. La copropiedad no recibió dicho avalúo para poder conocer el contenido del mismo y, si era el caso, formular las observaciones que procedieran.

partir del recibo del avalúo, so pena de entenderse su conformidad y aprobación. La copropiedad no recibió dicho avalúo para poder conocer el contenido del mismo y, si era el caso, formular las observaciones que procedieran. De ser aprobado el avalúo se elaborará en los siguientes cinco (5) días hábiles el correspondiente acto administrativo para la compensación de las áreas de cesión en dinero. No existe ninguna mención de haber dado cumplimiento al mencionado término. Mediante acto administrativo informará la decisión al interesado quien podrá interponer los recursos De este aparte, se entiende que la liquidación del valor a compensar es competencia de la Secretaría de Página 15 de 32 de reposición ante la Secretaría de Planeación y el de apelación ante el Alcalde en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y al Decreto 1420 de 1998 y/o la norma que lo complemente o sustituya. (numeral 12 del art. 7°) Planeación, dependencia municipal que debería haber otorgar en el correspondiente acto administrativo la posibilidad de interponer los recursos que según dicha disposición procedían, reposición ante esa misma dependencia y apelación ante el Alcalde. El decreto solo otorga el recurso de reposición. Emitida la respectiva orden de pago el solicitante podrá efectuar el pago de manera inmediata o solicitar dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, un acuerdo de pago donde mínimo se deberá pagar el valor del terreno teniendo en cuenta

solicitante podrá efectuar el pago de manera inmediata o solicitar dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, un acuerdo de pago donde mínimo se deberá pagar el valor del terreno teniendo en cuenta al avalúo c omercial y el valor correspondiente a las obras de dotación y el equipamiento comunal se podrá diferir en un plazo máximo de veinte cuatro (24) meses. De no realizarse el pago la Secretaria de Hacienda realizará las correspondientes sanciones de ley. De no realizarse el pago no se entenderán como desistidas las actuaciones administrativas. Al no haberse surtido el trámite conforme al Acuerdo Municipal No. 292 del 30 de mayo de 2016, por el cual se reglamenta la compensación de las áreas de cesión urbanísticas en el municipio de Villavicencio, no es claro si la copropiedad tiene esta alternativa. El Decreto objeto de este recurso no establece de forma clara, expresa y actualmente exigible obligación alguna a cargo de los copropietarios del Centro Comercial Unicentro. […]”.

Sobre l a determinación del sujeto obligado a asumir el pago de las áreas de cesión liquidadas

3.7. Adujo que en el caso también se desconoció lo previsto en el artículo 37 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977 el cual establece que las administraciones distritales y municipales deben determinar “[…] las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalar el régimen de permisos y licencias que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento

inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalar el régimen de permisos y licencias que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de esas obligaciones […]”.

3.8. Agregó que “[…] los urbanizadores o constructores son los llamados en cumplir y ejecutar la obligación de generar las denominadas “zonas de cesión” […] porque justamente son los que en el momento de solicitar la actuación ostentan la calidad de

7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietario desarrollador. Como consecuencia de ello, es del patrimonio de estos sujetos (y no del patrimonio de futuros adquirentes dentro de la cadena traditicia del inmueble) que debe emanar el cumplimiento de esta carga […]”.

3.9. Sostuvo que “ […] la titularidad o derecho de dominio del predio objeto de controversia estaba en cabeza del señor Marco Antonio Gil Garzón, quien fungió en su momento tanto como promotor del plan de implantación como titular de la licencia de construcción. Así las cosas, es claro que el sujeto sobre el que recayó la obligación de pago en el acto administrativo demandado es equívoco, pues se desconoció que debía obligar al propietario desarrollador y no a los copropietarios de las unidades inmobiliarias contenidas en la propiedad horizontal del centro comercial. Tal orden es

pago en el acto administrativo demandado es equívoco, pues se desconoció que debía obligar al propietario desarrollador y no a los copropietarios de las unidades inmobiliarias contenidas en la propiedad horizontal del centro comercial. Tal orden es igualmente contradictoria con lo preceptuado por el art. 38 de la Ley 388 de 1997, que consagra el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios […]”.

3.10. Agregó que “[…] esta lógica es igualmente recogida por el art. 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015, que señala que las áreas de cesión obligatoria son obligaciones en cabeza del titular de la licencia de urbanización […]”.

Sobre que el avalúo comercial no realizó la liquidación de la compensación de las áreas de cesión con base en valores de terreno urbanizado

3.11. Señaló que “[…] respecto a los avalúos de áreas de cesión para efectos de compensación, según lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 28 de la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), […] se establece que el avalúo debe realizarse a valores comerciales del terreno urbanizado, así el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto […]”.

3.12. Indicó que dicha norma prevé que “[…] “cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá

normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados, según lo determinen el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan”. Así, de dicha norma emana la directriz dada por la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC. […]”.

3.13. En ese sentido, indicó que “[…] el avalúo que debía servir para la liquidación de la compensación en dinero de las áreas de cesión no podía valerse del área bruta, sino7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del área neta urbanizable, definida en las mismas normas como “(…) el área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios público s domiciliarios y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos” (artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015) […]”.

3.14. Agregó que lo “[…] únicamente podrá hablarse de terreno urbanizado cuando ya se han realizado los descuentos de área a que refiere la definición antecedente. Por

3.14. Agregó que lo “[…] únicamente podrá hablarse de terreno urbanizado cuando ya se han realizado los descuentos de área a que refiere la definición antecedente. Por ende, para el cálculo del terreno urbanizado se toma el área bruta del terreno, es decir el área total del lote, y se descuentan las afectaciones por cargas generales y áreas protegidas. De esta operación resulta el Área Neta Urbanizable (A.N.U.), de la que se descuentan las Cesiones Tipo A, correspondientes a parques y suelo para equipamientos […]”.

Sobre la existencia de perjuicios irremediables

3.15. Indicó que el acto acusado contiene la liquidación de las áreas de cesión por un valor de $11.854.319.781 y que el Director de Impuestos Municipales del municipio ya solicitó información de los Copropietarios del Centro Comercial, con el fin cobrar una obligación “[…] que tiene por fuente el acto a cusado que tiene por fuente un acto administrativo que viola en forma flagrante […]”.

Actuación procesal en primera instancia

4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante autos de 16 de diciembre de 20228, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público y correr traslado de la solicitud de medida cautelar9.

5. La parte demandada , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de l Meta el 23 de enero de 202310, pidió negar la solicitud de medida cautelar por cuanto esta está fundamentada en la inconformidad de la parte demandante con las decisiones expedidas por la administración municipal.

Primera del Tribunal Administrativo de l Meta el 23 de enero de 202310, pidió negar la solicitud de medida cautelar por cuanto esta está fundamentada en la inconformidad de la parte demandante con las decisiones expedidas por la administración municipal.

5.1. Señaló que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el acto acusado está debidamente motivado en el Decreto núm. 286 de 2004 y en las demás normas vigentes para la época. Además, afirmó que los reproches frente a la vulneración de normas superiores carecen de motivación.

8 Cfr. Índice 6 del SAMAI del expediente del tribunal. 9 Cfr. Índice 9 del SAMAI del expediente del tribunal. 10 Cfr. Índice 16 del SAMAI, expediente del tribunal.8

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Indicó que en el avalúo núm. 1352 -07.01/48 de 2021, se calculó en metros cuadrados las áreas de cesión a compensar usando un método residual , “ […] que busca establecer el valor comercial del bien a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo; teniendo en cuenta que se trata de áreas de cesión, para efectos de compensación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículo 28 de la Resolución No.

vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo; teniendo en cuenta que se trata de áreas de cesión, para efectos de compensación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículo 28 de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 y la fórmula prevista para tal efecto en el artículo 3 ibidem […]”.

5.3. Por último, sostuvo que el concepto de las áreas de cesión obligatoria gratuita está definidas por el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989 y que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 prevé la facultad que tienen las autoridades distritales y municipales para que en sus reglamentaciones determinen las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer. En ese sentido, concluyó que los obligados en asumir los pagos de las áreas de cesión, corresponde a los copropietarios del Centro Comercial Unicentro.

Auto objeto del recurso de apelación

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 9 de septiembre de 202411, negó el decreto de la medida cautelar solicitada de la

siguiente manera:

“[…] Para el despacho, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1000 - 24/364 del 8 de noviembre de 2021 no supera el análisis material en relación con la existencia de la violación, teniendo en cuenta que el sustento de la medida son las deficiencias en las que aduce incurre al expedir el acto administrativo acusado, cuestión que implicaría analizar de fondo la legalidad del acto acusado, en tanto no es palmaria la trasgresión jurídica […].

que aduce incurre al expedir el acto administrativo acusado, cuestión que implicaría analizar de fondo la legalidad del acto acusado, en tanto no es palmaria la trasgresión jurídica […].

Aunado a ello, los demandantes fundan su petición en el presunto perjuicio irremediable que se les podría causar, en el eventual caso, de que se inicie en su contra un proceso coactivo con ocasión a la obligación contenida en el Decreto 1000 -24/364 de 2021 . Al respecto debe tenerse en cuenta que, dentro del trámite a surtirse dentro del proceso de jurisdicción coactiva, hay lugar a proponer excepciones contra el mandamiento de pago […]. Así las cosas, tampoco se advierte un perjuicio irremediable o la existencia de serios motivos para considerar que de no otorgarse la cautela los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos

7. La parte demandante, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Meta el 16 de septiembre de 2024 12, interpuso

11 Cfr. Índice 36 del SAMAI, expediente del tribunal 12 Cfr. Índice 46 del SAMAI, expediente del tribunal9

Número único de radicación: 50001233300020220012301

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación contra el auto indicado supra con sustento en los siguientes argumentos:

7.1. Expresó su inconformidad con la decisió n, comoquiera que el Tribunal

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