CE - Auto interlocutorio 50001233300020230010901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020230010901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
Accionado: Luis Eduardo Rojas Herrera
Auto resuelve solicitud de aclaración y adición
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual confirmó la sentencia de 16 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala Plena de Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Alirio Huertas Burgos, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de
enero de 20111, solicitó2 lo siguiente:
“[…] V. PRETENSIONES
Una vez demostrada la infracción motivante de pérdida de investidura por parte del señor Concejal LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA , quien fuera elegido concejal de La Primavera -Vichada para el periodo (sic) constitucional 20202023, solicito a ustedes honorables Magistrados, decreten y sancione (sic) a este ciudadano Colombiano (sic), infractor del numeral tercero (03) del artículo 48 de la ley 617 2000 (sic), con pérdida de investidura […]” (negrilla del texto).
este ciudadano Colombiano (sic), infractor del numeral tercero (03) del artículo 48 de la ley 617 2000 (sic), con pérdida de investidura […]” (negrilla del texto).
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 16 de
noviembre de 20233, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECRETAR la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del demandado LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, quien conforme al artículo 25, de la Ley 1909 de 2018 aceptó la curul del CONCEJO del MUNICIPIO de LA PRIMAVERA (VICHADA), por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley 1881 de 2018.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001 ESCRITO DE DEMANDA.pdf 3 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 063 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf2
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
CUARTO: ENVIAR copias de la presente diligencia al TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de sus competencias, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. […]” 4
CUARTO: ENVIAR copias de la presente diligencia al TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de sus competencias, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. […]” 4
(negrilla del texto).
3. Esta Sección, en sentencia de 12 de diciembre de 20245, decidió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […]” (negrilla del texto).
4. El accionado, señor Luis Eduardo Rojas Herrera, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de
20246.
5. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en auto de 12 de febrero de 20257, rechazó de plano la recusación formulada por la parte accionada contra los integrantes de esta sala de decisión y ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado ponente para que se continuara el trámite del proceso.
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
6. El accionado, señor Luis Eduardo Rojas Herrera, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de “[…] aclaración y/o adición […]” de la sentencia de 12 de diciembre de 20248, proferida por esta Sección.
7. Hizo referencia a apartes de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y consideró
presentó solicitud de “[…] aclaración y/o adición […]” de la sentencia de 12 de diciembre de 20248, proferida por esta Sección.
7. Hizo referencia a apartes de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y consideró que este proceso y el proceso de pérdida de investidura identificado con el número
5001 23 33 000 2020 00024 00:
“[…] versaron sobre los mismos hechos, lo que da lugar a la declaratoria de la cosa juzgada al estar demostrada su configuración y, no considerarlo como tal, a pesar de que el ordenamiento jurídico así lo establece, conlleva a la necesidad de que la Sala precise o adicione si, a partir de esa decisión, se modifica tal fenómeno y, en tal sentido, la cosa juzgada desde ahora, solo se configurará, si todas las partes de la demanda son exactamente iguales y, en tal caso, adicionar el fallo en el sentido de proferir la decisión a manera de jurisprudencia anunciada por la novedosa posición. […]”.
4 La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, presentada por la parte accionada. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 073
AUTO QUE RESUELVE ACLARACION SENTENCIA.pdf 5 Índice 64, SAMAI. 6 Índice 71, SAMAI. 7 Índice 88, SAMAI. 8 Índice 71, SAMAI.3
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
7 Índice 88, SAMAI. 8 Índice 71, SAMAI.3
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
8. Insistió en que los hechos expuestos en este proceso ya habían sido objeto de debate en el proceso de pérdida de investidura identificado con el número 5001 23
33 000 2020 00024 00, de tal forma que:
“[…] Conforme con la Constitución y la ley, existe la prohibición expresa de volver a debatirlos en sede de instancia, habida cuenta que, estas situaciones ya hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que, al estudiarlos de nuevo, en este escenario, se vuln eró de manera palpable el principio nom bis in idem (sic), precepto desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el escenario sancionatorio político […]”.
9. Precisó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia,
en la siguiente forma:
“[…] Se alegó, aunque bajo casuales distintas, la ausencia de posesión de mi representado y, en ello se soportaron ambas demandas, por lo que, más allá del hecho de que en segunda instancia se haya revocado la decisión de primera instancia en el expediente que se cita, en virtud del principio de congruencia, es una verdad incuestionable que los asuntos se edificaron sobre la misma situación fáctica, por lo que, es dable que la Sección Primera del Consejo de Estado, aclare y/o adicione la sentencia en el sentido de señalar si en los dos casos analizados cada demandante sustentó la situación fáctica
situación fáctica, por lo que, es dable que la Sección Primera del Consejo de Estado, aclare y/o adicione la sentencia en el sentido de señalar si en los dos casos analizados cada demandante sustentó la situación fáctica acaecida en las elecciones para la elección de alcalde de La Primavera la aceptación de la curul de concejal aunado al hecho de la “no posesión”.
Adicionalmente, se adicione o aclare la nueva posición de la Sala por cuanto la decisión respecto de la invocada cosa juzgada fu sustentada (sic) en la Sección Primera, en el hecho de tratarse de diferente “causal”, a pesar de que el ordenamiento jurídico se refiere es a “hechos” y no a causales, como se invocó lo que amerita una aclaración o adición de la sentencia en el sentido de precisar si la tesis obedece a una nueva posición jurisprudencial que, en consecuencia impone analizar la “causal” y no de los “hechos” para determinar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada y si, ahora, en tratándose de derecho sancionatorio, es la conducta o la acción lo cual es absolutamente diferente ; en tal caso, habría lugar a que se adicione la providencia, en el sentido de que se profiera a manera de jurisprudencia anunciada, ante la novedosísima posición, que no puede ir en contravía de la seguridad jurídica y la transparencia de las actuaciones judiciales.[…]”(negrilla y subrayado del texto).
10. La parte accionante, mediante escritos de 16 9 y 27 10 de enero de 2025 11, consideró que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre
y subrayado del texto).
10. La parte accionante, mediante escritos de 16 9 y 27 10 de enero de 2025 11, consideró que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 fue radicada por fuera de la oportunidad legal, era improcedente y pretendía dilatar el trámite del proceso, razón por la que solicitó se compulsaran copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigara disciplinariamente al apoderado de la parte accionada.
9 Índice 72, SAMAI. 10 Índice 74, SAMAI. 11 Reiterados en escrito de 25 de febrero de 2025. Índice 92, SAMAI.4
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Oportunidad
11. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 12, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201813, las solicitudes de aclaración y adición de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento.
12. En el caso concreto, la sentencia de 12 de diciembre de 2024 se notificó electrónicamente a las partes el 18 de diciembre de 202414 y por estado de 13 de enero 202515, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis,
electrónicamente a las partes el 18 de diciembre de 202414 y por estado de 13 de enero 202515, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis, el 15 de enero de 202516, esta fue presentada dentro de la oportunidad legal.
III.2. La aclaración y adición de providencias judiciales
13. La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285
de la Ley 1564, de la siguiente forma:
“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
14. Esta Sección17 ha señalado, en relación con esta figura, que:
“[…] 9. De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.
generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.
10. Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener
12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 13 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 14 Índice 68, SAMAI. 15 Índice 69, SAMAI. 16 Índice 71, SAMAI. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A.5
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]”.
15. La adición de providencias judiciales está regulada en el artículo 287 de la Ley
1564, así:
“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre
15. La adición de providencias judiciales está regulada en el artículo 287 de la Ley
1564, así:
“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complement aria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”.
16. Esta Corporación18, respecto de esta figura, ha destacado que:
“[…] Respecto de la adición de la sentencia, la Sala destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico19.
En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición
mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico19.
En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. […]”.
III.3. El caso concreto
17. La parte accionada solicitó la “[…] aclaración y/o adición […]” de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, para que señale si “[…] en los casos analizados […]”, esto es, el proceso de pérdida de investidura de radicación núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00 y este medio de control, cada accionante, para fundamentar su solicitud, expuso la misma situación de hecho , la cual giró en torno a “[…] las elecciones para la elección de alcalde de La Primavera la aceptación de la curul de concejal aunado al hecho de la “no posesión ”. […]” (negrilla y subrayado del texto).
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de 28 de octubre 2021. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195). 19 En este sentido, Cfr. los autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 y, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.6
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.6
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
18. Igualmente, solicitó que se adicionara o aclarara la nueva posición que se habría expuesto en la sentencia de 12 de diciembre de 2024, respecto de la cosa juzgada que se invocó en este proceso, que habría impuesto “[…] analizar la “causal” y no de los “hechos” […]” (negrilla del texto) , para establecer si operó o no ese fenómeno y “[…] si, ahora, en tratándose de derecho sancionatorio, es la conducta o la acción lo cual es absolutamente diferente […]” (negrilla y subrayado del texto) , posición novedosa que se debería adoptar como jurisprudencia anunciada.
19. La parte accionada se refirió a la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta sala de decisión, en la que se concluyó que no se había configurado la cosa juzgada alegada en este proceso con sustento en las providencias judiciales que se profirieron en el expediente núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00.
20. Argumentó que la sala de decisión adoptó tal posición teniendo en cuenta que la solicitud de pérdida de investidura presentada en aquel proceso se sustentó en la causal prevista en el numeral 1. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199420, que prevé que los concejales perderían su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la
causal prevista en el numeral 1. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199420, que prevé que los concejales perderían su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, pese a que , en los dos procesos, se invocaron los mismos hechos , esto es, que el concejal acusado no tomó posesión del cargo de concejal municipal, curul a la que tuvo acceso por haber obtenido la segunda votación en las elecciones para elegir alcalde municipal.
21. Cuestionó la posición adoptada en la sentencia de 12 de diciembre de 2024, en razón a que , en su concepto, se habría desconocido la prohibición de doble enjuiciamiento, así como la jurisprudencia de esta Corporación referida a la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima , puesto que los hechos expuestos en este proceso ya fueron objeto de debate en el expediente núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00, por lo cual no era posible debatirlos de nuevo, con el pretexto de haberse alegado una causal distinta.
22. La Sala encuentra que la petición formulada por la parte accionada no está referida a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella , ni en la omisión de resolver sobre alguno de los extremos de la controversia o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento, pues los planteamientos expuestos manifiestan la inconformidad con lo decidido en l a sentencia de 12 de diciembre de 2024.
conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento, pues los planteamientos expuestos manifiestan la inconformidad con lo decidido en l a sentencia de 12 de diciembre de 2024.
23. La sentencia de 12 de diciembre de 2024 , proferida por esta sala de decisión, para resolver el cargo del apelante consistente en que se había configurado la cosa juzgada, dio cuenta de las providencias judiciales proferidas en el trámite del medio
20 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.7
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
de control de pérdida de investidura núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00 seguido en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, elegido concejal del municipio de La Primavera para el período 2020 – 2023, al haber obtenido la segunda votación en la elección de alcalde municipal y h aber manifestado por escrito la decisión de aceptar la curul, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 201821.
24. Indicó la sentencia de 12 de diciembre de 2024 que, en ese proceso, se profirió el fallo de 12 de marzo de 2020 -por el Tribunal Administrativo del Meta-, en el cual se resolvió decretar la pérdida de investidura del aquí accionado por encontrarse acreditado que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 200022, la cual fue revocada por
acreditado que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 200022, la cual fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo de 17 de marzo de 2022, en el cual se ordenó remitir el expediente a la primera instancia, para que se pronunciara respecto de la configuración o no de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 55 de la Ley 136.
25. Destacó la providencia de 12 de diciembre de 2024 que esta Sección, en la sentencia de 17 de marzo de 2022, consideró que la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2020, no cumplió con las exigencias derivadas del principio de congruencia puesto que la pretensión y los fundamentos jurídicos que sustentaron la solicitud de pérdida de investidura que originó el expediente núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00, se orientaban a decretar la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera , elegido concejal del municipio de La Primavera, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1. del artículo 55 de la Ley 136; sin embargo, se estudió la configuración de una causal distinta, la prevista en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617, la cual indica:
“[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. […]”.
26. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 19 de mayo de 2022, obedeció y cumplió lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado y decidió negar la pérdida de investidura del aquí acusado.
21 “[…] por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. […]”. 22 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”8
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
27. El fallo de 12 de diciembre de 2024 abordó la cuestión debatida referida a si había operado o no la excepción de cosa juzgada y si se había desconocido la prohibición de doble enjuiciamiento. Advirtió que no era posible afirmar que los hechos enunciados como sustento de la pretensión de pérdida de investidura en este
operado o no la excepción de cosa juzgada y si se había desconocido la prohibición de doble enjuiciamiento. Advirtió que no era posible afirmar que los hechos enunciados como sustento de la pretensión de pérdida de investidura en este proceso y en el expediente núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00, fueran los mismos, ni que existiera, en consecuencia, identidad de causa.
28. Destacó que el hecho que debía acreditarse en el medio de control de pérdida de investidura núm. 50001 23 33 000 2020 00024 00 era:
“[…] el consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, salvo que hubiere mediado renuncia previa, el cual no se probó como se advierte del contenido de la sentencia de 19 de mayo de 2022, que al tenor señaló que:
“[…] Así pues, ante la falta total de prueba sobre la aceptación o desempeño de un cargo público por parte del demandado, la Sala Plena no encuentra configurados los supuestos de la causal de pérdida de investidura descrita el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. […]”.
29. Así, el fallo de 12 de diciembre de 2024, concluyó que:
“[…] 132. Por ello, puede colegirse que la conducta que se le atribuye al acusado consistente en no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, conforme el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, no ha sido estu diada ni juzgada en el medio de control de
acusado consistente en no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, conforme el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, no ha sido estu diada ni juzgada en el medio de control de pérdida de investidura núm. 5001 23 33 000 2020 00024 00, razón por la que el cargo formulado por la parte apelante no tiene vocación de prosperidad. […]” .
30. Esta sala de decisión, en la sentencia de 12 de diciembre de 2024, una vez que consideró que no se encontró probada la excepción de cosa juzgada , ni la fuerza mayor que le impidiera al accionado tomar posesión de la curul de concejal del municipio de La Primavera, período 2020 -2023, ni que se hubiere demostrado el error invencible expuesto por la parte accionada y que pudiera enervar la configuración del elemento subjetivo, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura.
31. Se estima que no hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia de 12 de diciembre de 2024 para que se indique que en el proceso de pérdida de investidura de radicación núm. 50001 23 33 000 2020 000024 00 y este medio de control, cada accionante, para fundamen tar su solicitud, expuso la misma situación de hecho, puesto que el fallo explicó por qué consideró que la conducta que se le atribuye al accionado en este proceso consistente en no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, la cua l está prevista como causal de pérdida de
puesto que el fallo explicó por qué consideró que la conducta que se le atribuye al accionado en este proceso consistente en no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, la cua l está prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617, no fue estudiada ni juzgada en aquel proceso.9
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
32. Tampoco se considera que haya lugar a aclarar o adicionar la sentencia de 12 de diciembre de 2024, para establecer como jurisprudencia anunciada, una nueva posición jurisprudencial en el análisis de la cosa juzgada, puesto que el estudio de esta excepción se llevó a cabo teniendo en consideración los artículos 29 de la Carta Política, 17 de la Ley 1881 y 303 de la Ley 1564, así como decisiones judiciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sin que las conclusiones a las que se arribó, en el caso concreto, implicaran una novedosa posición jurisprudencial.
33. Se reitera que l a parte accionada, a través del mecanismo de la aclaración y adición, pretende exponer su descontento con el fallo de 12 de diciembre de 2024 e insistir en los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso , manifestando que, en el presente asunto i) se vulneró la prohibición de doble enjuiciamiento y ii) se desconoció la jurisprudencia de esta misma Corporación en materia de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, sin exponer los conceptos o frases que
que, en el presente asunto i) se vulneró la prohibición de doble enjuiciamiento y ii) se desconoció la jurisprudencia de esta misma Corporación en materia de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, sin exponer los conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que se encuentren e n la parte resolutiva o que influyan en ella o cuales fueron los puntos que omitió resolver la sala de decisión.
34. Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564, la petición de aclaración y adición formulada por la parte accionada será negada.
III.4. Reconocimiento de apoderados judiciales
35. Se reconocerá al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti como apoderado del accionado, en los términos del poder aportado al expediente23.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el accionado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal de origen.
TERCERO: Reconocer al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti como apoderado del accionado, en los términos del poder aportado al expediente.
23 Índice 49, SAMAI.10
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
23 Índice 49, SAMAI.10
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
SERGIO GONZÁLEZ REY
Conjuez
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
Conjuez
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.