CE - Auto interlocutorio 50001233300020230010901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020230010901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Pérdida de investidura Radicado: 50001233300020230010901
Solicitante: Alirio Huertas Burgos
Demandado: Luis Eduardo Rojas Herrera
Temas:
Resuelve sobre procedencia de recusación
Auto
Asunto
El despacho decide sobre la procedencia de la recusación presentada por Luis Eduardo Rojas Herrera en contra de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1.1 Actuaciones relevantes en el proceso
1. Alirio Huertas Burgos solicitó que se decretara la pérdida de investidura del concejal del municipio de la Primavera (Vichada) Luis Eduardo Rojas Herrera. Lo anterior por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la L ey 617 de 2000, al no haberse posesionado del cargo para el cual fue elegido dentro de los 3 días siguientes al período de instalación del
Concejo.
2. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Tribual Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura de Luis Eduardo Rojas Herrera, quien interpuso el recurso de apelación1.
Concejo.
2. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Tribual Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura de Luis Eduardo Rojas Herrera, quien interpuso el recurso de apelación1.
3. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta2. La providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 20243. El 15 de enero de 2025, el apoderado del accionado solicitó la «aclaración y/o adición de la sentencia»4.
1 Índice 122 de Samai, expediente 50001233300020230010900 del Tribunal Administrativo del Meta. 2 Índice 64 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado 3 Índice 68 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado 4 Índice 71 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado2
Radicado: 50001233300020230010901
Demandante: Alirio Huertas Burgos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. La recusación
4. El 30 de enero de este mismo año, Luis Eduardo Rojas Herrera allegó escrito en el que presentó « RECUSACIÓN» en contra de « los señores Consejeros que resolvieron el recurso de apelación»5, con fundamento en lo siguiente:
«Considero que no cuento con las garantías necesarias y suficientes para que
en el que presentó « RECUSACIÓN» en contra de « los señores Consejeros que resolvieron el recurso de apelación»5, con fundamento en lo siguiente:
«Considero que no cuento con las garantías necesarias y suficientes para que los recursos judiciales interpuestos por mi abogado sean resueltos favorablemente. Tal es el caso de mi recurso de apelación sobre el cual no se realizó el debido estudio.
Aunado a lo anterior, he conocido de otros casos de rel evancia jurídica y porque no mediática, como es el proceso contra el señor Jefferson Caro, hoy electo y en ejercicio de funciones de alcalde del municipio de Chinquinquirá, al cual no le han favorecido las decisiones de los honorables Consejero que hoy tienen en sus manos el futuro político de él, y hoy, el mío.
Pese a estar demostrada el fenómeno que los abogados llaman Cosa Juzgada, y que garantizaría la protección judicial al no juzgamiento prolongado en el tiempo, misma que ya en otro proceso judicial de igual situación jurídica y de hechos, fue advertida incl uso por el señor Consejero
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Por lo tanto, si el recurso de aclaración es conocido y resuelto, tanto por el ponente como por lo demás miembros de sala, el mismo va a ser nuevamente negado, por existir en los consejeros ya conocimiento previo del asunto, su juicio esta viciado.
Ruego respetuosamente que, en virtud de este escrito, se sea atendida por lo menos esta petición y se tramite la recusación conforme lo establezcan las leyes nacionales o internacionales, y es por esto que recuso a los señores
Ruego respetuosamente que, en virtud de este escrito, se sea atendida por lo menos esta petición y se tramite la recusación conforme lo establezcan las leyes nacionales o internacionales, y es por esto que recuso a los señores Consejeros que resolvieron el recurso de apelación, como son el ponente y sus honorables compañeros de sala, y sean otros consejeros de la sección plena, los que resuelvan los recursos judiciales que interpongan mis abogados. […]» [sic]
1.3. Oposición a la recusación
5. Por medio de escrito del 7 de febrero de 2025, los magistrados que integran la sala de decisión de la Sección Primera6 se pronunciaron de forma conjunta frente a la recusación formulada por la parte accionada 7, para manifestar que no la aceptaban. En síntesis, expusieron los siguientes argumentos:
5.1. Los impedimentos y recusaciones son mecanismos que buscan garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y los autorizan a separarse del conocimiento de un proceso judicial.
5 Índice 76 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado 6 Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Sergio González Rey, José Gregorio Hernández Galindo y Jaime Humberto Tobar Ordoñez. 7 Índice 81 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado3
Radicado: 50001233300020230010901
Demandante: Alirio Huertas Burgos
7 Índice 81 de Samai, expediente 50001233300020230010901 del Consejo de Estado3
Radicado: 50001233300020230010901
Demandante: Alirio Huertas Burgos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El accionado no indicó las causales con fundamento en las cuales formuló la recusación. Esta exigencia está prevista en el artículo 132.1 del CPACA. Los hechos expuestos tampoco corresponden a alguna de las hipótesis señaladas en la norma.
5.3. La recusación s e contrae a la inconformidad con la sentencia del 12 de diciembre de 2024 y en la posibilidad de que la solicitud de aclaración y adición que el mismo sujeto procesal presentó no se resolviera favorablemente.
5.4. Sin embargo, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la profirió, aunque sí puede ser aclarada o adicionada, de acuerdo con los artículos 285 y 287 del CGP.
5.5. El hecho de haber proferido la sentencia no constituye causal de recusación, que impida resolver la solicitud de aclaración y adición respecto de aquella.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
6. De conformidad con los artículos 125.3 del CPACA y 142, inciso 5, del CGP, el magistrado ponente es competente para resolver sobre la procedencia de la recusación formulada.
2.2. Presupuestos de la recusación
7. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la
magistrado ponente es competente para resolver sobre la procedencia de la recusación formulada.
2.2. Presupuestos de la recusación
7. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales8.
8. En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contenciosoadministrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
9. En cuanto a las reglas para el trámite de las recusaciones, el artículo 132 del
CPACA dispone:
«ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
8 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.4
Radicado: 50001233300020230010901
Demandante: Alirio Huertas Burgos
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Demandante: Alirio Huertas Burgos
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1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
[…]
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
[…]
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatu ra de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.»
Precisado lo anterior, se verificará si el escrito del accionado cumplió con l as exigencias para su procedencia.
2.3. La procedencia de la recusación en el caso concreto
Precisado lo anterior, se verificará si el escrito del accionado cumplió con l as exigencias para su procedencia.
2.3. La procedencia de la recusación en el caso concreto
10. En el asunto bajo estudio, se observa que la recusación formulada por Luis Eduardo Rojas Herrera está fundada en los siguientes argumentos:
- No cuenta con las garantías necesarias y suficientes para que sus recursos sean resueltos «favorablemente». - Las decisiones de la sala no han sido favorables en casos que ha resuelto, similares al presente. - Al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la Sección Primera no declaró probada la cosa juzgada. - Si la misma sala resuelve su solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, la decisión tampoco le será favorable. - Por lo tanto, otros consej eros deben resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia.
11. De lo anterior se observa, por una parte, que el accionado no invocó una de las causales de recusación previstas por la ley. Es decir, no cumplió con lo establecido por el artículo 132.1 del CPACA, para efecto de impartir el trámite correspondiente.
12. Por otra parte, se advierte que, las razones que expuso para solicitar que los magistrados de la Sección Primera sean separados del conocimiento del asunto están relacionadas con sus expectativas respecto del asunto que está pendiente de decisión en aquella sala. De hecho, la recusación se fundó en la apreciación subjetiva del interesado sobre la posición jurisprudencial expuesta por la Sección5
Radicado: 50001233300020230010901
de decisión en aquella sala. De hecho, la recusación se fundó en la apreciación subjetiva del interesado sobre la posición jurisprudencial expuesta por la Sección5
Radicado: 50001233300020230010901
Demandante: Alirio Huertas Burgos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de manera consistente , al resolver asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares.
13. De ahí que , el accionado pretende que se resuelva su solitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia bajo criterios jurídicos distintos que le resulten más favorables. Sin embargo, la situación expuesta no se enmarca en una de las circunstancias que afect an las garantías de independencia e imparcialidad del juez, de acuerdo con los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.
14. En consecuencia, la recusación formulada por Luis Eduardo Rojas Herrera es improcedente y se rechazará de plano, de conformidad con el último inciso del artículo 142 del CGP. Asimismo, se ordenará que se remita de forma inmediata el expediente al despacho del consejero ponente, para que continúe con su trámite.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar de plano la recusación propuesta por Luis Eduardo Rojas Herrera contra los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, remitir el expediente al despacho del magistrado
Herrera contra los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, remitir el expediente al despacho del magistrado ponente de la Sección Primera para que continúe con su trámite.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA e informar que contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 142 del CGP.
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.