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CE - Auto interlocutorio 50001233300020230029501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020230029501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001233300020230029501 (71663)

Actor: Empresa Colombiana de Petroleos-ECOPETROL

Demandado: Frontera Energy Colombia Sucursal Colombia

Referencia: Medio de Control Contractual - Conflicto Negativo de

Competencia.

Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Tribunal Administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL – Competencia territorial.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta, para conocer de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 30 de junio de 2022, la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), a través de apoderada judicial1, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contractual en contra de la empresa Frontera Energy Colombia sucursal Colombia, con el fin de que sea declarado el incumplimiento post-contractual de los contratos de Asociación Pirirí (N°746 de 16 de marzo de 1988) y Participación de Riesgo Rubiales (N°745 de 16 de marzo de 1988), celebrados entre Ecopetrol S.A. y la sociedad demandada.

1 Poder visible en el Samai del Tribunal.2

  1. y Participación de Riesgo Rubiales (N°745 de 16 de marzo de 1988), celebrados entre Ecopetrol S.A. y la sociedad demandada.

1 Poder visible en el Samai del Tribunal.2

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

2. Conflicto de competencia

2.1. El Tribun al Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de julio de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta para que continuara su trámite.

Como sustento de la a nterior decisión, señaló que el objeto de los contratos de Asociación Pirirí (N°746 de 16 de marzo de 1988) y Participación de Riesgo Rubiales (N°745 de 16 de marzo de 1988), consistía en la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos, que debía realizarse en el municipio de Puerto Gaitán del departamento del Meta, razón por la cual era ese el tribunal al que le correspondía tramitar el proceso.

Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición el 21 de marzo de 2023, confirmando su falta de competencia, para lo cual sostuvo que el artículo 156 del CPACA establece que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutar el contrato estatal y “no atendiendo el lugar de relaciones y operaciones contractuales de carácter administrativo” .

el artículo 156 del CPACA establece que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutar el contrato estatal y “no atendiendo el lugar de relaciones y operaciones contractuales de carácter administrativo” . Reiteró que el objeto contractual pactado en ambas relaciones contractuales se refiere a “la exploración del área contratada (Rubiales y Piripi) y la explotación de petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la cláusula 3”, y agregó que la cláusula 3 se limita a señalar la extensión del área contratada que se encuentra ubicada en el municipio de Puerto Gaitán-Meta.

Que, a pesar de que la cláusula 37 fija como domicilio contractual, para todos los fines, la ciudad de Bogotá, la voluntad de las partes no puede sustituir las reglas de competencia establecidas por la ley.

El 27 de julio de 2023, la decisión de falta de competencia fue confirmada en sede de súplica, básicamente, replicando lo manifestado en las dos decisiones antes referidas.

2.2. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, despacho ju dicial3

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

que mediante providencia del 5 de junio de 2024 admitió la demanda.

Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia del 10 de julio de 2024, en la que revocó la admisión, declar ó su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia.

que fue resuelto mediante providencia del 10 de julio de 2024, en la que revocó la admisión, declar ó su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia.

Como sustento de la decisión, afirmó que en las cláusulas 35 y 37 de los contratos se evidencia que el domicilio fijado por las partes fue el Distrito Capital; además, las reuniones del Comité de Seguimiento de los acuerdos contractuales se celebraron en el mismo lugar donde tienen sus sedes principales las dos entidades que son parte del proceso. Lo anterior, para concluir que los contratos se ejecutaron tanto en Bogotá como en Puerto Gaitán-Meta y como la demanda fue presentada inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es a este al que le corresponde tramitar el proceso.

Agregó que en casos similares, el Consejo de Estado ha concluido que el competente es el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual manifestó que resulta necesario mantener la línea de decisión de esta Corporación.

Por lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, repuso el auto admisorio de la d emanda, propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la controversia.

2.5. El 27 de enero de 2025 2, el proceso ingresó al Despacho después de haber aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Sáchica Méndez, y mediante providencia del 3 de febrero del mismo año 3, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos.

aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Sáchica Méndez, y mediante providencia del 3 de febrero del mismo año 3, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos.

Durante el término de traslado tanto la parte demandante como la demandada presentaron sendos escritos en los que insistieron que la competencia para conocer del proceso de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índices 18 y 19 Samai).

2 Como se evidencia en el índice 13 de Samai. 3 Visible a índice 14 de SAMAI.4

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

El 17 de febrero siguiente regresó el proceso al despacho4, para resolver.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos del país.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente deberá dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está.

1.2. Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o es

contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está.

1.2. Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o es el Tribunal Administrativo del Meta el encargado de tramitar el medio de control de controversias contractuales, bajo la regla establecida en el numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

2. El caso concreto

En la demanda radicada el 30 de junio de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se solicitó que se declarara el incumplimiento de los contratos de Asociación Pirirí (N°746 de 16 de marzo de 1988) y Participación de Riesgo Rubiales (N°745 de 16 de marzo de 1988), celebrados entre Ecopetrol S.A. y la empresa Frontera Energy Colombia sucursal Colombia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no era competente para tramitar el proceso, porque el objeto de los contratos cons istía en la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos, que debía realizarse en el municipio de Puerto Gaitán del departamento del Meta; que el lugar de la ejecución de las relaciones y operaciones contractuales de carácter administrativo no tiene la

4 Visible a índice xx del Samai.5

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

virtualidad de cambiar el tribunal que le corresponde conocer del proceso y que a

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

virtualidad de cambiar el tribunal que le corresponde conocer del proceso y que a pesar de que en los contratos se acordó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, dicho acuerdo de las partes no puede prevalecer sobre la norma que regula el tema de la competencia en razón del territorio. El Tribunal Administrativo del Meta advirtió que las partes acordaron que fuera Bogotá el domicilio contractual; que, además, el Comité de Seguimiento de los acuerdos contractuales se celebró también en esta ciudad, donde las dos entidades que son parte del proceso tienen sus sedes principales. Ese razonamiento que lo llevó a concluir que los contratos se ejecutaron tanto en Bogotá como en Puerto Gaitán-Meta y como la demanda fue presentada inicialmente en el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca es a este tribunal al que le corresponde tramitar el proceso.

Así las cosas, resulta pertinente revisar los contratos n.° 745 y 746 de 1988, con el fin de determinar el sitio en el que se ejecutaron las obligaciones asu midas por los contratantes, para establecer cuál es el tribunal al que le corresponde tramitar la acción contractual de la referencia.

Se advierte que en la cláusula 1 de cada uno de los contratos se estipuló que el objeto consistía en la exploración y explotación de un área delimitada en el municipio del Meta, y en sus cláusulas 3, se delimitó el área y el lugar geográfico en el que se encontraba situada la misma, así:

Contrato 745

CLÁUSULA I. OBJETO DE ESTE CONTRATO 1.1. El objeto de este contrato es la exploración del área contratada y la

encontraba situada la misma, así:

Contrato 745

CLÁUSULA I. OBJETO DE ESTE CONTRATO 1.1. El objeto de este contrato es la exploración del área contratada y la explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área descrita en la cláusula 3 (…) CLÁUSULA 3. ÁREA CONTRATADA El área contratada se denomina “Rubiales”, consta de una extensión de 102.871 hectáreas, 9.239 metros cuadrados y está ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta (…).

Contrato 746

CLÁUSULA I. OBJETO DE ESTE CONTRATO 1.1. El objeto de este contrato es la exploración del área contratada y la explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área descrita en la cláusula 3 (…)

CLÁUSULA 3. ÁREA CONTRATADA6

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

El área contratada se denomina “Piriri”, consta de una extensión de 207.577 hectáreas, 7.500 metros cuadrados y está ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta (…).

De la lectura de otras cláusulas de cada uno de los contratos se deduce que el trabajo de campo –exploración y explotacióncorresponde solo a una parte de las actividades contractuales ; que dicha labor fue asignada a un operador 5, que desarrolla la actividad únicamente en la zona delimitada -Puerto Gaitán-Meta-. Que,

trabajo de campo –exploración y explotacióncorresponde solo a una parte de las actividades contractuales ; que dicha labor fue asignada a un operador 5, que desarrolla la actividad únicamente en la zona delimitada -Puerto Gaitán-Meta-. Que, además de las actividades de campo, existe una serie de labores administrativas y de toma de decisiones que determinan l os procedimientos de exploración y explotación, las cuales son establecidas por un Comité Ejecutivo, que es el órgano encargado de dirigir el desarrollo del contrato:

Contrato 7466 CAPÍTULO IV. COMITÉ EJECUTIVO CLÁUSULA 18. CONSTITUCIÓN 18.1. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la aceptación de un campo comercial, cada parte debe nombrar un representante y sus correspondientes primero y segundo suplentes, para integrar el Comité Ejecutivo e informar a la otra parte por escrito los nombres y direcciones de cada uno de sus representantes y suplentes. Las partes podrán cambiar de representante o de suplente en cualquier momento, pero deberán comunicarlo por escrito a la otra parte. Si el representante principal de una de las partes no pudiere concurrir a una reunión del comité, designará por escrito que el suplente debe concurrir, quien tendrá la misma autoridad del principal. 18.2. El Comité Ejecutivo celebrará reuniones ordinarias durante los meses de enero, abril, julio y octubre, en las cuales se revisará el programa de explotación adelantado por el operador y los planes inmediatos. Anualmente, en la reunión ordinaria del mes de octubre, el Comité Ejecutivo examinará y aprobará el programa anual de operaciones y el presupuesto de gastos e inversiones para el próximo año calendario (…)

ordinaria del mes de octubre, el Comité Ejecutivo examinará y aprobará el programa anual de operaciones y el presupuesto de gastos e inversiones para el próximo año calendario (…) 18.4. El representante de cada una de las partes tendrá en todos los asuntos discutidos en el Comité Ejecutivo, un voto equivalente al porcentaje de sus intereses totales en la cooperación conjunta. Para su validez, toda resolución o determinación tomada por el Comité Ejecutivo, deberá tener el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento (50%) del interés total. De acuerdo con el procedimiento enunciado, las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo, serán obligatorias y definitivas para las partes y para el operador.

CLÁUSULA 19. FUNCIONES

5 “4.17. Operador: La persona designada por las partes para que por cuenta de éstas lleve a término directamente las operaciones necesarias para explorar y explotar el petróleo que se encuentre en el área contratada”. “Cláusula 27. DESIGNACIÓN DEL OPERADOR Y FUNCIONES: 27.1. Las partes acuerdan que Tethis será el operador hasta el quinto (5) año del periodo de explotación, salvo que antes de este plazo renuncie o incurra en alguna causal de remoción”. 6 En el contrato 745 se encuentra el tema del Comité Ejecutivo en la cláusula 24 y siguientes, en los mismos términos del contrato 746.7

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

19.1. Los representantes de las partes constituirán el Comité Ejecutivo investido

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

19.1. Los representantes de las partes constituirán el Comité Ejecutivo investido con plena autoridad y representatividad para fijar y adoptar pr ogramas de explotación, desarrollo, operaciones y presupuesto relativos al presente contrato. Un representante del operador concurrirá a las reuniones del Comité Ejecutivo. 19.3. Las funciones del Comité Ejecutivo son, entre otras, las siguientes: 19.3.1. Adoptar su propio reglamento. 19.3.2. Designar al operador en caso de renuncia o remoción (…). 19.3.4. Aprobar o improbar el programa anual de operaciones y el presupuesto de gastos y cualquier modificación o revisión y autorizar gastos extraordinarios (…) 19.3.7. Asesorar al operador y decidir acerca de los asuntos sometidos a su consideración (…). 19.3.9. Definir el tipo y periodicidad de los informes de perforación, operación y producción y cualquiera otra información que deba suministrar el operador a las partes con cargo a la cuenta conjunta (…). 19.3.12. En general, ejecutar todas las funciones autorizadas en este contrato y que no correspondan a otra entidad o persona por cláusula expresa o por disposición legal o reglamentaria.

En la cláusula 35 del contrato 746 y 37 del contrato 745 se dispuso que “para los fines de este contrato, las partes fijan como domicilio la ciudad de Bogotá (…)”.

De la lectura de las cláusulas transcritas se puede concluir que las funciones ejercidas por el Comité Ejecutivo hacen parte de la ejecución contractual, dado que

fines de este contrato, las partes fijan como domicilio la ciudad de Bogotá (…)”.

De la lectura de las cláusulas transcritas se puede concluir que las funciones ejercidas por el Comité Ejecutivo hacen parte de la ejecución contractual, dado que inciden directamente en las actividades de campo, en tanto que la asociación de las partes del contrato no se limita a la realización de los procedimientos de exploración y explotación adelantados en el municipio de Puerto Gaitán-Meta, sino que también tiene que ver con la forma de realizarlos, decisiones que toma el Comité Ejecutivo.

Del contenido de los contratos y de las pruebas allegadas con la demanda, se encuentra acreditado que las reuniones del Comité Ejecutivo se llevaron a cabo en Bogotá. En esos términos, se debe concluir que la ejecución de los contratos 745 y 746 se llevó a cabo en dos departamentos Cundinamarca y Meta.

Claro lo anterior, el Despacho procede a determin ar que, según el artículo 156.4 CPACA, la competencia por razón del territorio, en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determina por el lugar donde se ejecu tó o debió ejecutarse el contrato.8

Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00295-01 (71663)

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Frontera Energy Coombia

Referencia: Medio de Control contractual

En dichos términos como el contrato se ejecutó en Cundinamarca y Meta, resulta necesario acudir a lo estipulado en el parágrafo que resuelve el tema y determina que “cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del

En dichos términos como el contrato se ejecutó en Cundinamarca y Meta, resulta necesario acudir a lo estipulado en el parágrafo que resuelve el tema y determina que “cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.

Como Ecopetrol S.A. interpuso la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe concluir que será esa Corporación la competente para conocer del proceso7.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo del Meta.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sist ema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

7 Resulta oportuno deja r claro que esta Corporación ya se había pronunciado en relación con la competencia por razón del territorio en contratos similares. Ver: Proceso 60122 del 31 de enero de

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

7 Resulta oportuno deja r claro que esta Corporación ya se había pronunciado en relación con la competencia por razón del territorio en contratos similares. Ver: Proceso 60122 del 31 de enero de 2019, MP Marta Nubia Velásquez Rico y 64208 del 19 de noviembre de 2021, MP. Nicolás Yepes Corrrales.

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