CE - Auto interlocutorio 50001233300020240000901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020240000901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Accionado: JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ Auto interlocutorio El Despacho decide el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte accionada contra el auto de 5 de febrero de 2025.
|. ANTECEDENTES
1. El proceso pasó al Despacho para sentencia el 13 de enero de 2025.
2. La parte accionada, el 28 de enero de 2025' presentó solicitud de nulidad procesal, toda vez que: ...] Se registran 75 Índices correspondientes a las actuaciones procesales, de las cuales, 20 actuaciones se encuentran REGISTRADAS, es decir, se puede consultar su detalle y descripción y 55 actuaciones se encuentran CLASIFICADAS [...]”, lo que impide el derecho que le asiste a la ciudadanía de consultar el expediente y transgrede el derecho de participación ciudadana. (Negrilla del texto).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. Mediante auto de 5 de febrero de 2025, se resolvió: ...] PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionado. [...]”.
4. Como fundamento de la decisión, se consideró que en la solicitud de nulidad procesal no se invocó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133
de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionado. [...]”.
4. Como fundamento de la decisión, se consideró que en la solicitud de nulidad procesal no se invocó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, por lo que procedía su rechazo de plano, conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ibidem.
5. Adicionalmente, se indicó que en este proceso se ha garantizado el acceso al expediente por parte de los sujetos procesales y demás interesados y se han notificado todas las decisiones proferidas en el mismo, acorde con el procedimiento normativo aplicable y garantizando el debido proceso. Cfr. Índice 76 del expediente digital de segunda instancia. 2 [..] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [...]'. Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[...] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el témino de caducidad, entre otras disposiciones [...]'.Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez
LUN RECURSOS
6. La parte accionada presentó? 7... RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN [.. ]” contra el auto de 5 de febrero de 2025, por cuanto los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de nulidad procesal se encuadran en la causal de nulidad por violación al debido proceso contenida en los artículos 29 de
y argumentos expuestos en la solicitud de nulidad procesal se encuadran en la causal de nulidad por violación al debido proceso contenida en los artículos 29 de la Constitución Política, 214 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y 14 de la Ley 1564. (Negrilla del texto).
7. Sostuvo que, aunque las causales de nulidad del artículo 133 de la Ley 1564 tienen un carácter restrictivo, existe la causal de nulidad constitucional por violación al debido proceso y, en consecuencia, debió surtirse el trámite incidental establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley 1437.
8. Manifestó que el juicio sancionatorio de pérdida de investidura tiene como propósito la protección del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular, de ahí que las actuaciones surtidas en el mismo deben ceñirse a los principios del artículo 3 de la Ley 1437.
9. Señaló que, por tratarse de una acción de naturaleza pública que persigue la defensa del interés general, todas las actuaciones procesales deben ser consultadas por la ciudadanía con el fin de poder ejercer el control político.
10. Adujo que los ciudadanos no tienen que soportar la carga procesal de solicitar copia del expediente digital, motivo por el cual, todas las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI deben ser publicadas sin ningún tipo de reserva, pues solo así se garantizan los principios de publicidad, debido proceso y participación ciudadana.
11. Mencionó que “/...] El no publicar en la plataforma SAMA! todas las actuaciones procesales dentro de las ACCIONES PÚBLICAS de PÉRDIDA DE INVESTIDURA,
se garantizan los principios de publicidad, debido proceso y participación ciudadana.
11. Mencionó que “/...] El no publicar en la plataforma SAMA! todas las actuaciones procesales dentro de las ACCIONES PÚBLICAS de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, o publicarlas estableciéndolas como reservadas, dificulta el acceso a la justicia y el derecho de participación ciudadana, trasgrediendo los PRINCIPIOS del debido proceso, igualdad, participación, transparencia y publicidad, y vulnera indefectiblemente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO el cual se encuentra establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 14 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, GENERANDO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES. [...]. (Negrilla y subrayado del texto).
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 12.La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos interpuestos contra el auto de 5 de febrero de 20255. 3 Cfr. Índice 86 del expediente digital 4 [...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]'. 5 Cfr. Índice 89 del expediente digitalRadicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez
13. Dentro del anterior término, se pronunció el señor José Enrique Molina Rojas®, escrito que no será tenido en cuenta, puesto que, de acuerdo con el artículo 228 de la Ley 1437, en los procesos de pérdida de investidura no se admite la intervención de terceros.
V. CONSIDERACIONES
escrito que no será tenido en cuenta, puesto que, de acuerdo con el artículo 228 de la Ley 1437, en los procesos de pérdida de investidura no se admite la intervención de terceros.
V. CONSIDERACIONES V.1. Procedencia y oportunidad
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242” de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
15. Respecto de la procedencia del recurso de apelación, el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad procesal no se encuentra en el artículo 243 de la Ley 1437 que contiene las providencias que son apelables. También se pone de presente que tampoco es susceptible del recurso de súplica, por cuanto no está contenido en el artículo 2468 ibidem.
16. Por lo tanto, se resolverá el recurso de reposición instaurado por la parte accionada contra el auto de 5 de febrero de 2025 y se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación presentado subsidiariamente.
17. En cuanto a la oportunidad del recurso de reposición, según el artículo 3189 de la Ley 1564, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del correspondiente proveído. 18.El auto de 5 de febrero de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 6 del mismo mes y año"? y por estado' el 10 de febrero de 2025, por lo que el recurso interpuesto el 13 de febrero de 2025, fue presentado oportunamente.
V.2. Caso concreto
19. Corresponde determinar si era procedente o no el rechazo de plano de la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionada y si se debió o no
oportunamente. V.2. Caso concreto
19. Corresponde determinar si era procedente o no el rechazo de plano de la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionada y si se debió o no surtir el trámite incidental establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley 1437.
20. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 5 de febrero de 2025. 5 Cfr. Índice 90 del expediente digital 7 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ~Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 3 Modificado por el artículo 66 ibidem. 9 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 10 Cfr. Índice 83 del expediente digital "1 Cfr. Índice 84 del expediente digitalRadicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez
21. El artículo 135 de la Ley 1564 prevé que: “/...] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. [...]? y “[...] se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo [...]” (negrilla fuera del texto). 22.En el sub examine, la parte accionada no invocó alguna de las causales de
causal distinta de las determinadas en este Capítulo [...]” (negrilla fuera del texto). 22.En el sub examine, la parte accionada no invocó alguna de las causales de nulidad del artículo 133 de la Ley 1564, razón por la que procedía el rechazo de plano de su solicitud en los términos del inciso final del artículo 135 ibidem y, por ello, tampoco se debía dar el trámite incidental dispuesto en los artículos 209 y 210 de la Ley 1437. 23.Frente al argumento del recurso referente a que los hechos y argumentos expuestos en el escrito de solicitud de nulidad se encuadran dentro de la causal de nulidad contenida en los artículos 29 de la Constitución Política, 214 de la Ley 1437 y 14 de la Ley 1564, este cargo no está llamado a prosperar, en tanto que no fue planteado en la solicitud objeto de pronunciamiento en el auto impugnado.
24. No obstante, se precisa que la solicitud de nulidad procesal no corresponde al supuesto previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1564 y 214 de la Ley 1437, en razón a que no se alegó que en este proceso se haya obtenido una prueba con vulneración al debido proceso.
25. Además, se reitera que en el presente asunto se ha garantizado el acceso al expediente por parte de los sujetos procesales y demás interesados y se han notificado todas las decisiones proferidas en el mismo, acorde con el procedimiento normativo aplicable y garantizando el debido proceso.
26. Aunado a lo anterior, esta Corporación? ha precisado que, “[...] Cuestión distinta es que el sistema de gestión judicial SAMAI requiera de ciertas autorizaciones para efectos de acceder y descargar los documentos asociados a
normativo aplicable y garantizando el debido proceso.
26. Aunado a lo anterior, esta Corporación? ha precisado que, “[...] Cuestión distinta es que el sistema de gestión judicial SAMAI requiera de ciertas autorizaciones para efectos de acceder y descargar los documentos asociados a los procesos, lo cual no es del resorte del despacho instructor del proceso, y que deben ser tramitadas y obtenidas en la página web de la Corporación [...]”.
27. Por lo tanto, no se repondrá el auto de 5 de febrero de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 5 de febrero de 2025. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinte Especial de Decisión. Radicación núm. 1100103-15-000-2022-05841-00. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación presentado contra el auto de 5 de febrero de 2025.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue fimada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley