CE - Auto interlocutorio 50001233300020240000901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020240000901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Accionante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Accionado: JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ
Auto que rechaza solicitud de nulidad
El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad procesal presentada1 por el apoderado judicial del accionado.
I. SOLICITUD DE NULIDAD
1. El apoderado judicial del accionado presentó solicitud de nulidad procesal el 28
de enero de 2025, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Se DECLARE probada la nulidad invocada, por violación a los PRINCIPIOS del debido proceso, igualdad, participación, transparencia y publicidad en que deben fundarse todas las actuaciones y procedimientos administrativos realizadas por las autoridades en virtud del artículo 3 de la Ley 1437 del año 2011.
SEGUNDO: Se DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente SEGUNDA INSTANCIA hasta el Auto que admite el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONDENE a la parte DEMANDANTE al pago de las costas y gastos que ocasione el presente incidente de nulidad […]” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Adujo que en todos los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso
que ocasione el presente incidente de nulidad […]” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Adujo que en todos los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deben garantizar los principios del debido proceso, la igualdad, la participación, la transparencia y la publicidad , por lo que todas las actuaciones judiciales deben ser públicas.
3. Manifestó que las anteriores garantías cobran especial relevancia en los procesos de pérdida de investidura, en razón a que “[…] se debate la afectación o no de los derechos políticos de una persona que fue elegida por voto popular, por lo tanto, el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES es fundamental toda vez que se estaría afectando la manifestación democrática realizada por un ELECTORADO. […]” (mayúscula y negrilla del texto).
1 Índice 76.2
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez
4. Indicó que las actuaciones del proceso de la referencia registradas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI presentan inconsistencias, por cuanto “[…] Se registran 75 índices correspondientes a las actuaciones procesales, de las cuales, 20 actuaciones se encuentran REGISTRADAS, es decir, se puede consultar su detalle y descripción y 55 actuaciones se encuentran CLASIFICADAS […]”; situación que impide el derecho que le asiste a la ciudadanía de consultar el expediente y transgrede el derecho de participación ciudadana. (Negrilla y mayúscula del texto).
5. Expresó que de las 75 actuaciones procesales registradas, únicamente se
expediente y transgrede el derecho de participación ciudadana. (Negrilla y mayúscula del texto).
5. Expresó que de las 75 actuaciones procesales registradas, únicamente se publicaron cuatro (4) autos en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, lo cual vulnera los principios de l debido proceso, la igualdad, la participación, la transparencia y publicidad, previstos en el artículo 3° de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
II. CONSIDERACIONES
6. Las nulidades procesales son irregularidades que tienen “[…] la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa […]3” y se rigen por los principios de taxatividad, especificidad y de interpretación restrictiva.
7. El inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 4 de 12 de julio de 2012 5, prevé que: “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […]”. Además, el inciso final dispone que “[…] se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]” (negrilla fuera del texto).
8. En el caso sub examine, la parte accionada no invocó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 , razón por la que se rechazará
texto).
8. En el caso sub examine, la parte accionada no invocó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 , razón por la que se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal.
9. En cuanto a que se condene en costas al accionante, en el escrito de nulidad no se expusieron las razones fácticas y jurídicas que daban lugar a ello, por lo que tampoco se accederá a esta solicitud.
2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 27 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2012-00329-00 (1293-12), MP: César Palomino Cortés. 4 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01
Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez
10. Sin perjuicio de lo anotado, se resalta que en este proceso: i) se ha garantizado el acceso al expediente por parte de los sujetos procesales y demás interesados6; y ii) se han notificado todas las decisiones proferidas en el mismo , acorde con el
acceso al expediente por parte de los sujetos procesales y demás interesados6; y ii) se han notificado todas las decisiones proferidas en el mismo , acorde con el procedimiento normativo aplicable y garantizando el debido proceso.
11. Finalmente, se evidencia que el apoderado principal del accionado, mediante memorial de 7 de agosto de 2024 , sustituyó el poder a la abogada Deyanira Rodríguez Valencia7, a la cual se le reconocerá como apoderada judicial sustituta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionado.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Deyanira Rodríguez Valenci a como apoderada judicial sustituta del accionado.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
6 i) En el índice 19 de SAMAI obra la constancia secretarial que indica que se autorizó el acceso al señor Esteban Rodríguez
Valencia, en su calidad de apoderado principal del accionado; (ii) en el índice 35 obra la constancia secretarial que señala que se autorizó el acceso al señor Carlos Alberto González Gutiérrez, parte accionante; (iii) en el índice 69 obra la constancia secretarial que indica que se autorizó el acceso a dicho aplicativo a la señora Deyanira Rodríguez Valencia, apoderada sustituta del accionado y (iv) en el índice 72 obra la constancia secretarial que expresa que se autorizó el ingreso al señor José Enrique Molina Rojas, en su calidad de ciudadano, permitiéndole la consulta del expediente. 7 Índice 26. SAMAI.