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CE - Auto interlocutorio 50001233300020240003901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020240003901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00039-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00039-01

Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Temas: Pruebas en segunda instancia

AUTO QUE NIEGA PRUEBAS

Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, se advierte la necesidad de resolver previamente la solicitud de pruebas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Néstor Arnulfo García Parrado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra de la elección del señor Carlos Andrés Collazos Silva, como diputado del departamento del Meta, para el periodo 2024-2027.

2. Señalaron que el demandado incurrió en actos constitutivos de doble militancia ,

Silva, como diputado del departamento del Meta, para el periodo 2024-2027.

2. Señalaron que el demandado incurrió en actos constitutivos de doble militancia , porque fue elegido por el Partido de la Unión por la Gente Partido de la U ; no obstante, apoyó Irina Collete Salas Londoño , quien fue candidat a a la Alcaldía de Villavicencio por la coalición «SOMOS LA FUERZA1».

1.2. Trámite relevante en primera instancia

3. En la audiencia del 6 de mayo de 202 4, se fij ó el litigio, se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por las partes , se decret ó un oficio dirigido al Par tido de la U para que allegara los estatutos e informara el procedimiento para la designación de a vales y coavales y quien tenía la facultad para el otorgamiento de los mismos , asimismo, se decretó el testimonio del señor Jorge Luis Jaraba Díaz2.

4. En la citada diligencia, la parte actora solicitó se decretara de oficio la prueba pedida en el escrito del traslado de excepciones, la cual estaba relacionada con la «veracidad» del documento del 4 de agosto de 2023 , petición que fue negada por el despacho en tanto no fue pedida dentro de las oportunidades procesales.

1 Conformada por las siguientes agrupaciones políticas: MOVIMIENTO POLÍTI CO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA "UP", PARTIDO COMUNES, PARRTIDO DEL TRABAJO DE

COLOMBIA, PARTIDO POLITICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, PARTI DO COMUNISTA COLOMBIANO y PARTIDO POLÍTICO TODOS SOMOS. 2 quien para la época de lo s hechos fungió como Secretario General del Partido de La U, pedido po r el apoderado de la parte demandada.Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00039-01

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5. El 26 de junio de 2024 , se llevó a cab o la audiencia de pruebas en la que se incorporó la prueba decretada por oficio, se recepcionó la prueba testimonial y se corrió traslado para alegar de conclusión.

6. El 4 de julio de 2024 el tribunal profirió un auto de mejor proveer y d ispuso oficiar al secretario del Partido de la U para que se certificara el día y hora de la socialización del comunicado del 10 de agosto de 2024 ; una vez aportad a la res puesta del mismo ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días.

7. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

8. La parte actora , presentó recurso de apelación y expuso las razones por las que , a su juicio, el fallo de primera instancia debía revocarse.

1.3 Solicitud probatoria

pretensiones de la demanda.

8. La parte actora , presentó recurso de apelación y expuso las razones por las que , a su juicio, el fallo de primera instancia debía revocarse.

1.3 Solicitud probatoria

9. El demandante, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, adicional a solicitar se revoque la decisión de primera instancia, indicó:

(…) Es evidente y cobra aún más fuerza mi intervención en la audiencia como la realizada en los alegatos de conclusión, en donde impetre al secretario del partido de la U un derecho de petición que, fue elevado el 31 de mayo y dada respuesta el 14 de junio, es decir, un día después de haberse programado la primera fecha de audiencia la cual fue aplazada para el 26 de junio del presente año; en donde, además puse de presente y solicité al despacho que la considerara como prueba sobreviniente prima facie es notoria, evidente y de bulto la contradicción del testimonio del secre tario de la U con la respuesta al derecho de petición, veamos

10. Asimismo, se refirió en su escrito , a las pruebas solicitadas en el traslado de excepciones.

1.4. De la tacha y desconocimiento formulado en el recurso de apelación

11. Sostiene la parte demandante en su recurso, que de conformidad con lo d ispuesto en los artículos 269 y ss del Código General del Proceso, solicitó:

«… con el debido respeto a la magistrada instr uctora, el desconocimiento y se tache la prueba documental aportada por la defensa del demandado en la contestación de laDemandante: Néstor Arnulfo García Parrado

«… con el debido respeto a la magistrada instr uctora, el desconocimiento y se tache la prueba documental aportada por la defensa del demandado en la contestación de laDemandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00039-01

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demanda con fecha 4 de agosto de 2023, por carecer de HUELLA DE ORIGEN , al ser un documento en donde se establece una firma mecánica o copiada de imagen y no a una firma digital o manuscrita del Secretario del Partido de la U JORGE LUIS JARABA DÍAZ, teniendo en cuenta que, la firma del documento referido corresponde a la reproducción de la firma manuscrita como imagen y replicada de mane ra masiva por un ordenador, procedimiento que no es suficiente para garantizar los atributos de la firma manuscrita ni las seguridades que si genera la firma digital, por cuanto ésta no permite modificación alguna ni copiarse o pegarse en cualquier fecha, y aún, habiendo sido reconocido, tenemos que, el oficio del 4 de agosto de 2023 es notorio, palmario y de bulto que, las firmas no corresponden a un documento escaneado de un original o que se estipule su trazabilidad digital; así mismo, en caso de no tenerse en cuenta lo anterior, se DESCONOZCA y TACHE la prueba documental del 4 de agosto de 2024, por ser ilegitima y realizada c on

digital; así mismo, en caso de no tenerse en cuenta lo anterior, se DESCONOZCA y TACHE la prueba documental del 4 de agosto de 2024, por ser ilegitima y realizada c on desconocimiento de los estatutos del partido, en donde, en cumplimiento del literal h del art. 20 de la misma obra , el Secretar io General NO tenía la competencia para AUTORIZAR INDIVUDUALMENTE al señor COLLAZOS SILVA para apoyar de manera autónoma a la candidata IRINA SALAS a la alcaldía de Villavicencio, y al candidato a la asamblea del Meta COLLAZOS SILVA le estaba PROHIBIDO rec urrir a alguien que no fuera el Representante Legal del Partido – Director Único para obtener esa AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL del 4 de agosto de 2023».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. La magistrada ponente tiene la competencia para pronunciars e respecto de las peticiones probatorias elevadas en el curso del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20113.

2.2. Caso concreto

13. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abor dará los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia; (ii) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de lo s medios de convicción, ( iii) el análisis de la petición probatoria.

2.2.1. Decreto de pruebas en segunda instancia

14. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la

14. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pod rán pedir pruebas que se decretarán en los eventos allí previstos.

15. En ese contexto, la petición de práctica de pruebas debe: i) elevarse e n la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su pr ocedencia, y iii) cumplir con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad.

16. Respecto de su oportunidad, como se señaló en el numeral 1.3 de est e proveído, fue solicitada en el mismo recurso de apelación, esto es, antes de finalizar el término de ejecutoria del auto que admitió la impugnación.

3 (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias i nterlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00039-01

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2.2.1. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad

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2.2.1. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad

17. Las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa po r el juez, que con sujeción a las forma lidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencim iento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.

18. Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de conv icción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Terce ra, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en e l marco de la actuación judicial.

19. A pesar de ello, es claro que dicho p rincipio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la necesidad, c onducencia y pertinenc ia de esta respecto de los fines que se persiguen.

20. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20204 se precisó lo

siguiente:

37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el m arco

20. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20204 se precisó lo

siguiente:

37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el m arco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corre sponde al juez en cada caso, determinar conforme a l a fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados par a demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación c on los hechos relevantespertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-.

21. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios e n el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de las pruebas, e n los siguientes términos «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

22. Se tiene entonces que a pes ar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supue sto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

2.2.3. Análisis de la solicitud probatoria

23. En este caso, el señor Néstor Arnulfo García Parrado solicitó, tener como prueba

pertinencia y utilidad.

2.2.3. Análisis de la solicitud probatoria

23. En este caso, el señor Néstor Arnulfo García Parrado solicitó, tener como prueba la respuesta dada por el Partido de la U el 14 de j unio de 2024 y los documentos aportados la contestación de excepciones.

4 Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 1100103-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00039-01

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24. En este caso, la parte demanda nte pretendió en la contestación de las excepciones y en la audiencia inicial incorporar las citadas pruebas; mismas que fueron negadas por el a quo al considerar que eran innecesarias e impertinentes.

25. El despacho comparte la posición del fallador de instancia, en el sentido de negar las pruebas, porque el demandante no expuso las razones por las cuales es procedente el decreto del elemento de convicción en segun da instanc ia, conforme la regla establecida en el artículo 212 del CPACA.

26. Así las cosas, no se evidencia que estén acreditados los requisitos para acced er al decreto de los testimonios solicitados, por lo que serán negados.

establecida en el artículo 212 del CPACA.

26. Así las cosas, no se evidencia que estén acreditados los requisitos para acced er al decreto de los testimonios solicitados, por lo que serán negados.

2.3. De la procedencia de la tacha y desconocimiento

27. Sobre el particular, se con sidera que la petición en tal sentido no cumple con los requisitos legales para el efecto y, por lo tanto, se estima que no es procedente darle el

trámite a la misma, por las siguientes razones:

28. El artículo 244 de la Ley 1564 del 2012 establece la presun ción de autenticidad de los documentos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según se a el caso. En concordancia con lo anterior, el artículo 269 establece la procedencia de la primera de las figuras mencionadas 5, para luego, en el artí culo 270, referir que «[q]uien tache el documento, deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos».

29. De las disposiciones jurídicas en comento , se tiene entonces que respecto de la figura procesal en comento es predicable (i) una oportunidad, es decir el momento en el cual puede formularse, que no es otro diferente a la contestación de la demanda o en el transcurso de la audiencia en que se ordenó tener como prueba el documento; y como esta petición se eleva hasta esta etapa procesal, deviene clara su extemporaneidad.

30. Lo mismo se predi ca del desconocimiento planteado por la parte, en tanto, e l artículo 272 del Código General del Proceso indica que, en la oportunidad para formular

30. Lo mismo se predi ca del desconocimiento planteado por la parte, en tanto, e l artículo 272 del Código General del Proceso indica que, en la oportunidad para formular la tacha de falsedad, podrá alegarse esta.

31. Por manera que, al no ser el recurso de apelación la oportunidad procesal para formular tacha o desconocimiento de documentos, se rechazará de plano la solicitud elevada en estos términos.

Por lo expuesto, la magistrada ponente

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por el demanda nte en su recurso de apelación y en los alegatos de concl usión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 «La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se orden tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca».Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado Demandado: Carlos Andrés Collazos Silva como diputado de la Asamblea del Meta para el período 2024-2027

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00039-01

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SEGUNDO: RECHAZAR de plano la tacha y el desconocimiento formulado por la parte actora en el recurso de apelación.

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SEGUNDO: RECHAZAR de plano la tacha y el desconocimiento formulado por la parte actora en el recurso de apelación.

TERCERO: En fi rme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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