CE - Auto interlocutorio 50001233300020240017502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020240017502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02
Accionante: Lina Maritza Ordóñez Leal
Accionado: John Alexander Casallas Velásquez
Auto solicitud de unificación jurisprudencial
La Sala decide la solicitud formulada por la parte accionada para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso para proferir sentencia de unificación jurisprudencial.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Lina María Ordoñez Leal, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, solicitó la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías (Meta) para el período 2024 - 20272.
2. Se atribuyó al concejal accionado la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 4, al haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437.
de 6 de octubre de 2000 4, al haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437.
3. La solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en que el concejal accionado participó, sin manifestar impedimento, en las sesiones del concejo municipal de Acacías en las cuales se dio tramite a la elección de l secretario general de esa corporación para el período 2024, pese a que dentro de los aspirantes a ese cargo se encontraba el señor Luis Enrique Díaz García, quien integró con el accionado la lista de candidatos a ese concejo municipal por el mismo partido político, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.2
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02
Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
4. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 4 de octubre
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02
Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
4. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 4 de octubre de 2024 5, resolvió decretar la pérdida de investidura del concejal accionado , al
concluir que:
“[…] los señalamientos realizados por la parte actora se adecúan a los supuestos de hecho que configuran la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral (sic) 1 del artículo 48 la Ley (sic) 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 […]”
5. El accionado presentó recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 13 de noviembre de 20247.
6. En segunda instancia, mediante auto de 7 de marzo de 2025 8, i) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 4 de octubre de 2024 ; ii) se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia; y, iii) se ordenó correr traslado de la providencia a la parte accionante y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.
7. El accionado, en escrito radicado el 27 de marzo de 2025 9, solicitó que la “[…] Sala Plena del Honorable Consejo de Estado […]” asumiera el conocimiento del proceso, en aplicación del artículo 27110 de la Ley 1437.
Sala Plena del Honorable Consejo de Estado […]” asumiera el conocimiento del proceso, en aplicación del artículo 27110 de la Ley 1437.
II. LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
8. El accionado, en el escrito radicado el 27 de marzo de 2025, pretende:
“[…] II. PRETENSIONES
(…)
2.2. ACCEDER a la solicitud planteada en el presente memorial y en consecuencia asumir conocimiento en Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del proceso pendiente de fallo de segunda instancia bajo el radicado No. 50001-23-33-000-202400175-02 de conformidad con lo establecido en el El (sic) artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2.3. En consecuencia de lo anterior, TRASLADAR EL EXPEDIENTE para conocimiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado.
2.4. ACCEDER a las pretensiones formuladas en el escrito de apelación interpuesto en contra de sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en
5 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 6 Cfr. Índice 59, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 7 Cfr. Índice 61, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 8 Cfr. Índice 7, SAMAI. 9 Cfr. Índice 13 y 14, SAMAI.
7 Cfr. Índice 61, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 8 Cfr. Índice 7, SAMAI. 9 Cfr. Índice 13 y 14, SAMAI. 10 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”.3
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Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
consecuencia, REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 04 del mes de Octubre del año 2024, por medio de la cual dispuso DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del CONCEJAL JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, mayor de edad, identificado con (…) […]” (negrilla del texto).
9. Manifestó que fundamentaba su solicitud en tres (3) planteamientos consistentes en: i) la acreditación de la relevancia jurídica y social del caso objeto de decisión; ii) la necesidad de precisar el alcance en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pérdida de investidura a la luz de la causal objeto de análisis ; y iii) la exposición de las razones por las cuales confirmar la decisión implicaría validar un error sustancial en el régimen de responsabilidad aplicable a la pérdida de investidura.
de la causal objeto de análisis ; y iii) la exposición de las razones por las cuales confirmar la decisión implicaría validar un error sustancial en el régimen de responsabilidad aplicable a la pérdida de investidura.
10. En lo atinente a la acreditación de la relevancia jurídica y social del caso objeto de decisión, indicó que pondría énfasis en i) “[…] la gravedad de la sanción que se impone a través de este medio de control lo cual implica la necesidad de una interpretación restrictiva en el análisis del caso […]” ; ii) “[…] La relevancia de los derechos políticos en el ordenamiento jurídico colombiano y la necesidad de realizar una interpretación en la que se garantice el ejercicio del control de convencionalidad […]”; y iii) “[…] La necesidad de dar primacía a la verdad material y garantizar que la aplicación dada por el operador jurídico corresponda a la finalidad de la Ley […]”.
11. Explicó que el caso sometido a decisión por parte del Consejo de Estado revestía relevancia jurídica en tanto que constituía un pronunciamiento relativo a uno de los medios de control que mayor severidad, desde el punto de vista sancionatorio, ha previsto el ordenamiento jurídico colombiano.
12. Anotó que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria que tiene por finalidad garantizar el principio de representación en las corporaciones públicas de elección popular y que acarrea la privación al accionado de la calidad que ostentaba y la separación de las funciones que ejercía, además de la inhabilidad permanente consistente en la imposibilidad de ejercer cargos de elección popular.
13. Aseguró que la valoración jurídica y probatoria en el medio de control de pérdida
permanente consistente en la imposibilidad de ejercer cargos de elección popular.
13. Aseguró que la valoración jurídica y probatoria en el medio de control de pérdida de investidura debe seguir un criterio de interpretación restrictiva, de tal forma que el juez que conoce de ese tipo de procesos está limitado por lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura.
14. Argumentó que:
“[…] al resolver el Consejo de Estado recurso interpuesto (sic) en contra de sentencia que en primera instancia (sic) vulneró los postulados expuestos anteriormente, la intervención del máximo tribunal de lo contencioso administrativo resulta necesaria para garantizar a mi representado el Concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ un perjuicio irremediable ante la grave sanción impuesta que constituye la muerte política y la inhabilidad de ejercer el principio de representación, eje vertebral que busca proteger el medio de control de pérdida de investidura y el cual en el presente caso no se ha acreditado fue vulnerado. […]” (negrilla del texto).4
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15. Adujo que, teniendo en consideración la naturaleza de los derechos fundamentales que se limitan por la decisión proferida por la primera instancia, esto es, derechos políticos, y desde el punto de vista de la relevancia jurídica, resultaba una oportunidad para que esta corporación realizara una interpretación que recondujera la tendencia “[…] fijada por la decisión de primera instancia de censurar el ejercicio de derechos políticos sin realizar un control de convencionalidad en la evaluación del caso. […]”.
una oportunidad para que esta corporación realizara una interpretación que recondujera la tendencia “[…] fijada por la decisión de primera instancia de censurar el ejercicio de derechos políticos sin realizar un control de convencionalidad en la evaluación del caso. […]”.
16. Aseveró que esta corporación debía aplicar, preferentemente, las normas constitucionales y, asimismo, cumplir con los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de tal forma que, a través de una interpretación integradora y finalista, debían armonizarse los artículos 277, numeral 6., de la Carta Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
17. Destacó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 11, se refirió a los derechos políticos y resaltó que el ejercicio de tales derechos puede ser objeto de reglamentación más no de negación.
18. Indicó que las limitaciones a los derechos políticos estaban reservadas a casos en que fuera decretada por juez competente en un proceso penal y señaló que, conforme lo ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la regulación o restricción de los derechos políticos deben cumplir con los requisitos de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.
19. Mencionó que esta corporación ha reiterado que la restricción de los derechos políticos, además de estar legalmente prevista, debe estar fundamentada en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público y ser proporcional en relación con este objetivo.
políticos, además de estar legalmente prevista, debe estar fundamentada en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público y ser proporcional en relación con este objetivo.
20. Subrayó que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio que garantiza el principio de representación y estimó que, en el presente asunto, no fue vulnerado.
21. Expuso que la sanción adoptada en la sentencia de primera instancia no fue proporcional en relación con la protección del principio de representación puesto que las pruebas no acreditaron un daño a ese bien jurídico al participar en la elección del secretario general del concejo del municipio de Acacías.
22. Puso de presente que la primera instancia realizó una interpretación extensiva que trajo como consecuencia, insistió, la adopción de una medida que no era necesaria ni proporcional y que debe interpretarse a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual estimó vulnerada al no haberse realizado un control de convencionalidad de acuerdo con la naturaleza de los derechos objeto de limitación (derechos políticos).
11 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 […]”.5
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23. Señaló que el fallo impugnado no se ocupó de “[…] analizar, valorar, considerar ni revisar sí la sanción de la pérdida de investidura resulta necesaria e idónea para
23. Señaló que el fallo impugnado no se ocupó de “[…] analizar, valorar, considerar ni revisar sí la sanción de la pérdida de investidura resulta necesaria e idónea para preservar los fines constitucionales para los que fue prevista. […]”.
24. Adujo que el presente asunto, “[…] sometido a decisión en segunda instancia del Honorable Consejo de Estado […]”, constituía una oportunidad para precisar el “[…] alcance en interpretación y aplicación que está realizando el Tribunal Administrativo del Meta al aplicar la causal de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral 1 del artículo 4 8 la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […]”.
25. Recordó que esta corporación acogió el concepto de “[…] 28 de abril de 2021 […]” de la “[…] Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés […]” e hizo hincapié en que no era compatible con una interpretación restrictiva concluir que estaba acreditada la existencia de un interés en cabeza del concejal accionado puesto que del acervo probatorio no era posible acreditar la existencia de ventajas o provechos para este.
26. Cuestionó, de acuerdo con lo expuesto, la sentencia de primera instancia proferida en este proceso pues, a su juicio, vulneró “[…] el alcance en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perdida de investidura bajo la causal de conflicto de intereses contenida en el
proferida en este proceso pues, a su juicio, vulneró “[…] el alcance en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perdida de investidura bajo la causal de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […]” , lo cual hacía del presente asunto una oportunidad para “[…] precisar el alcance de los pronunciamientos jurisprudenciales en los términos que establece el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. […]”.
27. Subrayó que, si bien la primera instancia acudió a los pronunciamientos de la corporación relativos al conflicto de intereses, al aplicarlos incurrió en error al sancionar al accionado, lo cual determinaba la necesidad , recalcó, de que la corporación realizara la revisión de este asunto y determin ara “[…] el alcance en interpretación y aplicación que está realizando el Tribunal Administrativo del Meta al aplicar la causal de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […]”.
28. Explicó que la Carta Política había establecido los medios de control de nulidad electoral y la pérdida de investidura, los cuales son figuras de naturaleza distinta.
Precisó que el medio de control de nulidad electoral es objetivo pues se discute la legalidad del acto de elección y no realiza valoraciones de la conducta del elegido como sí lo hace la pérdida de investidura.
Precisó que el medio de control de nulidad electoral es objetivo pues se discute la legalidad del acto de elección y no realiza valoraciones de la conducta del elegido como sí lo hace la pérdida de investidura.
29. Citó la sentencia SU 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, de la cual destacó, para diferenciar el medio de control de nulidad electoral y el de pérdida de6
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investidura, que en este último medio de control se exigía realizar un análisis de culpabilidad y coligió que la primera instancia de este proceso:
“[…] no refleja la aplicación del régimen de responsabilidad propio de la pérdida de investidura, es decir, un régimen en el que se realiza una valoración subjetiva de los elementos de la conducta del accionado ; sino que se realiza una valoración que establece un régimen de responsabilidad objetivo, lo cual va en contra de la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura. […]” (negrilla del texto)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Competencia
30. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud presentada por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 27112 (inciso segundo) y 12513 (literal a) del numeral 2.) de la Ley 1437 y en el artículo 1 4 (numeral 2.) del Acuerdo núm. 80 14 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación.
en el artículo 1 4 (numeral 2.) del Acuerdo núm. 80 14 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación.
31. Se precisa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 271 15 de la Ley 1437, “[…] el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]” , de lo cual se colige que se asignó la competencia para adoptar decisiones de unificación al Consejo de Estado, sin atribuir esta facultad exclusivamente a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo.
32. La disposición igualmente indica que el conocimiento de los asuntos puede asumirse “[…] de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]” y que los asuntos suscep tibles de ese mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
33. El inciso segundo del artículo 27116 de la Ley 1437 señala que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones , así como sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del
Consejo de Estado.
34. Corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, conforme al mencionado inciso segundo del artículo 271 17 de la Ley 1437, proferir las sentencias y autos de unificación “[…] en relación con los asuntos que
12 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080.
conforme al mencionado inciso segundo del artículo 271 17 de la Ley 1437, proferir las sentencias y autos de unificación “[…] en relación con los asuntos que
12 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 14 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 15 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080.7
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provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […]”.
35. El Acuerdo núm. 80 18 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, indica que le corresponde a cada una de las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras competencias, la de:
“[…] ARTÍCULO 14°. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD . Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para:
(…)
SEGÚN SU ESPECIALIDAD . Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para:
(…)
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]” (negrilla del texto).
36. Se advierte , igualmente, que la controversia que se decide en este proceso corresponde a un asunto que debe conocer esta Sección, en segunda instancia, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617 y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 8019 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, siendo posible acudir al criterio de especialidad, expuesto por esta
corporación, en la siguiente forma:
“[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha acudido al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado para fallar los asuntos que les son propios, lo que incluye decidir en sede de unificación sobre aquellos. […]”20
37. Esta Sección, en consecuencia, puede decidir la petición presentada por el accionado para que se profiera decisión de unificación teniendo en cuenta que el artículo 27121 de la Ley 1437, le reconoce competencia a las secciones para proferir
37. Esta Sección, en consecuencia, puede decidir la petición presentada por el accionado para que se profiera decisión de unificación teniendo en cuenta que el artículo 27121 de la Ley 1437, le reconoce competencia a las secciones para proferir esa clase de providencias cuando el asunto provenga de un tribunal administrativo, como ocurre en este caso, “[…] lo cual presupone la facultad para decidir de manera oficiosa o resolver si la petición que eleve la parte, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene vocación de prosperidad. […]”22.
18 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 19 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 3 de abril de 2025. Referencia: Nulidad electoral. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2023-00031-03 (principal), 54001-23-33-000-2023-00030-00 y 54001-23-33-000-2023-00019-00. 21 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 3 de abril de 2025. Referencia: Nulidad electoral. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2023-00031-03
(principal), 54001-23-33-000-2023-00030-00 y 54001-23-33-000-2023-00019-00. En igual sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E2). Auto de 26 de junio de 2025. Referencia: Pérdida de Investidura de Concejal. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00017-01.8
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02
Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
III.2. Presupuestos para el trámite de la solicitud de unificación jurisprudencia previstos en el artículo 27123 de la Ley 1437
38. El artículo 27124 de la Ley 1437, respecto de los presupuestos que se deben acreditar para que se asuma el conocimiento de un asunto para proferir decisión de
unificación jurisprudencial, señala:
“[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los
conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
(…)
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. […]”.
39. Frente al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la solicitud mencionados, se tiene que la petición para que se avoque el conocimiento del presente asunto para proferir decisión de unificación fue formulada por el apoderado de la parte accionada 25, señor John Alexander Casallas Velásquez 26, concejal del
mencionados, se tiene que la petición para que se avoque el conocimiento del presente asunto para proferir decisión de unificación fue formulada por el apoderado de la parte accionada 25, señor John Alexander Casallas Velásquez 26, concejal del municipio de Acacías, período 2024-2027.
40. Igualmente, el presente proceso fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta 27 y se encuentra en esta Sección pendiente de proferir fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación presentado por el accionado28.
23 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 25 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. 26 Cfr. Índices 2 y 4, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 27 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 28 Cfr. Índice 7, SAMAI.9
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Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal
41. En lo que tiene que ver con la motivación de la solicitud, el accionado, expresamente, señaló las razones por las cuales consideraba que el asunto reviste importancia jurídica y social y, asimismo, expuso los argumentos por los cuales estimaba necesario precisar el alcance y resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de esta corporación.
42. En consecuencia, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 27129 de la Ley
estimaba necesario precisar el alcance y resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de esta corporación.
42. En consecuencia, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 27129 de la Ley 1437, la Sala decidirá si asume o no el conocimiento del presente asunto para dictar sentencia de unificación.
III.3. El caso concreto
43. El artículo 27130 de la Ley 1437 estableció que:
“[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o aut o de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]”
44. En cuanto a los criterios de importancia jurídica, trascendencia económica o
social, esta corporación31 ha indicado que:
“[…] en punto a la importancia jurídica, esta Corporación ha señalado que «(…) es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»32. A su turno, en providencia más reciente, se indicó sobre ese cometido lo siguiente:
(…) Así, el primero qu
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