CE - Auto interlocutorio 50001233300020240023801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020240023801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches Accionados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por Jean Nicolás López Wilches respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia del 22 de octubre de 2024 , proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.ANTECEDENTES
1.1. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de aclaración.
1.1.1. Jean Nicolás López Wilches, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación , por cuanto consideró vulneradas las garantías fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, ya que la entidad se abstuvo de resolver una petición presentada el 24 de mayo de 20241.
En ese orden, solicitó al juez constitucional la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordenara a la parte accionada emitir una respuesta de fondo, completa, clara, precisa, motivada y congruente en la que se otorgara un
En ese orden, solicitó al juez constitucional la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordenara a la parte accionada emitir una respuesta de fondo, completa, clara, precisa, motivada y congruente en la que se otorgara un concepto jurídico orientador sobre las preguntas formuladas, así como prevenirla para que no repitiera la actuación que generó la violación de sus derechos.
1 Documento incorporado en el índice 2 expediente de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 6B65C875107448ED 73BDC0EC394DC565 A13256C1.2
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
1.1.2. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que dictó sentencia el 6 de agosto de 2024 2 en la que i) desvinculó de la acción constitucional al Ministerio de Justicia y del Derecho; ii) negó la protección del derecho de petición e; iii) instó a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa , para que notificara al accionante de forma célere las actuaciones surtidas en el expediente disciplinario.
1.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación. El asunto fue conocido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 3, ordenó i) revocar la decisión de desvinculación de la acción de tutela del Ministerio de Justicia y del Derecho; ii)
mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 3, ordenó i) revocar la decisión de desvinculación de la acción de tutela del Ministerio de Justicia y del Derecho; ii) revocar la decisión de instar a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa; iii) modificar la orden en el sentido de dejar sin efectos la negativa de la protección del derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; iv) negar la solicitud de desvinculación de la acción del Departamento Administrativo de la Función Pública; v) negar la solicitud de desvinculación del trámite a la Procuraduría General de la Nación.
1.4. Solicitud de aclaración.
Jean Nicolás López Wilches presentó memorial el 26 de noviembre de 2024, en el que solicitó la aclaración de la anterior providencia, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 1. ACLARAR que la respuesta que debe emitir el Departamento Administrativo de la Función Pública debe resolver de manera concreta las nueve (9) interrogantes contenidas en la petición presentada el 24 de mayo de 2024, radicada directamente por el suscrito ante dicha entidad y remitida posteriormente por competencia por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin que ello implique resolver una situación jurídica concreta, como erróneamente lo han interpretado las autoridades administrativas y judiciales involucradas en su conocimiento y trámite.
2 Documento incorporado en el índice 128 expediente de tutela de primera instancia en Samai,
administrativas y judiciales involucradas en su conocimiento y trámite.
2 Documento incorporado en el índice 128 expediente de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. E5A9A2FB0CB906BF 713903E20A377FD4 184B376D. 3 Documento incorporado en el índice 43 expediente de tutela de segunda instancia en Samai, identificado con certificado núm. BE3FFC2B64F43DD7 661291662D1219C8 95C5895C4E0E8C09
2CA461C9C4DDF516.3
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
2. ACLARAR que, aunque el suscrito ha sido considerado como “quejoso” (posición que no comparto), el ordenamiento jurídico me otorga facultades para velar por el cumplimiento de principios como eficiencia, eficacia, transparencia, moralidad administrativa, legalidad y confianza legítima. En consecuencia, se solicita precisar que dicha condición permite requerir a la Procuraduría que adopte medidas concretas en la investigación disciplinaria, evitando así la inobservancia de los términos legales.
3. ACLARAR que, en relación con el punto anterior, el suscrito está facultado para solicitar que el término de seis (6) meses otorgados al Procurador desde la expedición del auto de apertura de la investigación previa no sea excedido, evitando con ello la prescripci ón de la acción disciplinaria. En esa medida, se requiere igualmente aclarar que existe la posibilidad de exigir la expedición del acto de
expedición del auto de apertura de la investigación previa no sea excedido, evitando con ello la prescripci ón de la acción disciplinaria. En esa medida, se requiere igualmente aclarar que existe la posibilidad de exigir la expedición del acto de formulación de pliego de cargos contra los investigados, como medida para garantizar el principio de celeridad.
4. ACLARAR que el término de duración de la etapa de investigación disciplinaria es de seis (6) meses, conforme al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y no de cinco (5) años, como de manera equivocada lo ha interpretado la Procuraduría Tercera para la Vigilancia Administrativa al aplicar el artículo 33 de la misma normativa. Por lo tanto, se solicita corregir dicha interpretación errónea (…)”.
Posteriormente, el actor presentó otro memorial el 27 de noviembre de 20244, cuya referencia fue “alcance al escrito de solicitud de aclaración de sentencia en estricto apego a los principios de justicia material oficiosa e informalidad, en atención del interés general y la vigencia de un orden social justo”, en el que esbozó razones de hecho y de derecho para la procedencia de la solicitud de aclaración, entre ellas, la relevancia del asunto , tanto para la ciudad de Villavicencio, así como el departamento de Meta y los departamentos circundantes como Guainía, Vaupés, Guaviare y el Amazonas, dado el “nodo estratégico” para el desarrollo regional y nacional.
Añadió que la actuación de las autoridades públicas involucradas en este proceso debe ser rectificada, ya que el principio fundamental de legalidad obliga a que las aquellas no se desvíen de lo solicitado en las peticiones, sino que aborden las dudas
Añadió que la actuación de las autoridades públicas involucradas en este proceso debe ser rectificada, ya que el principio fundamental de legalidad obliga a que las aquellas no se desvíen de lo solicitado en las peticiones, sino que aborden las dudas planteadas de manera puntual, clara y ajustada al derecho.
4 Documento incorporado en el índice 48 expediente de tutela de segunda instancia en Samai, identificado con certificado núm. EC53565DE8E021C2 FF7D45638C63C043 D7F0F7B996122420
08FFC55AF22FD768.4
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
En caso contrario, consideró que las respuestas evasivas o ambiguas atentan contra el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De igual manera, manifestó que el desvío de la cuestión y la tergiversación de los motivos de la solicitud no solo vulneraron su derecho fundamental de petición, sino que también afect ó su derecho “a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político”, pues si el Estado no es capaz de responder adecuadamente l os interrogantes plantead os, se est aría limitando el acceso del ciudadano a un juicio jurídico sobre la legalidad de los actos administrativos.
Corolario de lo expuesto, solicitó aclarar si una de las vías que considera viable, recomendable y necesaria es la revisión por parte de la Corte Constitucional del proceso constitucional de tutela identificado en primera instancia con el radicado
Corolario de lo expuesto, solicitó aclarar si una de las vías que considera viable, recomendable y necesaria es la revisión por parte de la Corte Constitucional del proceso constitucional de tutela identificado en primera instancia con el radicado núm. 11001311003120240048100, al cual le fue asignado el radicado interno T10.534.663 por parte de la mencionada corte y el cual no fue seleccionado para su eventual revisión; de la cual, la directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo debió insistir en su revisión, en cumplimiento de su deber de prestar de manera eficaz e inmediata la asistencia jurídica de todo aquel que lo solicite para la garantía de su derecho fundamental de petición.
II.CONSIDERACIONES
2.1. De las solicitudes de adición y/o aclaración de sentencias de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el auto A -031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), indicó, citando la sentencia T -576 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), que, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es procedente la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela. Esto se fundamenta en que el mencionado artículo dispone que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria adquiere relevancia en el trámite de impugnación, dado que permite a las partes solicitar la aclaración o complementación de la sentencia de tutela.5
los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria adquiere relevancia en el trámite de impugnación, dado que permite a las partes solicitar la aclaración o complementación de la sentencia de tutela.5
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
Al respecto, la providencia que se cita señaló:
“(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementa ción.”. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»5.
Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 6 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede:
“(…) Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero
Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella . (…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (…)” Se resalta.
Igualmente, el artículo 287 del CGP dispone:
“(…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de res olver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)” Se resalta.
Es importante aclarar, que este instrumento no faculta al juzgador para modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia emitida. Su propósito, por el contrario, es garantizar un acceso efectivo a la administración de
Es importante aclarar, que este instrumento no faculta al juzgador para modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia emitida. Su propósito, por el contrario, es garantizar un acceso efectivo a la administración de
5 Corte Constitucional, Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.6
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
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justicia y asegurar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia judicial en beneficio de las partes.
2.2. Antes de resolver la referida solicitud, es pertinente poner de presente que: i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue el señor Jean Nicolás López Wilches en calidad accionante y lo fue respecto del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2024; además; ii) la sentencia fue notificada el 19 de noviembre de 2024 7 y la petición fue formulada el 26 de noviembre de 2024 8, fecha en la cual se encontraba dentro del término de ejecutoria.
2.3. Caso en concreto.
noviembre de 2024 8, fecha en la cual se encontraba dentro del término de ejecutoria.
2.3. Caso en concreto.
2.3.1. En el caso bajo estudio la Sala profirió sentencia de segunda instancia el 22 de octubre de 2024, en la que se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto desvinculó de esta acción de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto ordenó INSTAR a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa, para que notifique al accionante de las actuac iones surtidas dentro del expediente disciplinario, en la brevedad posible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. MODIFICAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en lo relativo a negar el derecho fundamental de petición, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
7 Documento incorporado en el índice 46 expediente de tutela de segunda instancia en Samai, identificado con certificado núm. 76EE75B8BAD8E4C2 995917AD68A31E0C 9A54DE541721F057
D0511B4563B6E4EB.
identificado con certificado núm. 76EE75B8BAD8E4C2 995917AD68A31E0C 9A54DE541721F057 D0511B4563B6E4EB. 8 Documento incorporado en el índice 47 expediente de tutela de segunda instancia en Samai, identificado con certificado núm. 9F994FFD98BCE56D 7D53609A7B6FB699 94E05A3E4073BE7E 45A32549C171F144.7
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
CUARTO. NEGAR la solicitud de vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública a este trámite, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
2.3.2. En relación con esta decisión, el señor López Wilches solicitó su aclaración, en el siguiente sentido:
“(…) 1. ACLARAR que la respuesta que debe emitir el Departamento Administrativo de la Función Pública debe resolver de manera concreta las nueve (9) interrogantes contenidas en la petición presentada el 24 de mayo de 2024, radicada directamente por el suscrito ante dicha entidad y remitida posteriormente por competencia por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin que ello implique resolver una situación jurídica concreta, como erróneamente lo han interpretado las autoridades administrativas y judiciales involucradas en su conocimiento y trámite.
Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin que ello implique resolver una situación jurídica concreta, como erróneamente lo han interpretado las autoridades administrativas y judiciales involucradas en su conocimiento y trámite.
2. ACLARAR que, aunque el suscrito ha sido considerado como “quejoso” (posición que no comparto), el ordenamiento jurídico me otorga facultades para velar por el cumplimiento de principios como eficiencia, eficacia, transparencia, moralidad administrativa, legalidad y confianza legítima. En consecuencia, se solicita precisar que dicha condición permite requerir a la Procuraduría que adopte medidas concretas en la investigación disciplinaria, evitando así la inobservancia de los términos legales.
3. ACLARAR que, en relación con el punto anterior, el suscrito está facultado para solicitar que el término de seis (6) meses otorgados al Procurador desde la expedición del auto de apertura de la investigación previa no sea excedido, evitando con ello la prescripci ón de la acción disciplinaria. En esa medida, se requiere igualmente aclarar que existe la posibilidad de exigir la expedición del acto de formulación de pliego de cargos contra los investigados, como medida para garantizar el principio de celeridad.
4. ACLARAR que el término de duración de la etapa de investigación disciplinaria es de seis (6) meses, conforme al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y no de cinco (5) años, como de manera equivocada lo ha interpretado la Procuraduría Tercera para la Vigilancia Administrativa al aplicar el artículo 33 de la misma normativa. Por lo tanto, se solicita corregir dicha interpretación errónea (…)”.8
(5) años, como de manera equivocada lo ha interpretado la Procuraduría Tercera para la Vigilancia Administrativa al aplicar el artículo 33 de la misma normativa. Por lo tanto, se solicita corregir dicha interpretación errónea (…)”.8
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
2.3.3. En atención al contenido de la sentencia cuya aclaración se pide, se tiene que la Sala fue precisa al declarar la improcedencia de la acción frente a la solicitud de pronunciamiento de fondo relacionado con las pretensiones objeto de la acción en lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación, pues se puso de presente que, si bien la respuesta dada por la aludida entidad no fue conforme a lo solicitado por el accionante, satisfizo los presupuestos esbozados por la Corte Constitucional en el sentido de dar respuesta a la solicitud presentada por aquel.
2.3.4. Por lo anterior, lo que realmente pretendió el accionante con la solicitud de aclaración presentada fue la expedición de una sentencia complementaria, dado que lo solicitado versa sobre el tema de fondo de la petición presentada, carga que en la actualidad se encuentra en el D epartamento Administrativo de la Función Pública conforme a lo definido en la sentencia del 22 de octubre de 2024, por lo que, se reitera, de proceder con alguna orden adicional se desdibujaría la finalidad de la acción de tutela, pues el juez constitucional se excedería en su competencia.
Aunado a ello, lo pretendido no guarda relación con las órdenes dadas en la sentencia objeto de aclaración, por lo que no puede concluirse que en aquella fueron
acción de tutela, pues el juez constitucional se excedería en su competencia.
Aunado a ello, lo pretendido no guarda relación con las órdenes dadas en la sentencia objeto de aclaración, por lo que no puede concluirse que en aquella fueron consignados pasajes oscuros o que generen duda y requieran la aclaración solicitada.
2.3.5. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por Jean Nicolás López Wilches por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.9
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00238-01
Accionante: Jean Nicolás López Wilches
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de Sala Firmado electrónicamente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente
LMMT