CE - Auto interlocutorio 50001233300020240036701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020240036701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
Accionados: DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO Y OTROS
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, solicitó la pérdida de investidura de los señores Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Kevin Alexander Ramos Bedoya, José Alfredo Arias Delgado, Albeiro López Ríos, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Ruber Ortiz Olarte, Mercy Yin et Morales Millán, Dubán Santiago Roa Londoño y Julián Camilo Molina Macías, concejales del municipio de Granada (Meta) para el periodo 2024-2027.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 27 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
3. El accionante interpuso recurso de apelación.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 27 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
3. El accionante interpuso recurso de apelación.
4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 29 de abril de 2025, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
5. El artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 2, normativa aplicable al presente asunto por remisión del artículo 223 de la ley indicada, es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”.2
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.
3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”.
6. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación contra la sentencia de
(3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”.
6. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de pérdida de investidura, debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia4.
7. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 27 de marzo de 2025 fue notificada electrónicamente el 2 de abril de 20255. En razón a que el recurso de apelación fue interpuesto mediante memoriales de 216 y 22 7 de abril de 2025 , fue presentado oportunamente8.
8. En consecuencia, por haber sido presentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Plena del Tribunal
Administrativo del Meta.
4 El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la
Administrativo del Meta.
4 El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación. […]”. 5 Cfr. Índice 58 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 60 del expediente digital de primera instancia. 8 Del 14 al 18 de abril de 2025 se suspendieron los términos por vacancia judicial.3
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.
TERCERO: CORRER traslado del presente auto admisorio a la parte accionada y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.
CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad la ley.