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CE - Auto interlocutorio 50001233300020240036801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 50001233300020240036801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 50001-23-33-000-2024-00368-01

Actor: JORGE ENRIQUE MOLINA ROJAS

Demandados: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE

Asunto: Admite recurso de apelación.

AUTO INTERLOCUTORIO

1.- Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 3 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 20254, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó la

1 “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado,

solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.

3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.” 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”.

la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”. 4 Ingresó al Despacho por reparto el 9 de junio de 2025.2

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2024-00368-01

Actor: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías (Meta), período constitucional 202 4-2027, señor WILSON RENÉ ORTÍZ

QUISHPE.

Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente.

2.- Ahora, con el escrito contentivo del recurso de apelació n el demandante allegó los siguientes dos documentos, para que sean tenidos como pruebas en esta instancia: (i) copia del Decreto 035 de 3 de febrero de 2006 expedido por el alcalde municipal de Acacías (Meta), mediante el c ual se fijan tarifas por derecho de uso para la plaza de mercado; y (ii) certificación expedida el 8 de mayo de 2025 por el contador de la Secretar ía Administrativa y Financiera del municipio de Acacías, en la que consta que el edificio ASOVENDAS se encuentra registrado como activo de ese municipio, en la cuenta

contable “[…] PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPOS – EDIFICIOS Y CASAS

[…]”.

municipio de Acacías, en la que consta que el edificio ASOVENDAS se encuentra registrado como activo de ese municipio, en la cuenta

contable “[…] PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPOS – EDIFICIOS Y CASAS

[…]”.

Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece:

“[…] El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas . Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de3

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2024-00368-01

Actor: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia . […]”.

(Negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé:

“[…] OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la

por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.4

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2024-00368-01

Actor: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE

para su perfeccionamiento.4

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2024-00368-01

Actor: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Revisado el expediente, se advierte que las pruebas documentales allegadas por la parte actora con el recurso de apelación bien pudieron aportarse y/o solicitarse con la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue ron solicitadas de común acuerdo; no fue ron denegadas en primera instancia o dejada s de practicar sin culpa de la parte que la s pidió; tampoco versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

practicar sin culpa de la parte que la s pidió; tampoco versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.

Por l o precedente , no se decretarán como pruebas de segunda instancia las documentales presentadas por la parte demandante.5

Número único de radicación: 50001-23-33-000-2024-00368-01

Actor: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE Córrase traslado a l demandado y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)

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