CE - Auto interlocutorio 50001233300020250015101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020250015101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Auto que dispone adecuar el trámite procesal
Sería del caso analizar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar José Jaimes Valbuena en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Meta, si no fuera porque este despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el proceso.
1. Síntesis del caso
El señor Óscar José Jaimes Valbu ena interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , en contra del acto de nombramiento de un juez de la República en provisionalidad. Explicó, entre otros argumentos, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare no tuvo en cuenta los derechos de las personas pertenecientes a la carrera judicial. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. La Sección Quinta de esta corporación, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Sección.
2. Antecedentes
de la demanda. La Sección Quinta de esta corporación, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Sección.
2. Antecedentes
1. El señor Óscar José Jaimes Valbuena interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1 con e l propósito de que se anulara la Resolución 064 del 3 de abril de 2025 por medio de la que se nombró en provisionalidad a Jhoan Steve Aguilera Martínez como juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare «realizar el proceso de selección, nombramiento y posesión del cargo […] conforme al ordenamiento jurídico colombiano».
1 Samai Tribunal, expediente digital, índices 2 y 9.Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
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2. Con el fin de sustentar sus pretensiones, el demandante indicó que el acto de nombramiento demandado infringió las normas en que debía fundarse, fue expedido de forma irregular y con falsa motivación, « por configurarse la falta de publicidad y transparencia, discriminación, favoritismo y desconocimiento de las sentencias C-288 de 2014 y C-134 de 2023». Sostuvo, entre otros argumentos, que:
[e]s necesario que la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura, y los
sentencias C-288 de 2014 y C-134 de 2023». Sostuvo, entre otros argumentos, que:
[e]s necesario que la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura, y los nominadores realicen los nombramientos en provisionalidad ya sean temporales, transitorios o definitivos sin lista de elegibles vigente, bajo el estricto cumplimiento del sistema de mérito, primeramente con los empleos y funcionarios inscritos en Carrera Judicial, (en esas vacantes temporales, transitorios o definitivos sin lista de elegibles vigente), con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, aplicando los principios y fines de la función pública.
3. Mediante sentencia del 30 de octubre de 20252, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por lo que el señor Óscar José Jaimes Valbuena interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial3. En un inicio, el asunto de la referencia le correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta corporación 4. Sin embargo, a través de auto del 9 de diciembre de 2025 5, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Sección , tras lo cual fue asignado a este despacho el 19 de diciembre de 20256.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
4. Este despacho es competente para realizar control de legalidad y adoptar medidas de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 7 y en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8.
3.2. Problemas jurídicos
numeral 3 del artículo 125 7 y en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8.
3.2. Problemas jurídicos
5. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder los
siguientes problemas jurídicos:
2 Samai Tribunal, expediente digital, índice 59. 3 Samai Tribunal, expediente digital, índices 64 y 65. 4 Samai, expediente digital, índice 2. 5 Samai, expediente digital, índice 4. 6 Samai, expediente digital, índices 9 y 10. 7 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso d e cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva
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3 6. ¿Puede esta corporación dejar sin efectos lo actuado desde el auto que admitió la demanda si advierte que el trámite del proceso contraviene de manera
de Administración Judicial
3 6. ¿Puede esta corporación dejar sin efectos lo actuado desde el auto que admitió la demanda si advierte que el trámite del proceso contraviene de manera manifiesta el ordenamiento jurídico?
7. ¿La nulidad electoral interpuesta en contra del acto de nombramiento de un juez de la República , por no haberse optado por una persona perteneciente a la
carrera judicial, conlleva una pretensión de restablecimiento del derecho en favor del demandante o de un tercero?
8. En caso de que las respuestas a los problemas jurídicos sean afirmativas, este despacho dejará sin efectos lo actuado desde el auto que admitió la demanda, adecuará el asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitirá el expediente a los juzgados administrativos de San José del Guaviare.
3.3. Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo
9. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el prin cipio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.
10. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto
una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.
10. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos . Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso.
11. En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no
9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: « [s]e identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de
de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error ». Edgardo Villamil Portilla (1999). Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley (Colombia). págs. 889-891. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016 , proceso con radicado
40547. M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
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4 constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se ev ita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.
12. Sobre el particular, esta corporación ha manifestado que:
oficio, con lo cual se ev ita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.
12. Sobre el particular, esta corporación ha manifestado que:
En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11.
13. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia instituci onal y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica.
3.4. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos de nombramientos de empleados públicos
14. El artículo 137 del CPACA preceptúa la posibilidad de reclamar a través del
3.4. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos de nombramientos de empleados públicos
14. El artículo 137 del CPACA preceptúa la posibilidad de reclamar a través del medio de control de nulidad, de manera excepcional, la ilegalidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes eventos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
15. Si no se cumple el supuesto fáctico del numeral 1, es decir, cuando la nulidad del acto administrativo particular implique un restablecimiento automático de un
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, proceso con radicado 1100103-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín.Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
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de Administración Judicial
5 derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, la demanda se someterá a las reglas que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.
5 derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, la demanda se someterá a las reglas que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.
16. En torno a la determinación del restablecimiento del derecho en asuntos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 16 de octubre de 2014, proceso con radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02,
explicó:
- Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso.
- Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho
legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo, calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”.
Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.).
- la acción de demandar su propio acto: La acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi.
[…]
En materia de nulidad electoral, la acción contra el propio acto surgirá cuando la administración demande su propio acto de elección, nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo con los límites y dentro de los presupuestos sustanciales y procesales del medio de este medio de control.
Así que la acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas está sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control
Así que la acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas está sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi.Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
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6 iv) la demanda del acto propio y la nulidad y restablecimiento del derecho, si bien la única alusión a la demanda del propio acto por parte de la administración estaba prevista en la norma sobre caducidad de la acción en el C.C.A (art. 136 - 7), esta es predicable exclusivamente para la acción –ahora medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho, pues establecía un período más amplio – dos añosfrente a la acción del mismo género presentada por particulares -cuatro meses-, por vía jurisprudenc ial se consideró la posibilidad de que la administración impugnara sus propios actos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las causales de nulidad de los actos administrativos y para restablecer su propio derecho que se auto -vulneró o que le resulta perjudicial con la expedición de su propio acto por contrariar el ordenamiento jurídico y no pueda revocarlo directamente por no poder cumplir con los requisitos de dicha figura.
Valga la aclaración, en tanto el antiguo término de los dos (2) años no puede predicarse respecto de la demanda del propio acto en nulidad simple, pues esta
directamente por no poder cumplir con los requisitos de dicha figura.
Valga la aclaración, en tanto el antiguo término de los dos (2) años no puede predicarse respecto de la demanda del propio acto en nulidad simple, pues esta carece de caducidad por tratarse de una acción pública, ni tampoco es aplicable a la acción de demandar el propio acto en la modalidad de nulidad electoral, en tanto la caducidad era de veinte (20) días y hoy de treinta (30) días por razones de defensa de la democracia y de la función pública, en tanto es necesario definir quiénes dirigen los destinos del país en forma rápida, pronta y con celeridad.
[…]
Actualmente, la acción de demandar el propio acto está prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A. al señalar una legitimación universal (“Toda persona”) en la que se incluye a la entidad pública frente a su propio acto y que se armoniza con el artículo 159 ibidem que consagra la posibilidad de que las entidades públicas obren también como demandantes “en los procesos contencioso administrativos”, es decir en cualquiera de los medios de control consagrados para los actos, hechos operaciones y contratos de la autoridad, incluyendo los propios de quien incoa la demanda respectiva.
- La demanda del acto propio en nulidad simple es la posibilidad que tiene la administración para demandar su propio acto y, acontecen dos eventos: o no solicita restablecimiento alguno o siguiendo la previsión del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 no se evidencie que se persigue aquel o que de la sentencia que se profiera no se genere restablecimiento automático de su derecho subjetivo a su favor o de un tercero.
1437 de 2011 no se evidencie que se persigue aquel o que de la sentencia que se profiera no se genere restablecimiento automático de su derecho subjetivo a su favor o de un tercero.
- La demanda del acto propio en nulidad electoral es la facultad de la administración de demandar su propio acto de elección, de nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo por las causales taxativas previstas en el artículo 275 del C.P .A.C.A., y por los eventos previstos en el artículo 137 de este código: expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse; por incompetencia; por su forma irregular; por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; por falsa motivación; por desvi ación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
De tal suerte, que al producirse la simbiosis de las causales de nulidad simple en las de nulidad electoral, cuando se esté frente a un acto electoral, la demanda debe encausarse exclusivamente bajo los límites, parámetros, presupuestos, requisitos, trámite y procedimiento de nulidad electoral.
Quedando incólume la demanda del acto propio en nulidad simple para aquellos eventos en que la administración demanda su propio acto pero siempre que seRadicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
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de Administración Judicial
7 trate de un acto de contenido electoral [sic], pero no electoral (designación mediante elección, nombramiento o llamado a ocupar) propiamente dicho12.
de Administración Judicial
7 trate de un acto de contenido electoral [sic], pero no electoral (designación mediante elección, nombramiento o llamado a ocupar) propiamente dicho12.
17. A partir de lo anterior, este despacho precisa que, frente a demandas contra actos de nombramiento, el juez debe analizar la situación fáctica y el fundamento de l a demanda para determinar si una eventual nulidad generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. De ser así, y en virtud de la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA, se deberá dar al asunto el trámite procesal correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.5. Caso concreto
18. El señor Óscar José Jaimes Valbuena solicitó la nulidad de la Resolución 064 del 3 de abril de 2025, que nombró en provisionalidad a Jhoan Steve Aguilera Martínez como juez Tercero Penal del circuito de San José del Guaviare. Uno de los argumentos del demandante consistió en reprochar el proceso de selección llevado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el sentido de que, a su juicio, desconoció los derechos de las personas pertenecientes a la
carrera judicial. Al respecto, señaló que:
Si bien los concursos ordinarios son los que deben proveer lista de elegibles para ocupar los cargos vacantes y definitivos, cuando haya petición de por medio (como en el caso concreto expuesto) para ocupar la vacante en provisionalidad, debió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, acudir a los principios que rigen el sistema de carrera judicial y al mérito de los opcionados o interesados,
en el caso concreto expuesto) para ocupar la vacante en provisionalidad, debió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, acudir a los principios que rigen el sistema de carrera judicial y al mérito de los opcionados o interesados, única forma de materializar el ASCENSO Y PROMOCION. Caso contrario dar aplicabilidad a la ley de carrera administrativa como se expuso más atrás. De no ser así, las aspiraciones de quienes tenemos derechos de carrera para la promoción o el ascenso se han visto truncados, y, por tanto, ha hecho nugatorio ese derecho, como en el presente caso.
Bajo esta misma perspectiva se entiende que el ascenso y la promoción deben primar para ocupar una vacante temporal en la Rama Judicial y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare no ha adoptado una política transparente y de meritocracia para ocupar la vacante.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que la finalidad
perseguida es lograr la designación de una persona perteneciente a la carrera judicial en la vacante definitiva de juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare. Por consiguiente, en el asunto de la referencia se encuentran concernidos derechos subjetivos de un tercero, pues, en caso de acceder a la pretensión de nulidad, conllevaría a su correspondiente restablecimiento. Tal circunstancia resulta relevante, pues supondría l a vacancia del cargo y la orden de proveerlo, con la consecuente convocatoria de quien tenga derechos de carrera, conforme a lo solicitado por el demandante. En un caso similar, se explicó que:
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 octubre de 2014, proceso con radicado 81001-23-33-000solicitado por el demandante. En un caso similar, se explicó que:
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 octubre de 2014, proceso con radicado 81001-23-33-0002012-00039-02(S). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicación: 50001-23-33-000-2025-00151-01 (3628-2025)
Demandante: Óscar José Jaimes Valbuena
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva
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8 la finalidad perseguida con la mencionada pretensión de nulidad es lograr la designación de la persona con derechos de carrera judicial respecto del cargo de secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal o, en su defecto, los que desempeñan en carrera ese mismo empleo en los juzgados civiles municipales o del circuito judicial de Yopal.
[…] es clara la intención del demandante de lograr la designación de la persona que desempeña el cargo de secretario dentro del mismo despacho judicial o, en su defecto, de los que ejercen ese mismo empleo en los juzgados civiles municipales o del circuito judicial de Yopal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 80 (literal f, numeral 2) de la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley 270 de 199613.
20. Así las cosas, el medio de control idóneo en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la demanda de nulidad frente a actos de contenido particular, se encuentra condicionada a que no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de
nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la demanda de nulidad frente a actos de contenido particular, se encuentra condicionada a que no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero 14. Aunque se expone dentro de l concepto de violación otros cargos distintos al aquí analizado, lo cierto es que estos carecen de autonomía, pues su eventual prosperidad, como ya se explicó, conduciría inevitablemente a la vacancia del cargo y a la orden de proveerlo, con la consecuente convocatoria a los interesados.
21. A partir de las consideraciones expuestas, y dado que le corresponde al juez de lo contencioso -administrativo «interpretar razonablemente los diversos actos procesales, con el fin de establecer los propósitos que tuvo en cuenta el actor para ejercer su derecho de acción» 15, este despacho adecuará el medio de control interpuesto al de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 13816 y 171 del CPACA17. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgados administrativos en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA18.
13 Consejo de Estado, Sección Segundo, Subsección B, auto del 14 de octubre de 2025, proceso con radicado 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 14 Recientemente, la Sección Primera de esta corporación expuso que «si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento
14 Recientemente, la Sección Primera de esta corporación expuso que «si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio ». Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de octubre de 2025, proceso con radicado 50001-23-31-000-2011-00128-01. M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, proceso con radicado 44001-23-31-003-2009-00029-01(45460). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 16 « ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restable zca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento
causado a dicho parti