CE - Auto interlocutorio 50001233300020250030301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001233300020250030301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Elizabeth Huertas Núñez Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio Acción de tutela
Auto que resuelve nulidad procesal
El despacho procede a resolver sobre la causal de nulidad puesta en conocimiento por auto del 28 de octubre de 2025 y alegada por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante escrito allegado el 7 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 20251 a través del aplicativo de recepción de tutela s en línea de la página web de la Rama Judicial , la señora Elizabeth Huertas Núñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio , con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la precitada autoridad judicial con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el proceso ejecutivo
acceso efectivo a la administración de justicia.
Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la precitada autoridad judicial con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 50001 33 33 007 2016 00442 002, al no ordenarse la entrega “de la suma de $144.656.289,86 dineros que se encuentran consignados en el juzgado desde hace más de ocho (8) años”3.
1.2. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, que por auto del 1 6 de septiembre de 202 54 la admitió, y dispuso notificar 5 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
1.3. Por sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de amparo6.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 2 Promovido por la hoy accionante y otros ciudadanos, en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01.
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 5 Esta orden se cumplió el 16 de septiembre de 2025 . Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 0 0. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01.Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El fallo anterior fue notificado electrónicamente el 26 de septiembre de 20257.
1.4. Inconforme con la precitada decisión, la parte actora presentó impugnación8, la cual fue concedida por auto del 3 de octubre de 20259.
1.5. El expediente fue asignado a este despacho por acta de reparto del 6 de octubre de 202510.
1.6. Por auto del 28 de octubre de 202511, el despacho advirtió que en el trámite de primera instancia de la acción de tutela no se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ni a los señores Félix Huertas Núñez, Juliana
primera instancia de la acción de tutela no se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ni a los señores Félix Huertas Núñez, Juliana Núñez de Huertas, Leonor Huertas, Celia Huertas Núñez, Aurora Huertas Núñez, Luis Eduardo Lizarazo, Livis Huertas Núñez, Luz Dary Huertas Núñez y Vitalia Huertas Núñez, quienes tienen interés directo en el resultado del proceso, en razón a que son parte en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 50001 33 33 007 2016 00442 00 , objeto de esta solicitud de amparo , por lo que se podría estar incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, e n el precitado auto se dispuso poner en conocimiento de los interesados de la posible causal de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.
1.7. La precitada providencia fue notificada a la accionante, al juzgado accionado y al INPEC el 4 de noviembre de 202512.
1.8. A través de escrito radicado el 7 de noviembre de 202513, la coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC manifestó lo siguiente:
[…] atendiendo que en el proceso no se vinculo (sic) a esta entidad en el tramite (sic) de primera instancia, considera esta Coordinación que el mismo ha incurrido en causal de nulidad contenida en el articulo (sic) 133 del
Código General del Proceso:
(…)
Atendiendo lo anterior, solicitamos al despacho que la nulidad en la que ha
ha incurrido en causal de nulidad contenida en el articulo (sic) 133 del
Código General del Proceso:
(…)
Atendiendo lo anterior, solicitamos al despacho que la nulidad en la que ha incurrido el despacho sea declarada, y las presentes diligencias sean remitida al despacho de origen para que se nos permita realizar el pronunciamiento de fondo respecto de lo pla nteado en la acción de tutela […].
7 Conforme anotación secretarial visible en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 00. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 12 Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 13 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01.Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
50001 23 33 000 2025 00303 01.Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.9. El auto del 28 de octubre de 2025, que puso en conocimiento la causal de nulidad fue notificado a los señores Félix Huertas Núñez, Vitalia Huertas Núñez, Livis Huertas Núñez, Leonor Huertas Núñez, Celia Huertas Núñez y Aurora Huertas Núñez, el 24 de noviembre de 202514.
1.10. El señor Luis Eduardo Lizarazo León, allegó escrito con destino al presente trámite tutelar, en el que informó lo siguiente15:
Dentro del proceso que cursa en el juzgado Septimo (sic) Administrativo de Villavicencio, radicado No. 500013333007-2016-00442-00, se me reconoció la cesión de derechos por lo tanto tengo interés directo en los títulos que se encuentran consignados a ordenes de ese proceso.
En múltiples oportunidades se ha solicitado al despacho la entrega de los dineros que se encuentran al despacho, sin embargo, el juez se ha negado a la entrega de dichos dineros, demorando la entrada y salida del proceso por meses, dando trato diferencial frente a otros procesos que han ingresado con posterioridad y ya se han resuelto las peticiones (…).
(…)
a la entrega de dichos dineros, demorando la entrada y salida del proceso por meses, dando trato diferencial frente a otros procesos que han ingresado con posterioridad y ya se han resuelto las peticiones (…).
(…)
Como se ha demostrado existe una demora injustificada en resolver frente a la entrega de los dineros, estando el proceso sin ningún movimiento desde el mes de septiembre, dándole prelación a otros procesos, afectando el acceso a la justicia, debido proceso , mínimo vital, seguridad jurídica y ocasionando mayores perjuicios, toda vez que los dineros que están a ordenes (sic) del juzgado están perdiendo valor adquisitivo.
Como se ha demostrado el juez accionado Pese al tiempo transcurrido y a la claridad de la solicitud, el despacho no ha emitido decisión alguna ni ha dado impulso procesal que permita la resolución del trámite.
La inactividad del Juzgado Séptimo Administrativo constituye una mora judicial injustificada, que afecta directamente mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición.
1.11. Mediante constancia secretarial, la Secretaría General de esta Corporación informó lo siguiente16:
En Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025, se hace constar que no fue posible notificar personalmente a los señores Luis Eduardo lizarazo, Luz Dary Huertas Núñez Y Juliana Núñez De Huertas.
(…)
Por lo anterior, se procede a fijar aviso en la página web de la Corporación, con el fin de realizar la notificación de la providencia del veintiocho (28) de
Huertas.
(…)
Por lo anterior, se procede a fijar aviso en la página web de la Corporación, con el fin de realizar la notificación de la providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) a los señores Luis Eduardo Lizarazo,
14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 16 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01.Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Luz Dary Huertas Núñez Y Juliana Núñez De Huertas quienes se encuentran vinculados en la tutela de la referencia en calidad de terceros con interés.
1.12. El 28 de noviembre de 2025, se fijó el aviso por medio del cual se informó lo siguiente17: La Secretaría General del Consejo de Estado Hace saber: A los señores Luis Eduardo lizarazo, Luz Dary Huertas Núñez Y Juliana Núñez De Huertas.
siguiente17: La Secretaría General del Consejo de Estado Hace saber: A los señores Luis Eduardo lizarazo, Luz Dary Huertas Núñez Y Juliana Núñez De Huertas.
Que:
El veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E), consejero de Estado de la Sección Primera, se profirió auto que pone en conocimiento nulidad en la acción de tutela radicado 50001 -23-33-000-2025-00303-01 promovida por Elizabeth Huertas Núñez, contra el Juzgado Séptimo Administrativo De Villavicencio, providencia mediante la cual dispuso:
«(…) Poner en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de los señores Félix Huertas Núñez, Juliana Núñez de Huertas, Leonor Huertas, Celia Huertas Núñez, Aurora Huertas Núñez, Luis Eduardo Lizarazo, Livis Huertas Núñez, Luz Dary Huertas Núñez y Vitalia Huertas Núñez, la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, haciéndoles saber que, si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alegan, la misma quedará sane ada y el proceso continuará su curso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (…)» Se informa que con esta publicación se entiende surtida la notificación de la mencionada providencia.
II. CONSIDERACIONES
El despacho, para resolver, examinará (i) la nulidad en las acciones de tutela por
Se informa que con esta publicación se entiende surtida la notificación de la mencionada providencia.
II. CONSIDERACIONES
El despacho, para resolver, examinará (i) la nulidad en las acciones de tutela por falta o indebida notificación del auto admisorio , o no citar en debida forma a cualquier persona que de acuerdo a la Ley debió ser lo, para luego, abordar, (ii) el caso concreto.
2.1. La solicitud de nulidad en las acciones de tutela por falta o indebida notificación del auto admisorio o no citar en debida forma a cualquier persona que de acuerdo con la ley debió serlo
El artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199218 prevé que en el trámite tutelar
17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2025 00303 01. 18 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es posible dar aplicación a los principios generales del Código de Procedimiento Civil19, hoy Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios con el Decreto 2591 de 1991.
En esa medida, el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando:
Civil19, hoy Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios con el Decreto 2591 de 1991.
En esa medida, el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando:
no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Sobre la nulidad derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la Corte Constitucional 20 ha señalado que la notificación de la demanda resulta de suma importancia porque les permite a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de manera que, la notificación del auto que admite la acción de tutela a las personas que puedan verse afectadas con la decisión garantiza que cuenten con el conjunto de oportuni dades procesales para ejercer sus derechos.
También ha explicado que, de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, la prueba practicada dentro de la actuación conservará su validez, por lo que, las pruebas recaudadas son válidas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.
Es de anotar que, para el caso de la nulidad advertida por el juez de conocimiento, el artículo 137 establece que cuando la nulidad se origine en la causal del numeral 8 del
partes tengan la oportunidad de controvertirlas.
Es de anotar que, para el caso de la nulidad advertida por el juez de conocimiento, el artículo 137 establece que cuando la nulidad se origine en la causal del numeral 8 del artículo 133 ejusdem, el auto que la pone en conocimiento se le notificará al afectado, “(…) y si dentro de los 3 días siguientes a la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará (…)”.
Adicionalmente, el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso dispone que “(…) [l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)” (subrayado fuera de texto).
2.2. Caso concreto
En el asunto bajo examen, el despacho estima que se encuentran reunidos los requisitos para declarar configurada la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la UGPP.
Al efecto, en cuanto a la legitimidad para invocarla, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que la nulidad por falta de notificación sólo la podrá proponer
19 “ARTÍCULO 4º. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 20 Corte Constitucional, A-002 del 16 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la parte afectada. En este evento, el INPEC, a quien se le puso en conocimiento de la irregularidad por auto del 28 de octubre de 202 5, la alegó y solicitó que sea declarada por cuanto no fue vinculado ni notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela.
En cuanto a la oportunidad para alegarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 ejusdem, se tiene que el INPEC lo hizo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mencionado auto del 28 de octubre de 2025, el cual se le comunicó por correo electrónico del 4 de noviembre 2025, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió notificado electrónicamente transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es , el 6 de noviembre de 2025; y fue al día siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 2025, que radicó el escrito solicitando la declaratoria de nulidad, es decir, el primer día en que
noviembre de 2025; y fue al día siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 2025, que radicó el escrito solicitando la declaratoria de nulidad, es decir, el primer día en que empezó a correr el término de 3 días otorgado por la norma, que venció el 11 de noviembre de 2025.
Ahora bien, como se anotó en el auto del 28 de octubre de 2025, tanto al INPEC, como a los demás ejecutantes , que no fue ron vinculados a la presente acción, le asiste interés en las resultas de la misma, comoquiera que hacen parte del proceso ejecutivo objeto de debate en esta solicitud de amparo.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, y de advertirse que las personas afectadas con la cont roversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho de defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso21.
Por lo expuesto, está configurada la causal de nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, el despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 16 de septiembre de 2025, que admitió la presente acción de tutela, y ordenará la inmediata remisión del expediente al a quo , a fin de que se integre debidamente al contradictorio, se notifique de la presente acción de tutela al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a los demás actores del proceso ejecutivo en cuestión , y se surta el correspondiente trámite.
notifique de la presente acción de tutela al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a los demás actores del proceso ejecutivo en cuestión , y se surta el correspondiente trámite.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 16 de septiembre de 2025, que admitió la presente acción de tutela, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho de conocimiento en primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta , para el correspondiente trámite.
21 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de junio de 2023. M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicación nro. 11001-03-15-000-2023-00538-00.Radicado: 50001 23 33 000 2025 00303 01
Accionante: Elizabeth Huertas Núñez
Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en los términos previstos en la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.