CE - Auto interlocutorio 50001333100120060003101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001333100120060003101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REVISIÓN EVENTUAL ACCIÓN POPULAR Radicación: 50001 33 31 001 2006 00031 01
Demandante: JHON JAIRO REY ORTIZ
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Y OTROS
Mecanismo de revisión eventual en acción de popular. Auto que resuelve no seleccionar el asunto. _________________________________________________________________
1. Procede la Sección Quinta a resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solici ta la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. 1 respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 2 por el Tribunal Administrativo del Meta, corregida en providencia del 28 de noviembre de 20243, en la cual se revoca el fallo de primera instancia del 2 de marzo de 2022 4 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que había negado las pretensiones, y en consecuencia se ampara el derecho colectivo a la protección del patrimonio público amenazado por las accionadas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Acción Popular
2. El señor Jhon Jairo Rey Ortiz interpuso Acción Popular en contra de la EMSA S.A. E.S.P ., del Departamento del Meta, de los municipios de Villavicencio, de Acacías, de San Martín de los Llanos, de Granada, de Puerto López, de Restrepo,
S.A. E.S.P ., del Departamento del Meta, de los municipios de Villavicencio, de Acacías, de San Martín de los Llanos, de Granada, de Puerto López, de Restrepo, de Cumaral, de Guamal, de Castilla La Nueva, de Cubarral, de Fuentedeoro, de San Juan de Arama, de Lejanías, de San Carlos de Guaroa, del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas – IPSE y del Fondo Nacional de Regalías, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad ad ministrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en los literales b) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y solicitó5:
«PRIMERA: Ampárese los derechos colectivos de la MORALIDAD PUBLICA [sic] y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, declarando que es de propiedad del Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Municipio de Acacías, Municipio de San Martín, Municipio de G ranada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones EnergéticasIPSE, Fondo Nacional d e Regalías, los activos eléctricos construidos por cada una de estas entidades públicas, y que están siendo utilizados
1 En adelante EMSA S.A. E.S.P. 2 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828”
construidos por cada una de estas entidades públicas, y que están siendo utilizados
1 En adelante EMSA S.A. E.S.P. 2 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” 3 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858” 4 Índice 00004 SAMAI expediente 50001 33 31 001 2006 00031 00 5 Índice 00001 SAMAI expediente 50001 33 31 001 2006 00031 00 “01Incorpora Expediente Digitalizado”Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de energía eléctrica.
SEGUNDA: Ampárese los derechos colec tivos de la MORALIDAD PUBLICA [sic] y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ordenando a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., pagar al Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Municipio de Acacías, Municipio de San Martín, Municipio de Granada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas - IPSE, Fondo Nacional de Regalía s, la
Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas - IPSE, Fondo Nacional de Regalía s, la remuneración a que haya lugar por la utilización de los activos eléctricos de propiedad de estas entidades territoriales, que están siendo utilizados por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. para la prestación del servicio de energía eléctrica, de sde su construcción y hasta la fecha de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 9.3 de la resolución 070 del 28 de mayo de 1998, o por las que la modifiquen, aclaren o revoquen.
SEGUNDA (sic): Ordénese indexar todas las sumas de dinero a que sea condenada la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
CUARTA: Condénese a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de exigibilidad hast a cuando se realice su pago.
QUINTA: Ampárese los derechos colectivos de la MORALIDAD PUBLICA [sic] y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ordenando ejercer gestión fiscal en los términos del artículo 3º de la ley 610 de 2000, sobre la totalidad de los act ivos eléctricos de su propiedad, usados por la Electrificadora del Meta S.A E.S.P., al Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Municipio de Acacías, Municipio de San Martín, Municipio de Granada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan
de San Martín, Municipio de Granada, Municipio de Puerto López, Municipio de Restrepo, Cumaral, Guamal, Castilla la [sic] Nueva, Cubarral, Fuentedeoro, San Juan de Arama, Lejanías, San Carlos de Guarda [sic], Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas - IPSE, Fondo Nacional de Regalías, incorporando al patrimonio de cada entidad di chos activos eléctricos en sus respectivos valores actualizado. (…)»
3. El actor popular fundamenta su solicitud en que la EMSA S.A. E.S.P. transgrede los derechos colectivos invocados en la demanda, al no pagar a las entidades accionadas la remuneración ordenada en el numeral 9.3. de la Resolución No. CREG 070 de 1998, por el uso de activos de propiedad de las entidades señaladas.
4. Informa que en la asamblea general ordinaria de accionistas de la EMSA S.A.
E.S.P. del 29 de marzo de 2006, se rindió informe sobre la cuenta de depósitos recibidos de terceros en el que se dijo que «es un pasivo registrado en la contabilidad de la empresa con base en saldos consignados desde 1984. Se trata de recursos y/o elementos entregados por varios entes en desarrollo de Convenios interadministrativos para desarrollar programas de infraestructura eléctrica en el departamento».
5. Que las entidades no efectuaron un inventario de lo entregado o usado por la EMSA S.A. E.S.P. ni efectuaron un avalúo, ni han reclamado la remuneración por el uso de estos, con lo cual se infringen los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público.Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01
Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
el uso de estos, con lo cual se infringen los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público.Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Sentencia de primera instancia
6. El 2 de marzo de 2022 6 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones por encontrar acreditado en unos casos, que las entidades estatales compensaron con dichos activos las deudas que tenían con la EMSA S.A. E.S.P., y en otros, que los cedieron a título oneroso, luego de un proceso de intercambio de información.
Concluyó que en todo caso no quedó probado cuáles eran los activos eléctricos existentes en el Departamento del Meta y en sus municipios que estaban conectados físicamente al Sistema de Transmisión Nacional o a un Sistema de Transmisión Local, o a un Sistema de Distribución Local, por los cuales la electrificadora debía cancelar la remuneración a que hace referencia la resolución CREG 070 de 1998.
7. Además, no se probó la afectación al derecho colectivo de la moralidad pública, por no demostrarse una conducta capaz de generar un daño o la configuración de un actuar inmoral o falto de ética de uno de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones . Es decir que, no quedó demostrada la vulneración al derecho colectivo del patrimonio público, pues no se probó una administración
configuración de un actuar inmoral o falto de ética de uno de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones . Es decir que, no quedó demostrada la vulneración al derecho colectivo del patrimonio público, pues no se probó una administración ineficiente de los recursos públicos que implicara detrimento patrimonial.
1.1.2. Impugnación
8. El actor popular consideró que se infringió el artículo 29 de la Constitución Política y la causal 5 del artículo 133 del CGP, al omitirse la práctica del dictamen pericial decretad o y, señaló que los activos que soportan las pretensiones de la demanda fueron acreditados con los contratos aportados con la demanda y las contestaciones de las entidades territoriales, por ende, no es cierto qu e se dejó de acreditar los activos sobre los cuales la EMSA S.A. E.S.P. debe cancelar la remuneración a que hace alusión a la Resolución 070 de 1998, los cuales están conectados físicamente al Sistema de Transmisión Nacional o a un Sistema de
Transmisión Local.
1.1.3. Sentencia de segunda instancia
9. En fallo del 11 de julio de 2024 7, el Tribunal Administrativo del Meta revoc ó el fallo de primera instancia y amparó el derecho colectivo a la protección al patrimonio público que se encuentra amenazad o, por considerar que , con fundamento en la prueba recaudada se logró establecer que la EMSA S.A. E.S.P. ha recibido a lo largo del tiempo, infraestructura o activos eléctricos por parte de las entidades demandadas para su administración y operación , no obstante, de los mismos no se puede establecer con certeza los activos eléctricos por los que la
ha recibido a lo largo del tiempo, infraestructura o activos eléctricos por parte de las entidades demandadas para su administración y operación , no obstante, de los mismos no se puede establecer con certeza los activos eléctricos por los que la Electrificadora debería sufragar algún costo.
6 Índice 00004 SAMAI exp 50001 33 31 001 2006 00031 00 . El proceso se tramitó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, no obstante, mediante Acuerdo CSJMA15-398 del 28 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, fue redistribuido al Juzgado Noveno, quien asumió su conocimiento el 12 de febrero de 2016. 7 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828”Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Señaló que también quedó acreditado que la EMSA S .A. E.S.P. aceptó la existencia de activos eléctricos que no son de su propiedad, cuyos recursos han sido incluidos en el balance financiero como depósitos recibidos de terceros para diferenciarlos de los propios, y ha invitado a las entidades propietarias para que acrediten su dominio y así proceder con los pagos correspondientes.
11. Se dejó consignado en la sentencia, que existió negligencia para establecer
diferenciarlos de los propios, y ha invitado a las entidades propietarias para que acrediten su dominio y así proceder con los pagos correspondientes.
11. Se dejó consignado en la sentencia, que existió negligencia para establecer la propiedad de los bienes eléctricos, e iniciar las acciones necesarias para obtener el pago por su uso, obligación que no solo recae en los municipios, sino también en la electrificadora, pero concluyó que, de tal omisión no puede concluirse la incursión en conductas contrarias a la función pública, que denoten corrupción, pues no hay prueba de ello y, por lo tanto, no existió violación a la moralidad pública.
12. Sostuvo que pese a que no se quebrantó el derecho a la protección del patrimonio público, pues no se acreditó la consumación del detrimento patrimonial de las entidades accionadas, derivado de la no retribución de los activos eléctricos que tiene la EMSA S .A. E.S.P., si se probó la existencia de una amenaza de vulneración del derecho al patrimonio público , porque podrían existir activos eléctricos de propiedad de los entes accionados que fueron o son en este momento administrados y operados por la electrificadora, sin entregar retribución alguna. Por lo tanto, amparó el derecho colectivo de la protección del patrimonio por encontrarse amenazado con la omisión de establecer la propiedad de dichos activos, ya que ello podría conllevar a la p érdida de dichos bienes o incluso a que las ganancias que debieran recibir los entes públicos por su operación terminen en patrimonios privados.
1.1.4. Solicitud de aclaración de la sentencia
podría conllevar a la p érdida de dichos bienes o incluso a que las ganancias que debieran recibir los entes públicos por su operación terminen en patrimonios privados.
1.1.4. Solicitud de aclaración de la sentencia
13. La EMSA S.A. E.S.P. solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se precisara lo siguiente8:
- Sobre cuáles activos eléctricos recae el fallo, los referentes a la prestación del servicio de electricidad instalados en las redes del sistema de distribución local o redes de distribución operados por EMSA en los municipios demandados.
- Cuál es el período a partir del cual se deben identificar los activos eléctricos, dado que la obligación de remuneración por el uso solo surge a partir de la expedición de la Resolución CREG No. 070 de 1998, y no tiene efectos retroactivos.
- Cuál es la metodología aplicable para determinar el valor a sufragar, dados los diversos cambios que desde 1998 se han dado en el régimen tarifario.
- Solicita se defina el plan de acción con el fin de lograr la determinación de los activos eléctricos, el cual debe respetar la autonomía de los entes territoriales, o en su defecto, conformar comités de verificación excluyendo a los municipios y
8 Índice 00068 SAMAIRadicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades con quienes se llegó a acuerdo y pago, tales como Restrepo, San Martín, Puerto Lleras, Granada, Urib e, Puerto López y el Instituto de Planificación y Promoción Energéticas para Zonas no Interconectadas -IPSE-.
14. Por su parte el Departamento del Meta solicitó la adición de la sentencia para que se incluyera en el comité de verificación al Ministerio Público9.
15. El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 28 de noviembre de 202410 negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia elevada por el apoderado de la EMSA S.A. E.S.P., no obstante, corrigió el ordinal quinto, p ara incluir en el Comité de verificación del cumplimiento del fallo, al Ministerio Publico.
16. En la anterior providencia se dijo que en la sentencia se estableció que los bienes eléctricos a los que se alude son aquellos para los que la Resolución CREG 070 de 1998 dispone la obligación de remunerar a los propietarios a cargo del operador de la red utilizados para la prestación del servici o de energía eléctrica , y que fueron entregados por las entidades, y son usufructuados, administrados y operados por la EMSA S .A. E.S.P. para el desarrollo de su objeto social, es decir, para la prestación del servicio de energía eléctrica, bienes que al n o ser de su propiedad, deben ser remunerarados a los propietarios, conforme los lineamientos
operados por la EMSA S .A. E.S.P. para el desarrollo de su objeto social, es decir, para la prestación del servicio de energía eléctrica, bienes que al n o ser de su propiedad, deben ser remunerarados a los propietarios, conforme los lineamientos contenidos en la Resolución CREG 070 de 1998 y demás normas que regulen la materia.
17. Se dijo que la sentencia es clara en indicar que la obligación de pago de los activos eléctricos debe identificarse desde el año 1984, fecha desde la cual se acreditó que se han venido recibiendo por parte de la EMSA S .A. E.S.P., y que no necesariamente debe ser sobre la totalidad de los activos eléctricos que se identifiquen, porque pueden presentarse situaciones que exoneren a la entidad de la erogación, por ejemplo, que se hubieran recibido como forma de pago ante una deuda por el servicio de energía eléctrica, entre otros.
18. Señaló que en la sentencia t ambién se dejó consignado que, será el comité conformado por un representante o delegado de cada una de las accionadas el encargado de establecer el valor a sufragar por parte de EMSA S.A. E.S.P. por el uso de los bienes eléctricos que no son de su propiedad.
19. Así mismo se dijo que es el comité, el encargado de estudiar y diseñar un plan de acción con el fin de lograr la determinación de los activos eléctricos propiedad de los entes accionados, el valor a sufragar por parte de la EMSA S.A.
E.S.P. y las acciones a ejecutar para lograr el pago.
9 Índice 00066 SAMAI
propiedad de los entes accionados, el valor a sufragar por parte de la EMSA S.A. E.S.P. y las acciones a ejecutar para lograr el pago.
9 Índice 00066 SAMAI 10 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858”Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Solicitud de revisión eventual
20. El 16 de enero del presente año 11, el representante legal de la EMSA S.A.
E.S.P. presentó memorial en el que solicita la revisión eventual del fallo del 11 de julio de 2024 proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, argumentando:
21. Se vulneró la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018, expediente No. 15001-33-31-001-2004-0164701, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio , en la que se pronunció sobre las características del derecho colect ivo de la moralidad administrativa y la congruencia de los fallos extra y ultra petita en materia de acciones populares .
Fundamenta esta solicitud en que la sentencia atacada reconoce que en el proceso no se identificaron los bienes, ni su propiedad, ni si de su uso se deriva el derecho a algún pago , pero que pese a eso, se orden ó que estos aspectos debían ser
Fundamenta esta solicitud en que la sentencia atacada reconoce que en el proceso no se identificaron los bienes, ni su propiedad, ni si de su uso se deriva el derecho a algún pago , pero que pese a eso, se orden ó que estos aspectos debían ser determinados post-judicialmente por parte del comité creado, lo que deriva en que la carga de la prueba de la eventual violación del derecho colectiv o se trasladó a una fase post -judicial reemplazando el objeto mismo del proceso, y relevando al actor de su deber de cumplir con la carga de la prueba en el proceso primitivo. Agrega que la flexibilización de la congruencia, avalada jurisprudencialmente en la sentencia de unificación, excluyó aquellos eventos que conllevaran una supresión de la carga de la prueba o un desconocimiento de las garantías del debido proceso.
22. Se desconoció el alcance jurispruden cial conferido a la amenaza a un derecho colectivo, recogida en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, radicado No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) con ponencia del doctor William Hernández Gómez, porque las ordenes impartidas en la sentencia no están dirigidas a corregir una potencial violación futura y acreditada en el expediente, sino que están dirigidas a determinar si en el pasado ocurrió una hipotética violación, por cuanto esta no fue acreditada en el proceso. Considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que la amenaza a los derechos colectivos debe ser probada y por ello se descartan los eventos hipotéticos, sin embargo, la decisión desconoció la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, so pretexto
Consejo de Estado ha decantado que la amenaza a los derechos colectivos debe ser probada y por ello se descartan los eventos hipotéticos, sin embargo, la decisión desconoció la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, so pretexto de amparar una pretendida amenaza a la defensa del patrimonio público, profirió ordenes no dirigidas a conjurar la amenaza, como violación potencial, futura y aún no concretada, sino que profirió órdenes para establecer una posible e hipotética violación ocurrida en el pasado.
23. Finalmente solicita la unificación jurisprudencial respecto de la interpretación sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, en el contexto específico de las inversiones que hacen las entidades territoriales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Estima que no resulta razonable que cuando este de por medio la satisfacción de los servicios públicos, operen las contraprestaciones previstas en el numeral 9.3 de la Resolución 070 de la C REG, sino que, más bien, tal disposición debería aplicarse como un principio a ser
11 Ítem 00002 SAMAI. “6_EXPEDIENTEDIGI_SolicitudRevisionEve_5_20250128135608764”Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorado caso a caso, especialmente, cuando su intervención se encuentra dirigida a la interconexión de zonas apartadas o de comunidades vulnerables . Considera que en el sector público la lógica es diferente, y la protección al patrimonio público
www.consejodeestado.gov.co valorado caso a caso, especialmente, cuando su intervención se encuentra dirigida a la interconexión de zonas apartadas o de comunidades vulnerables . Considera que en el sector público la lógica es diferente, y la protección al patrimonio público debe fundamentarse en lograr que este se destine adecuadamente a la satisfacción de los intereses comunes y, especialmente, de las finalidades constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 202412, corregida en providencia del 28 de noviembre de 202413.
25. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 200914 que adicionó el artículo 36 A , a la Ley 270 de 1996, el artículo 274 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, y, el parágrafo 117 del artículo 13 y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que el conocimiento de la selección para la revisión eventual corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por la presidencia de la Corporación.
12 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” 13 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858”
12 Índice 00002 SAMAI “48_Sentencia_1SENTENCIA0012006000_0_20240826165521828” 13 Índice 00002 SAMAI “65_Autoaclaraco_1AUTO00120060003101A_0_20241211082248858” 14 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Artículo 274. competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación
selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo». 16 En adelante CPACA 17 «[…] PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. Artículo 29 numeral 4 «[l]as Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de esta Acuerdo».Radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01 Mecanismo de Revisión Eventual de Acción Popular
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo
26. Para disminuir los riesgos de dispersión de criterios jurisprudenciales en las acciones populares y de grupo, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de la revisión eventual de las decisiones que disponen la finalización o
26. Para disminuir los riesgos de dispersión de criterios jurisprudenciales en las acciones populares y de grupo, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de la revisión eventual de las decisiones que disponen la finalización o el archivo de este tipo de procesos, previendo el mecanismo event ual de revisión,
así:
«Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o de l Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8)
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