CE - Auto interlocutorio 50001333300420150010101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 50001333300420150010101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Hernán Aristizábal Bustamante en nombre propio, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Hernán Aristizábal Bustamante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el incremento de su pensión «en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4º del artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca esa prestación sin prescripción alguna; y iii) que se de aplicación «al artículo 4 constitucional, atendiendo la excepción de inconstitucionalidad del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, por existir controversia entre el mencionado artículo y los artículos
se reconozca esa prestación sin prescripción alguna; y iii) que se de aplicación «al artículo 4 constitucional, atendiendo la excepción de inconstitucionalidad del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, por existir controversia entre el mencionado artículo y los artículos 2 y 48 de la Constitución, en consecuencia, no se declare la prescripción de las mesadas dejadas de cancelar por concepto del IPC». 2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de diciembre de 20182, accedió parcialmente a las pretensiones del señor Hernán Aristizábal Bustamante, al considerar que la entidad demandada deberá: 1 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Meta—, índice 08, ABCEE307A1D49872 F2EB4BCDE6E21905 76149E8D, Pg. 5 al 12. 2 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Meta—, índice 08, ABCEE307A1D49872 F2EB4BCDE6E21905 76149E8D, Pg. 276 al 283.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
«i) Reajustar con base al IPC la pensión para los años 1997 y 1999, debiéndose pagar las diferencias que correspondan al demandante; ii) Los valores que resulten de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar, conforme al reajuste ordenado, debe excluirse lo anterior al 17 de mayo de 2009, por prescripción cuatrienal. Por consiguiente, el demandante no tiene derecho al pago de suma alguna por reajuste anterior al 17 de mayo de 2009, pero si a que la pensión sea reajustada conforme a lo aquí ordenado, porque ello influye en el monto de mesadas posteriores[…]». 3. El Tribunal Administrativo del Meta, revocó la anterior decisión mediante sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 20203, la cual fue notificada el 31 de julio del mismo año4, a través de mensaje de datos. 4. El 11 de agosto de 20205, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, con el fin de que: se conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta la gran cantidad de sentencias proferidas por Tribunales y Juzgados que han negado las pretensiones, a pesar de que se ha reconocido el IPC y se ha indicado que, en casos de pensiones o asignaciones de retiro, no se aplica la cosa juzgada absoluta. En estos casos, al tratarse de prestaciones periódicas, dicha figura no resulta procedente. 5. Para sustentar el recurso, invocó los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 10 de mayo de 2018, con radicado
05001-23-33-000-2017-00277-01, proferida por la Subsección A de esta Sección; ii) sentencia del 8 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2016-00471-00, proferida por la Sección Primera de esta Corporación; iii) sentencia del 8 de noviembre de 2018, con radicado 11001-03-15-000-2018-03759-00, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación; iv) sentencia del 27 de septiembre de 2018, con radicado 11001-03-15-000-2018-01588-01, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación; y v) sentencia del 29 de enero de 2018, con radicado 11001-03-15-000-2017-03024-00, proferida por Subsección A de esta Sección. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Hernán Aristizábal Bustamante en nombre propio, contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA6. 3 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Meta—, índice 03. 4 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Meta—, índice 04. 5 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Meta—, índice
06. 6 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
2.2. Problema jurídico 7. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Hernán Aristizábal Bustamante, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Las sentencias proferidas por una de las dos Subsecciones de esta Sección del Consejo de Estado pueden ser consideradas como sentencias de unificación? 8. En caso de ser negativa la respuesta, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso, en tanto se configuraría uno de los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20217. 2.3. Criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, garantizar su aplicación uniforme y proteger los derechos de las partes y terceros eventualmente afectados por el desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial. Como su mismo nombre lo indica, este recurso es procedente solo cuando la providencia recurrida contradiga o desconozca una sentencia de unificación, por lo que se limita a garantizar la eficacia de este tipo de providencias. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 10. Con el propósito de estandarizar criterios claros para determinar cuáles sentencias tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial, la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico8,
(negrillas fuera del texto). 10. Con el propósito de estandarizar criterios claros para determinar cuáles sentencias tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial, la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico8, «consiste[nte] en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión 7 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 8 Es importante resaltar que, si bien el criterio orgánico resulta fundamental en este examen, no es el único que debe tenerse en cuenta. En
efecto, para que una sentencia tenga la naturaleza de unificación, deben concurrir necesariamente, además del criterio orgánico, los criterios teleológico y material. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)9. Esto se fundamenta en la competencia privativa de la Sala Plena de esta Sección para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, puesto que así lo establecen los artículos 14, numeral 2, y 15, parágrafo 1, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 80 de 2019): ARTÍCULO 14°.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […] ARTÍCULO 15°.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros (negrillas fuera del texto). 2.4. Caso concreto 11. El señor Hernán Aristizábal Bustamante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida
de sus miembros (negrillas fuera del texto). 2.4. Caso concreto 11. El señor Hernán Aristizábal Bustamante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Para sustentar su recurso, el recurrente expuso que la providencia de segunda instancia desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado. 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a verificar si, conforme con el criterio orgánico señalado, las sentencias invocadas tienen efectivamente la naturaleza de unificación jurisprudencial, lo cual exige acreditar que fueron proferidas por la Sala Plena de esta Sección. En ese sentido, se observa: Sentencias que el recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Auto NRD del 10 de mayo de 2018, con radicado 5001-23-33-000-2017-00277-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia Tutela del 8 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2016-00471-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera de esta corporación. 9 Ibidem.5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Sentencia Tutela del 8 de noviembre de 2018, con radicado 11001-03-15-000-2018-03759-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. La Sección Quinta de esta corporación. Sentencia Tutela del 27 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-01588-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. La Sección Quinta de esta corporación. Sentencia Tutela del 29 de enero de 2018, con radicado 11001-03-15-000-2017-03024-00, M.P. William Hernández Gómez La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 13. Como se puede observar, ninguna de las sentencias invocadas fueron proferidas por la Sala Plena de esta Sección por lo que, según el criterio orgánico, no son de unificación jurisprudencial. En consecuencia, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, porque como ya quedó visto las sentencias traídas a colación en el recurso interpuesto por el recurrente no fueron expedidas por esta corporación en ejercicio de la función de unificación de la jurisprudencia. 14. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA
obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad10. 15. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Hernán Aristizábal Bustamante, en nombre propio, contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 50001-33-33-004-2015-00101-01 (4166-2024) Demandante: Hernán Aristizábal Bustamante Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM