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CE - Auto interlocutorio 52001233300020140020901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020140020901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG) Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de Agricultores de la

Vereda Rio Tablón Dulce Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de grupo

La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. A través de la sentencia antes indicada, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en los siguientes términos (se

transcribe de forma literal):

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los

demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ y JOSÉ

ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generado s como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán

Domingo C astillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía

Nacional.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG)

Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de

Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional Referencia: Acción de grupo

2

Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de

Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional Referencia: Acción de grupo

2

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en los términos dispuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

2. Por auto del 19 de noviembre de 2021, la Sala dejó sin efectos el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia respecto del señor Ítalo Boya Solís. Además, corrigió los ordinales tercero y cuarto, así (se transcribe de forma literal):

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generado s como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán

Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán

y Segundo Paulino Boya Escobar.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente a veinte (20) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía

Nacional.

3. El 1° de noviembre de 2024 1, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de corrección de sentencia y del auto del 19 de noviembre de 2021, para que se ajustaran los nombres de algunos de los beneficiarios de la indemnización:

Nombre señalado en la sentencia Nombre correcto Germán Domingo Castillo Germán Domingo Castillo Cabezas Esther Valencia Belalcázar Carmen Esther Valencia Belalcázar Segundo Paulino Boya Segundo Paulino Boya Escobar

II. CONSIDERACIONES

4. La Sala encuentra que en la sentencia proferida por esta Corporación no se incluyeron los nombres completos de los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar, esto, según se constata de los documentos allegados con el escrito de demanda2.

1 Solicitud visible a Índice 45 del aplicativo Samai.

Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar, esto, según se constata de los documentos allegados con el escrito de demanda2.

1 Solicitud visible a Índice 45 del aplicativo Samai. 2 Expediente visible en índice 47 del aplicativo Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG)

Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de

Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional Referencia: Acción de grupo

3

5. Además, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia hay imprecisión en el primer apellido del señor Germán Domingo, toda vez que su apellido corresponde a Castillo y no, Castilla. En ese sentido, por ser procedente la Sala, de manera oficiosa, rectificará tal aspecto.

6. La Sala también advierte inexactitud en la condena contenida en el ordinal cuarto por cuanto corresponde a salarios mínimos legales mensuales vigentes y no solo a “salarios mínimos ”. Por lo tanto, por ser procedente, de manera oficiosa , se rectificará lo pertinente.

7. Así las cosas, se corregirá la situación advertida, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos.

8. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma (en

subraya el cambio):

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso

23 de abril de 2021, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma (en subraya el cambio):

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS 3,YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y

JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generado s como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán

Domingo C astillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castillo Cabezas el equivalente de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora Carmen Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente a veinte (20) salarios

legales mensuales vigentes. A favor de la señora Carmen Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de Segundo Paulino Boya Escobar el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las

3 Numeral segundo sin efectos respecto del señor Ítalo Boya Solís.Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG)

Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de

Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional Referencia: Acción de grupo

4 reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en los términos dispuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a los dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Tribunal de origen.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a los dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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