CE - Auto interlocutorio 52001233300020140020901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020140020901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG) Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de Agricultores de la
Vereda Rio Tablón Dulce Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de grupo
La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia antes indicada, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en los siguientes términos (se
transcribe de forma literal):
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los
demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ y JOSÉ
ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generado s como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán
Domingo C astillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG)
Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de
Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional Referencia: Acción de grupo
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Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de
Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional Referencia: Acción de grupo
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SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en los términos dispuestos en la parte motiva.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
2. Por auto del 19 de noviembre de 2021, la Sala dejó sin efectos el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia respecto del señor Ítalo Boya Solís. Además, corrigió los ordinales tercero y cuarto, así (se transcribe de forma literal):
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generado s como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán
Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán
y Segundo Paulino Boya Escobar.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente a veinte (20) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional.
3. El 1° de noviembre de 2024 1, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de corrección de sentencia y del auto del 19 de noviembre de 2021, para que se ajustaran los nombres de algunos de los beneficiarios de la indemnización:
Nombre señalado en la sentencia Nombre correcto Germán Domingo Castillo Germán Domingo Castillo Cabezas Esther Valencia Belalcázar Carmen Esther Valencia Belalcázar Segundo Paulino Boya Segundo Paulino Boya Escobar
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala encuentra que en la sentencia proferida por esta Corporación no se incluyeron los nombres completos de los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar, esto, según se constata de los documentos allegados con el escrito de demanda2.
1 Solicitud visible a Índice 45 del aplicativo Samai.
Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar, esto, según se constata de los documentos allegados con el escrito de demanda2.
1 Solicitud visible a Índice 45 del aplicativo Samai. 2 Expediente visible en índice 47 del aplicativo Samai.Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG)
Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de
Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional Referencia: Acción de grupo
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5. Además, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia hay imprecisión en el primer apellido del señor Germán Domingo, toda vez que su apellido corresponde a Castillo y no, Castilla. En ese sentido, por ser procedente la Sala, de manera oficiosa, rectificará tal aspecto.
6. La Sala también advierte inexactitud en la condena contenida en el ordinal cuarto por cuanto corresponde a salarios mínimos legales mensuales vigentes y no solo a “salarios mínimos ”. Por lo tanto, por ser procedente, de manera oficiosa , se rectificará lo pertinente.
7. Así las cosas, se corregirá la situación advertida, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos.
8. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma (en
subraya el cambio):
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
23 de abril de 2021, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma (en subraya el cambio):
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS 3,YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y
JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generado s como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán
Domingo C astillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castillo Cabezas el equivalente de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora Carmen Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente a veinte (20) salarios
legales mensuales vigentes. A favor de la señora Carmen Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de Segundo Paulino Boya Escobar el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las
3 Numeral segundo sin efectos respecto del señor Ítalo Boya Solís.Radicación: 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG)
Demandante: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo de
Agricultores de la Vereda Rio Tablón Dulce
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional Referencia: Acción de grupo
4 reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en los términos dispuestos en la parte motiva.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a los dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Tribunal de origen.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a los dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF