CE - Auto interlocutorio 52001233300020141023201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020141023201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745) Recurrente: Juan Cuero Vallejo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA
El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia del 29 de mayo de la misma anualidad1.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa
1.1. El 9 de mayo de 2014, Juan Cuero Vallejo presentó demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la destrucción de una retroexcavadora de su propiedad , ocurrida el 28 de noviembre de 20132.
1.2. El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico3.
1.2. El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico3.
1.3. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, aunque el demandante sufrió un daño, este no revestía la connotación de antijurídico, dado que la diligencia de destrucción
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso de queja. 2 Documento contenido en el expediente digital izado con certificado 0962A134603CCF3E A05566E7FA3C5718 6CDE7D316125F689 0176068FABBF8650 , ubicado en el índice 8 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, páginas 3 a 13. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0962A134603CCF3E A05566E7FA3C5718 6CDE7D316125F689 0176068FABBF8650 , ubicado en el índice 8 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, páginas 922 a 936.Radicado: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745)
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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de la maquinaria se desarrolló conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2235
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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de la maquinaria se desarrolló conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2235 de 20124.
1.4. El 13 de junio de 2025, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5.
2. El auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6.
En sustento, indicó que el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) exige que dicho recurso sea interpuesto y sustentado por escrito ante quien profirió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria. En ese sentido , concluyó que , aunque el recurso fue formulado oportunamente, no se allegó la correspondiente sustentación.
Adicionalmente, señaló que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba los 450 SMLMV exigidos en el artículo 257 ibidem para la procedencia del recurso.
3. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica (queja)
3.1. El 14 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de súplica contra el auto del 10 de julio de 20257.
Manifestó que la sustentación del recurso fue presentada oportunamente y solicitó revisar nuevamente el sistema de gestión judicial, pues su ausencia podía obedecer a un error de registro o carga documental.
Manifestó que la sustentación del recurso fue presentada oportunamente y solicitó revisar nuevamente el sistema de gestión judicial, pues su ausencia podía obedecer a un error de registro o carga documental.
Sostuvo que el tribunal erró al determinar la cuantía, ya que atendió únicamente al valor señalado en el acápite de “ trámite, competencia y cuantía ” de la demanda ($290.000.000), lo cual implicó considerar solo el daño emergente y omitir las demás pretensiones patrimoniales . Resaltó que ello desconoce la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que ha precisado que la cuantía debe establecerse con base en la sumatoria de todas las pretensiones patrimoniales, incluidas aquellas que requieren tasación posterior, como el lucro cesante.
4 Documento contenido en el expediente digital con certificado F045336BBF0ADA7E 02AE7D3E550999D7 8D35D289F25F7757 215CDD8BF49ADAC4, ubicado en el índice 18 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9458E9C547976143 886B45BDF9C73FC2 61C8D5AF430757E8 E59A0146EF493E1A, ubicado en el índice 26 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado E27876BFD345A6E7 A843153868C367C2 7323600296D3D7AA 5254A94168378A76 , ubicado en el índice 28 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.
A843153868C367C2 7323600296D3D7AA 5254A94168378A76 , ubicado en el índice 28 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado DC341E0B19F9CC7C 45D45A49697DB590 07D566C3D0459005 90F7395A4DA66D3A, ubicado en el índice 32 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.Radicado: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745)
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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Finalmente, alegó que rechazar el recurso sin tener en cuenta las pretensiones de manera integral vulnera el principio pro actione y las garantías del debido proceso y de “acceso a los recursos”, puesto que ante la duda debe preferirse la interpretación que favorezca la procedencia del recurso extraordinario.
3.2. El 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo requirió a la mesa de ayuda JudIT de la Rama Judicial para que certificara la trazabilidad del memorial correspondiente al recurso y precisara el número de páginas del documento allegado, toda vez que el existente en el expediente constaba de dos páginas, una de ellas en blanco8.
3.3. El 12 de agosto de 2025, la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado informó que el apoderado de la parte actora, Gustavo Valencia Osorio, presentó una solicitud el 13 de junio de 2025 a las 14:40 horas, identificada con el número 1796956 , a la cual se anexó un documento que corresponde al que obra en el índice 26 del sistema
el 13 de junio de 2025 a las 14:40 horas, identificada con el número 1796956 , a la cual se anexó un documento que corresponde al que obra en el índice 26 del sistema SAMAI. Igualmente, certificó su autenticidad e integridad, así como su extensión de dos páginas, una de ellas en blanco9.
3.4. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo resolvió no reponer el auto de 10 de julio de 2025, adecuó el recurso de súplica al de queja y concedió este último10.
En sustento, reiteró que la sustentación del recurso no fue remitida oportunamente, circunstancia que, a su juicio, fue ratificada por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, lo que comp ortaba el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para su concesión, conforme al artículo 261 del CPACA.
Además, advirtió que durante el trámite se garantizaron plenamente las prerrogativas procesales, al punto que se decretó una prueba previa a la resolución del recurso de reposición con el fin de verificar lo afirmado en dicho escrito.
Por último, precisó que no efectuaría el estudio relativo a la cuantía de las pretensiones por existir sustracción de materia.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, el Despacho abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) procedencia y oportunidad del recurso y (3) caso concreto.
8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 971E29CF0237FBEE
abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) procedencia y oportunidad del recurso y (3) caso concreto.
8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 971E29CF0237FBEE 3DBE362607CAE418 8A742A38ADDCB18D 20922222DA25DF6E , ubicado en el índice 37 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado ADA0846431A0A774 7357FDA7EA0CC7BC 4988032BE1B16640 3D7C26F836A47F2D, ubicado en el índice 43 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 10 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1E69ADE9863978D2 EAE776622908A613 02DF76626FA03A04 A0E6CF83329E7E51 , ubicado en el índice 45 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.Radicado: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745)
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 11 y 150 12 del CPACA, el Despacho es competente para decidir el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 10 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de la misma anualidad
2. Procedencia y oportunidad del recurso
Según lo dispuesto en el artículo 24513 del CPACA, el recurso de queja procede ante
sentencia del 29 de mayo de la misma anualidad
2. Procedencia y oportunidad del recurso
Según lo dispuesto en el artículo 24513 del CPACA, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación , o cuando esta se conceda en un efecto diferente al previsto por la ley. Asimismo, procede cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión o unificación de jurisprudencia.
En cuanto a su oportunidad y trámite, el Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), aplicable por remisión expresa del artículo citado, establece en su artículo 35314 que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que deniegue la apelación o la casación, salvo que la negativa provenga de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual debe proponerse directamente dentro de la ejecutoria.
En el presente caso, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica , dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del 10 de julio de 2025, lo cual permitiría concluir, en principio, que la queja no fue formulada en la oportunidad correspondiente.
11 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, […] conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código . […]”. 13 “Artículo 245. Queja. Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 14 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista
dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que ma nifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.Radicado: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745)
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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Sin embargo, el artículo 318 ibidem prevé que, cuando un recurrente interponga un recurso improcedente contra una providencia judicial, el juez deberá tramitar la impugnación bajo las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que este haya sido formulado oportunamente.
Así, como el recurso procedente en este asunto es el de queja y fue interpuesto en subsidio de l de reposición, como lo exige la ley, resulta claro que se propuso en tiempo. Además, la queja se dirige contra un auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que conlleva a su procedencia.
3. Caso concreto
El Despacho estima debidamente rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que conlleva a su procedencia.
3. Caso concreto
El Despacho estima debidamente rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
El artículo 26115 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito, ante quien dictó la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.
De la norma se desprende que las partes no solo deben formular el recurso dentro del término legal, sino también sustentar sus argumentos dentro del mismo plazo. Ello difiere del régimen previsto en el texto original del artículo 261 ibidem, que contemplaba un traslado de 20 días para sustentar, una vez concedido el recurso16.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la providencia que la parte actora estima contraria a una sentencia de unificación fue notificada por correo electrónico el 30 de mayo de 202517. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y el 9 de junio de 2025 18. De manera que el plazo de 10 días para interponer y sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia venció el 24 de junio de 202519.
15 “Artículo 261. Interposición . Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el
extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. […]”. 16 “Artículo 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. […]”. 17 Constancias de notificación visibles en el índice 20 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 18 Los días 31 de mayo y 1, 2, 7 y 8 de junio de 2025 fueron inhábiles. Por su parte, 3 y 4 de junio de 2025 corresponden a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.
2025 corresponden a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 19 Los días 14, 15, 21, 22 y 23 de junio de 2025 fueron inhábiles.Radicado: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745)
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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Como se ha indicado , tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es indispensable que al momento de su concesión se verifique el cumplimiento de dos cargas procesales inescindibles: interposición y sustentación, ambas dentro del término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida.
En el sub examine, se observa que la parte demandante interpuso el recurso el 13 de junio de 2025, en los siguientes términos20:
“Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001-23-33-000-2014-00232-01
Demandante: Juan Cuero Vallejo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros
GUSTAVO VALENCIA OSORIO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.955.059 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 130.403 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, señora RITA MARÍA PÉREZ REYES, con el debido respeto me dirijo a su Despacho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por
respeto me dirijo a su Despacho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, me permito interponer y sustentar, dentro de la oportunidad legal, el Recurso E xtraordinario de Unificación de la Jurisprudencia en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 29 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para los efectos legales pertinentes, anexo el escrito que contiene la sustentación completa del recurso, en el que se desarrollan los cargos por contrariedad a la jurisprudencia unificada, de conformidad con los requisitos del artículo 262 del CPACA.
En consecuencia, solicito respetuosamente a su Despacho que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva conceder el recurso y ordenar la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado para que se surta el trámite correspondiente”.
Como se advierte, el memorial transcrito se limitó a la interposición formal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin exponer argumentos de sustentación.
Así, aunque allí se afirmó que se anexó un escrito adicional, lo cierto es que en el expediente no obra medio alguno que acredite esta circunstancia. Por el contrario, la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado certificó que el documento visible en el
20 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9458E9C547976143
expediente no obra medio alguno que acredite esta circunstancia. Por el contrario, la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado certificó que el documento visible en el
20 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9458E9C547976143 886B45BDF9C73FC2 61C8D5AF430757E8 E59A0146EF493E1A, ubicado en el índice 26 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.Radicado: 52001-23-33-000-2014-10232-01 (73745)
Recurrente: Juan Cuero Vallejo
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índice 26 de SAMAI -que es el que aquí se citacorresponde exactamente al archivo cargado por el apoderado el 13 de junio de 2025 y que dicho escrito consta únicamente de dos páginas, una de ellas en blanco.
Así las cosas , es forzoso concluir que no se acreditó la sustentación del recurso dentro del término legal, lo que implica el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 261 del CPACA para su concesión.
En consecuencia, le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Putumayo para rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025.
Finalmente, no se emite pronunciamiento alguno sobre los argumentos del recurrente relacionados con la cuantía de las pretensiones , ni sobre la correcta aplicación del artículo 263 ibidem, toda vez que , incluso, suponiendo acreditada la cuantía necesaria para recurrir, la ausencia de sustentación dentro del término legalmente establecido constituye, por sí sola, un impedimento insuperable para la
aplicación del artículo 263 ibidem, toda vez que , incluso, suponiendo acreditada la cuantía necesaria para recurrir, la ausencia de sustentación dentro del término legalmente establecido constituye, por sí sola, un impedimento insuperable para la concesión del recurso extraordinario.
En síntesis, al no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA , se estima debidamente rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR DEBIDAMENTE RECHAZADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 52001-23-33-0002014-00232-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP1