CE - Auto interlocutorio 52001233300020160025201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020160025201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001233300020160025201 (70.884)
Demandante: Sufianza S.A.S.
Demandado: Municipio de Sandoná
Referencia: Controversias contractuales
El despacho se pronuncia frente a los recursos interpuestos por la parte actora contra el auto del 5 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES
1. La Sala, mediante providencia del 30 de agosto de 2024 1, notificada el 13 de septiembre siguiente2, de oficio, ordenó requerir a la sociedad Servientrega S.A., para que, frente a la guía de mensajería No. “720935410” (remitente municipio de Sandoná, destinatario Sufianza S.A.S. ), informara las fechas de envío, recepción, devolución y/o rechazo.
2. La Subsección ordenó el traslado pertinente a los sujetos procesales, una vez allegada la documentación.
3. El 19 de septiembre de 20243, la parte actora , con el fin de “contraprobar” la prueba decretada de oficio, solicitó que el informe se extendiera a la guía de mensajería remitida por el municipio de Sandoná a la Corporación Vivienda Digna, consecutivo 7209935411.
4. La anterior petición fue rechazada el 11 de octubre siguiente4, por no haber sido
mensajería remitida por el municipio de Sandoná a la Corporación Vivienda Digna, consecutivo 7209935411.
4. La anterior petición fue rechazada el 11 de octubre siguiente4, por no haber sido formulada dentro del término de ejecutoria del mencionado auto del 30 de agosto de la misma anualidad, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
5. A través de decisión de la misma fecha -11 de octubre de 2024-5, la Subsección corrigió el auto del 30 de agosto anterior , en el sentido de precisar que el número de la guía de mensajería de Sufianza S.A.S. correspondía al 7209935409, y no al
720935410.
1 Índice 27 de Samai. 2 Índice 29 de Samai. 3 Índice 31 de Samai. 4 Índice 36 de Samai. 5 Índice 38 de Samai.Radicación: 52001233300020160025201 (70.884)
Demandante: Sufianza S.A.S.
Demandada: Municipio de Sandoná
Referencia: Controversias contractuales
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6. El 1° de noviembre de 2024 6, la parte actora insistió en el decreto de pruebas adicionales para “contraprobar aquellas decretadas de oficio ”. Al respecto, indicó que su petición era oportuna, por haber sido formulada dentro del término de ejecutoria del auto de corrección del 11 de octubre de 2024.
7. A través de auto del 5 de diciembre de 20247, el despacho concluyó que, frente
que su petición era oportuna, por haber sido formulada dentro del término de ejecutoria del auto de corrección del 11 de octubre de 2024.
7. A través de auto del 5 de diciembre de 20247, el despacho concluyó que, frente a la solicitud de pruebas de la parte actora, debía estarse a lo resuelto en la providencia del 11 de octubre anterior, en cuanto a que fue rechazada por extemporánea, dado que la demandante no se sujetó al término establecido en el último inciso del artículo 213 de la Ley 1437 de 201 1, el cual no se amplió con ocasión del auto de corrección posterior.
8. El 13 de diciembre de 20248, Sufianza S.A.S. interpuso reposición y, en subsidio, súplica contra la anterior determinación . Argumentó que el auto de corrección del 11 de octubre de la misma anualidad implicó el decreto de un nuevo documento y, por ende, una segunda oportunidad para pedir pruebas, que, en todo caso, no tenían como propósito refutar aquella decretada de oficio, sino acreditar la vulneración del debido proceso de otros sujetos, tales como la Corporación Vivienda Digna, en su calidad de contratista.
9. De otro lado, el 19 de diciembre de 2024, la sociedad Servientrega S.A. allegó el informe solicitado por la Sala de Subsección, en relación con la guía de mensajería 720935410, remitida por el municipio de Sandoná a Sufianza S.A.S. Este documento obra en 3 folios en el índice 57 de Samai.
CONSIDERACIONES
10. El despacho 9 advierte que el recurso de reposición interpuesto por la parte
documento obra en 3 folios en el índice 57 de Samai.
CONSIDERACIONES
10. El despacho 9 advierte que el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2024 resulta procedente 10, oportuno11 y fue sustentado en los términos de ley12, de ahí que corresponda emitir una decisión de fondo.
11. A juicio de la recurrente, la providencia de corrección del 11 de octubre de 2024 implicó el decreto de una prueba distinta a la señalada en el auto del 30 de agosto de la misma anualidad, de ahí que resulte oportuna su solicitud del 1° de noviembre siguiente, tendiente a que se incorpore un informe adicional que verse sobre la guía de mensajería remitida por el municipio de Sandoná a la Corporación Vivienda
6 Índice 42 de Samai. 7 Índice 48 de Samai. 8 Índice 52 de Samai. 9 En virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , las salas dictarán las providencias expresamente señaladas por el legislador , tales como las que resuelven los recursos de súplica. El ponente proferirá las demás decisiones, incluidas aquellas que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra los autos que profirió. 10 En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. 11 La providencia fue notificada el 10 de diciembre de 2024 y el memorial pertinente fue allegado el
contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. 11 La providencia fue notificada el 10 de diciembre de 2024 y el memorial pertinente fue allegado el 13 siguiente, es decir, dentro de los 3 días establecidos en el artículo 318 del CGP, aplicable al sub lite, en lo relacionado con la oportunidad y trámite, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 12 La parte actora indicó las razones por las cuales considera que la decisión del despacho debe revocarse, lo cual da cuenta del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 318 del CGP, que prevé: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten ”.Radicación: 52001233300020160025201 (70.884)
Demandante: Sufianza S.A.S.
Demandada: Municipio de Sandoná
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Digna, documento que, en su criterio, es determinante para resolver la controversia, en cuanto acredita la vulneración del debido proceso de dicha corporación.
12. Además, la parte actora precisó que “lo que se busca con la solicitud no es hacer oposición al decreto de la prueba oficiosa decretada por el señor consejero, por el contrario, estamos de acuerdo con ella pero que así mismo, se analice la necesidad de practicar la misma prueba para (…) [la] Corporación Vivienda Digna, quien era contratista y no a SUFIANZA quien es simplemente la aseguradora”13.
13. El despacho confirmará su decisión, por dos (2) motivos, a saber: (i) la solicitud probatoria de la accionante, en efecto , no fue formulada en t iempo, y (ii) lo pedido
13. El despacho confirmará su decisión, por dos (2) motivos, a saber: (i) la solicitud probatoria de la accionante, en efecto , no fue formulada en t iempo, y (ii) lo pedido no se enmarca en el último inciso del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán (…) solicitar, (…) nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio” (se destaca).
14. Sobre el particular, se recuerda que por auto del 30 de agosto de 2024 la Sala decretó una prueba de oficio consistente en que la sociedad Servientrega S.A., informara las fechas de envío, recepción, devolución y/o rechazo de la guía de mensajería No. “ 720935410”, providencia que fue cor regida por auto del 11 de octubre del mismo año en el sentido de señalar que el número de correspondencia era e l 7209935409, el cual en virtud artículo 302 del CGP 14, no impli có una aclaración, ni complementación que modificara el término de ejecutoria y, por ende, ampliara el plazo previsto en el artículo 213 del CPACA.
15. La Sala, en el citado auto del 30 de agosto, al decretar la prueba de oficio, indicó expresamente que su objeto era determinar lo ocurrido con la citación de Sufianza S.A.S. a la audiencia de declaratoria de incumplimiento, de ahí que resultara necesario indagar por el trámite de mensajería adelantado para tal fin y para ello se referenció el consecutivo de la guía que se habría enviado, número que, en efecto,
necesario indagar por el trámite de mensajería adelantado para tal fin y para ello se referenció el consecutivo de la guía que se habría enviado, número que, en efecto, luego, fue corregido, sin que ello implicara el decreto de una prueba adicional, ni una modificación a la inicialmente ordenada, pues no se varió el objeto -citación a Sufianza S.A.S.- , sino que solo se precisó los datos a partir de los cuales se debía oficiar a la empresa de correo.
16. En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora en el argumento según el cual, con el auto de corrección del 11 de octubre de 2024, se decretó una prueba distinta a la señalada en la providencia del 30 de agosto de la misma anualidad.
13 Índice 52 de Samai. 14 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interp uesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.Radicación: 52001233300020160025201 (70.884)
Demandante: Sufianza S.A.S.
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interpuestos”.Radicación: 52001233300020160025201 (70.884)
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17. Por lo anterior, en el sub lite la oportunidad para pedir pruebas con fundamento en el artículo 213 ejusdem estuvo determinada por la ejecutoria del segundo de los proveídos citados.
18. Por otro lado, aunque se considerara oportuna la petición de la parte actora, lo cierto es que no se cumple el supuesto material establecido en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el cual impone que las solicitudes formuladas al respecto deben estar orientadas a “contraprobar” los supuestos sobre los cuales versan los elementos decretados de oficio y no resultan procedentes peticiones orientadas a acreditar situaciones distintas.
19. La solicitud de la parte actora tiene por objeto establecer lo ocurrido para la época de los hechos con la Corporación Vivienda Digna, sin que, según su propio dicho, se pretenda debatir o “ contraprobar” la situación frente a la cual la Sala decretó pruebas de oficio por auto del 30 de agosto de 2024, corregido el 11 de octubre siguiente, que corresponde a la citación efectiva de Sufianza S.A.S. a la audiencia de declaratoria de incumplimiento celebrada por la demandada el 16 de enero de 2015.
20. En suma, el informe pedido por la demandante no guarda relación con el punto que se pretende aclarar con la prueba decretada de oficio.
21. Si la parte actora consideraba que el suceso que ahora invoca resultaba
enero de 2015.
20. En suma, el informe pedido por la demandante no guarda relación con el punto que se pretende aclarar con la prueba decretada de oficio.
21. Si la parte actora consideraba que el suceso que ahora invoca resultaba trascendental para resolver la controversia, debió formular su petición en la s oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 15, el cual consagra como tal la demanda principal o de reconvención, sus reformas, escrito de excepciones, incidentes, y las respectivas répli cas. Tratándose de la segunda instancia, el plazo corresponde al de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia, según las causales allí previstas.
22. En conclusión , no se incurrió en yerro alguno en la decisión de la solicitud probatoria de la parte actora y, por ende, el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2024 no tiene vocación de prosperidad.
15 La norma dispone: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por el art. 53, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de
2. Numeral modificado por el art. 53, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después d e transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.Radicación: 52001233300020160025201 (70.884)
Demandante: Sufianza S.A.S.
Demandada: Municipio de Sandoná
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23. En cuanto la súplica fue sustentada en debida forma16, el despacho la concederá en el efecto devolutivo 17 y, como consecuencia, ordenará la remisión de las diligencias al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo.
24. Finalmente, el despacho advierte que, a pesar de lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 30 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera no surtido el traslado ordenado frente a la respuesta de Servientrega S.A. del 19 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se le requerirá para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de diciembre de 2024, por las razones
requerirá para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de agosto de 2024 y, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR las diligencias al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez , para lo de su competencia , en lo referente al recurso de súplica.
TERCERO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Tercera, para que corra el traslado al que se refiere el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 30 de agosto de 2024, en relación con la respuesta emitida por Servientrega S.A. el 19 de diciembre de la misma anualidad , documentación que obra en el índice 57 de
Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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16 El literal e) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, “[e ]n aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”, disposición de la que se infi ere que el despacho que profiere la decisión recurrida está habilitado únicamente para revisar lo atinente a la sustentación, mientras que los demás presupuestos (como la procedencia) son de competencia del magistrado que sigue en turno. 17 Con fundamento en lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 243 ejusdem. La primera de las normas citadas dispone que, “[ l]a súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos”. A su vez, en virtud de la segunda disposición, la apelación de los autos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA (listado del que no hace parte aquel que niega pruebas) se surtirá en el efecto suspensivo y la de las demás providencias en el devolutivo.