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CE - Auto interlocutorio 52001233300020160035002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020160035002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y Otros

Vinculado: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Solicitud de aclaración y adición

AUTO SUSTANCIACIÓN

1. Se decide la solicitud de adición y aclaración presentada al auto proferido por esta Corporación el 4 de julio de 2025.

ANTECEDENTES

2. Por auto del 14 de febrero de 2025 , esta Corporación suspendió el proceso hasta tanto se resuelva la recusación invocada en contra de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, para el efecto se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño y se dispuso que una vez regrese se corra traslado de la solicitud de nulidad presentada.

Isabel Melodelgado Pabón, para el efecto se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño y se dispuso que una vez regrese se corra traslado de la solicitud de nulidad presentada.

3. La apoderada del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero inconforme con la decisión de suspender el proceso interpuso recurso de reposición al considerar que existe prueba en el proceso en curso, que envió directamente al correo dispuesto para el efecto por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 2 de noviembre de 2018 el escrito de recusación (tadmin04nrn@notificacionesrj.gov.co), contra la señora magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, con reporte de recibido el 2 de noviembre de 2018, cinco (5) días con antelación como mínimo a la audiencia inicial del artículo 180 del CPCA, celebrada el día 7 de noviembre de 2018, y sin que exista constancia de que se haya generado algún rebote del mensaje.

4. Mediante proveído del 4 de julio de 2025, se decidió no reponer el auto del 14 de febrero de 2025 y se ordenó dar cumplimiento lo dispuesto en el auto recurrido.

Solicitud de aclaración y adición

5. La apoderada del vinculado dentro del proceso formuló «petición de adiciónRadicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y/o aclaración respecto del auto proferido el 4 de julio de 2025, mediante el cual se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y/o aclaración respecto del auto proferido el 4 de julio de 2025, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición», bajo las siguientes apreciaciones:

«[…] infortunadamente no se hace ningún pronunciamiento frente al valor probatorio de los mensajes por correo electrónico a los canales digitales creados por el Consejo Superior de la Judicatura de todos los despachos judiciales, como el Tribunal Administrativo de Nariño. Si bien es cierto, aparece el petitorio de recusación aludido con sello de radicación del 6 de noviembre de 2018, ello lo fue porque se envió dicho escrito también en físico por servicio de mensajería, pero ello no obsta para que se recono zca como otro medio válido de envío de documentos al correo electrónico de los despachos judiciales también como una forma adicional y alternativa a la radicación de peticiones o actuaciones varias en el proceso en forma personal o mediante servicio de mensajería.

[…]

3. De acuerdo con el siguiente mensaje enviado desde la cuenta de correo electrónico de la representante judicial de entonces de mi prohijado, claramente consta que el 2 de noviembre de 2018, siendo las 4:15:20 pm, fue enviado el escrito petitorio de recusación contra la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón exitosamente y recibido en el correo institucional hábil para los efectos de la radicación electrónica de peticiones como la de recusación referida, tal y como se muestra a continuación, documento electrónico válido que se adosó con el recurso parcial de reposición interpuesto y despachado desfavorablemente.

la de recusación referida, tal y como se muestra a continuación, documento electrónico válido que se adosó con el recurso parcial de reposición interpuesto y despachado desfavorablemente.

Por todo lo expuesto anteriormente, el Despacho del H. Consejero de Estado sustanciador, no se pronunció en ningún aspecto respecto del correo electrónico anterior, ni menos frente a las razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio por las cuales a dicho pantallazo de envío exitoso del petitorio de recusación al Tribunal Superior de Pasto no le reconoce ningún valor probatorio o lo desestima por inidóneo.

Finalmente, con todo respeto, solicito al señor Consejero de Estado, que en aplicación del principio de igualdad de las partes procesales, principio rector que recoge los Códigos General del Proceso y Contencioso Administrativo, por lo menos se realice una crítica y auditoría detallada del recibo exitoso en la bandeja de mensajes del correo institucional del Tribunal Administrativo de Nariño, del mensaje electrónico aludido en la fecha y hora mencionados.» (sic)

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con los artículos 2851 y 2872 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración procede cuando la parte resolutiva de la providencia

1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte

de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. A su vez, la adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

7. Conforme lo dispone la normativa antes referida l a aclaración del proveído surge cuando en su parte resolutiva concurran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o influyan en ella . Los argumentos esbozados en la solicitud no cumplen las exigencias contempladas en el artículo 285 del CGP pues

surge cuando en su parte resolutiva concurran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o influyan en ella . Los argumentos esbozados en la solicitud no cumplen las exigencias contempladas en el artículo 285 del CGP pues con estos no se pretende esclarecer situaciones que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Es indiscutible que tanto la parte considerativa como la resolutiva del auto que ordenó suspender el proceso par a darle trámite a la recusación , son claras y frente a ello no se considera reparo concreto alguno.

8. Respecto a la figura de la adición dispuesta en el ordenamiento procesal no resulta tampoco viable para el caso que se examina pues no se omitió resolver algún aspecto propio de la etapa en la que se encuentra el medio de control y referente a la situación concreta de la recusación.

9. Se itera que de lo allegado al proceso se extrae que la solicitud de recusación de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón se radicó el 6 de noviembre de 2018, cualquier consideración adicional resulta infructuosa para la actuación procesal que se requiere evacuar, máxime si lo que pretende la apoderad a del señor Orjuela Guerrero, es desvirtuar la fecha de radicación del escrito de recusación que reposa en el plenario a través de una imagen ilegible (pantallazo) de un aparente correo electrónico, a fin de que se de aplicación al inciso segundo del artículo 1453 del CGP, esto es la suspensión de una audiencia que por demás ya se llevó a cabo y sobre la cual se encuentra una solicitud de nulidad pendiente por decidir. En tales condiciones se niegan las solicitudes deprecadas conforme lo expuesto en precedencia.

ya se llevó a cabo y sobre la cual se encuentra una solicitud de nulidad pendiente por decidir. En tales condiciones se niegan las solicitudes deprecadas conforme lo expuesto en precedencia.

10. Finalmente, se observa que el 5 de octubre de 2018 4, el Tribunal Administrativo de Nariño llamó la atención al tercero impugnador para que observará las obligaciones y responsabilidades contenidas en el artículo 78 del

CGP.

11. Sobre el particular se recuerda que, si bien los apoderados de las partes pueden hacer uso de las herramientas o instrumentos procesales dispuestos en la

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 3 ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. 4 Folio 866 reversoRadicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. 4 Folio 866 reversoRadicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

normativa como estrategia de litigio, las mismas deben ser razonables y atender a su finalidad. Por lo expuesto, se exhortará a la defensa del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, para que se abstenga de realizar intervenciones que afecten el desarrollo normal del proceso , so pena de incurrir en un abuso de las vías de derecho. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE:

Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición del auto proferido el 4 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Exhortar a la defensa del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, para que se abstenga de realizar intervenciones que afecten el desarrollo normal del proceso, so pena de incurrir en un abuso de las vías de derecho.

Tercero: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 14 de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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