🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 52001233300020160035002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020160035002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Vinculado: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Temas: Nulidad procesal

Decisión: Deniega solicitud

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la nulidad procesal planteada por el tercero vinculado previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los demandantes 1, por conducto de apoderado, presentaron demanda 2 contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de solicitar la nulidad de las

Contencioso Administrativo (CPACA), los demandantes 1, por conducto de apoderado, presentaron demanda 2 contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de solicitar la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en: i) el Acuerdo No. 783 de 2 de marzo de 2016, mediante el cual se nombró en propiedad al d octor Víctor Hugo Orjuela Guerrero en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y ii) el Acta No. 7 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el día 10 de marzo de 2016 a través de la cual se confirmó el nombramiento.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron la inclusión en la lista que el Consejo Superior de la Judicatura conforme para proveer el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entre otras.

1 Clara Inés López Dávila, Luis Bayrón Noguera Silva, Daniel Felipe Noguera López, Laura Sofia Noguera López y Mario Miguel Noguera López. 2 Expediente digital visible en SAMAI. 52001233300020160035000. “ 001ExpedienteFisicoDigitalizad oPorSecretariaGeneralFs1a203.pdf”. Págs. 1 a 47.Radicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, admitió3 la demanda y vinculó como tercero impugnante al señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido el 3 de noviembre de 20164.

5. En auto del 7 de noviembre de 20175, se negó petición de llamamiento en garantía del tercero vinculado, se rechazó de plano solicitud de nulidad procesal, se tuvo por contestada la demanda, se corrió traslado de las excepcione s propuestas y se contempló la posibilidad de prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con la anuencia de las partes.

6. Inconforme con la decisión proferida la apoderada del señor Orjuela Guerrero, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

7. Por auto del 20 de abril de 2018 6, el tribunal rechazó por extemporáneos los recursos presentados y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Contra la decisión anterior, fue interpuesto el recurso de queja, el cual fue repartido en esta Corporación el 18 de diciembre de 2018, bajo el radicado 520012333000201600350-017.

8. El 8 de octubre de 20188 el tribunal dispuso modificar la fecha y hora de audiencia

queja, el cual fue repartido en esta Corporación el 18 de diciembre de 2018, bajo el radicado 520012333000201600350-017.

8. El 8 de octubre de 20188 el tribunal dispuso modificar la fecha y hora de audiencia inicial, y fijarla el día 7 de noviembre de 2018.

9. El 6 de noviembre de 20189, la apoderada del doctor Orjuela Guerrero (vinculado) presenta memorial de recusación en contra de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón nueva integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, fundamentó su pedimento en la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.

10. El 6 de noviembre de 201810, el escrito de recusación fue puesto en conocimiento de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.

11. Acto seguido el magistrado conductor del proceso celebró audiencia inicial el 7 de noviembre de 2018, oportunidad en la que declaró no prosperas las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la demandada y así como las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, inexistencia del requisito previo de procedibilidad de la conciliación prejudicial; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por el tercero interviniente. Las decisiones tomadas por

3 Con ponencia del Paulo León España Pantoja ( Expediente digital – “001ExpedienteFisicoDigitalizad oPorSecretariaGeneralFs1a203.pdf”. Págs. 345 a 357)

3 Con ponencia del Paulo León España Pantoja ( Expediente digital – “001ExpedienteFisicoDigitalizad oPorSecretariaGeneralFs1a203.pdf”. Págs. 345 a 357) 4 Expediente digital – “004ExpedienteFisicoDigitalizad oPorSecretariaGeneralFs288a348.pdf”. Págs. 3 a 10. 5 Expediente digital – ““008ExpedienteFisicoDigitalizad oPorSecretariaGeneralFs559a644.pdf”. Págs. 13 a 27. 6 Ibidem. Págs. 149 a 153. 7 El cual se encuentra radicado en este despacho y pendiente de decisión. 8 Conforme se advierte del acta de audiencia visible en el expediente digital – “010ExpedienteFisicoDigitalizad oPorSecretariaGeneralFs877a908.pdf”. Págs. 21 a 43. 9 Ibidem. Págs. 1 a 12. 10 Ibidem. Pág. 13.Radicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el ponente fueron recurridas y en consecuencia se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y el tercero interviniente.

12. Posteriormente, 13 de noviembre de 2018 11, la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón se pronunció sobre la recusación propuesta, por la apoderada del doctor Orjuela Guerrero afirmando que no tiene relación de amistad con la

12. Posteriormente, 13 de noviembre de 2018 11, la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón se pronunció sobre la recusación propuesta, por la apoderada del doctor Orjuela Guerrero afirmando que no tiene relación de amistad con la demandante y sus actuaciones como presidente del Tribunal Administrativo se han realizado con apego al ordenamiento jurídico.

13. La apoderada del tercero vinculado radicó memoriales el 7 y 10 de junio de 2019, en donde principalmente solicita se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia inicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

«[S]e declare la nulidad de la actuación a partir de la suspensión del trámite del proceso por recusación de la Mag. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón de fecha 2 de noviembre de 2018, incluyendo la audiencia inicial y concentrada de pruebas del 7 de noviembre de 2018 y en adelante, en razón de que con la solicitud de recusación contra la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón el día 2 de noviembre de 2018 a través de correo certificado por SERVIENTREGA con factura 984936688 y del correo electrónico institucional del mentado tribunal se suspendió el proceso, y muy a pesar de ello, se realizó la referida audiencia, pronunciándose la funcionaria recusada frente a la recusación solo hasta el día 13 de noviembre de 2018, y omitiéndose de manera absoluta el trámite procesal previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 143 del CGP, en concordancia con el numeral 3 del artículo 132 del CPACA, y en ese or den, también desconociéndose el debido proceso, y el principio de legalidad de las formas propias

concordancia con el numeral 3 del artículo 132 del CPACA, y en ese or den, también desconociéndose el debido proceso, y el principio de legalidad de las formas propias del juicio que es uno de sus puntales, en la forma prevista en el artículo 29 superior.»12

14. El 19 de junio de 2020, el consejero Gabriel Valbuena Hernández, emitió auto de en el que resolvió: i) ordenar por Secretaría cambiar el grupo de reparto a recurso de queja; ii) correr traslado de tres (3) días del recurso de queja, de conformidad con el inciso tres del artículo 353 del Código General del Proceso y dispuso separar de este expediente los folios 277 a 300, para que sean anexados al expediente con número interno (16 50-2019) y número de radicación 52001 -23-33-000-2016-00350-02 correspondiente a la apelación auto.

15. Por auto del 14 de febrero de 202513, dado dentro del número interno 1650-2019, el despacho dispuso suspender el proceso hasta tanto se resuelva la recusación invocada en contra de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón , para lo cual ordenó remitir el proceso al tribunal y correr traslado de la nulidad procesal, por el término de tres (3) días, durante el cual no hubo pronunciamiento.

16. A través del proveído del 6 de noviembre de 202514, el Tribunal Administrativo de

11 Ibidem. Pág. 50. 12 Transcrito con errores. 13 Índice 22 en SAMAI.

16. A través del proveído del 6 de noviembre de 202514, el Tribunal Administrativo de

11 Ibidem. Pág. 50. 12 Transcrito con errores. 13 Índice 22 en SAMAI. 14 Expediente digital – “026AutoResuelveRecusación-DeclaraInfundada.pdf”.Radicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nariño, resolvió declarar infundada la recusación presentada por la apoderada del tercero vinculado en contra de la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón , y devolver el expediente al Consejo de Estado para continuar con el trámite.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

17. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

Cuestión Previa.

18. Dado que, mediante auto del 14 de febrero de 2025, este despacho dispuso suspender el proceso hasta tanto fuera resuelta la recusación presentada contra la Magistrada Melodelgado Pabón, y comoquiera que esta fue decidida por el tribunal el 6 de noviembre de 2025, al no subsistir la causa que dio lugar a la suspensión del presente trámite, el despacho dispondrá reanudar el proceso de marras , de conformidad con el inciso 2 del artículo 163 del CGP.

Problema jurídico.

del presente trámite, el despacho dispondrá reanudar el proceso de marras , de conformidad con el inciso 2 del artículo 163 del CGP.

Problema jurídico.

19. Consiste en determinar si se configuró o no la causal 3 de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, en tanto el proceso fue adelantado después de ocurrida la suspensión por haberse presentado una solicitud de recusación.

Las nulidades procesales.

20. Conforme al numeral 1 del artículo 209 del CPACA, las nulidades procesales deben proponerse mediante incidente, lo que supone un trámite autónomo dentro del proceso. A su vez, el artículo 210 ibídem regula la oportunidad y el procedimiento, disponiendo que el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado a las partes, decreto y práctica de las pruebas necesarias.

21. Estas disposiciones deben interpretarse armónicamente con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del CPACA, que prevé que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sente ncia, o con posterioridad a este si ocurrieren en ella». En este sentido, la norma reitera la exigencia de traslado y de la práctica de pruebas antes de adoptar una decisión, garantizando así el principio de contradicción.

22. En consecuencia, la solicitud de nulidad procesal debe formularse mediante incidente, sea por escrito o de forma verbal, antes de que se profiera sentencia en la respectiva instancia o, de manera excepcional, después de esta cuando la

22. En consecuencia, la solicitud de nulidad procesal debe formularse mediante incidente, sea por escrito o de forma verbal, antes de que se profiera sentencia en la respectiva instancia o, de manera excepcional, después de esta cuando la irregularidad se configure en la propia providencia. En todo caso, su trámite debeRadicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respetar las garantías procesales de contradicción y prueba.

23. Las causales de nulidad procesal están contenidas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, de aplicación al proceso contencioso administrativo. Estas comprenden, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la indebida notificación que afecte el derecho de defensa y la violación del debido proceso en aspectos sustanciales.

24. La característica de taxatividad implica que solo procede alegar nulidad por las causales previstas expresamente en la ley. Esta naturaleza restrictiva evita la discrecionalidad judicial o de las partes en la configuración de nuevos supuestos de nulidad y protege la seguridad jurídica.

25. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano cualquier solicitud de nulidad fundada en causales distintas de las previstas en la ley o en hechos que pudieron ser alegados como excepciones previas.

26. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

las previstas en la ley o en hechos que pudieron ser alegados como excepciones previas.

26. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que, aunque las causales legales son taxativas, existe una excepción fundada en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Esta disposición constitucional, de rango superior, se erige como parámetro para garantizar la primacía de los derechos fundamentales sobre las formas procesales.

27. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías sustanciales y procesales que buscan la protección de los derechos de las partes, dentro de las cuales se encuentran: i) el derecho de acceso a la jurisdicción para obtener decisiones motivadas, impugnables y ejecutables; ii) el derecho al juez natural; iii) la defensa y contradicción; iv) un proceso público, ágil y sin dilaciones injustificadas, y v) la imparcialidad e independencia del juez.

28. El Consejo de Estado ha resaltado la estrecha relación entre las nulidades procesales y el debido proceso, señalando que estas no persiguen la mera exaltación de la forma, sino la protección efectiva de los derechos fundamentales en el marco del proceso ju dicial. De esta manera, la declaratoria de nulidad se justifica únicamente cuando la irregularidad afecta de manera sustancial las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, de modo que su corrección resulta indispensable para restablecer el de recho de defensa y la igualdad en el proceso.15

Caso concreto.

29. Luego de examinar los hechos y fundamentos jurídicos del caso, este despacho

resulta indispensable para restablecer el de recho de defensa y la igualdad en el proceso.15

Caso concreto.

29. Luego de examinar los hechos y fundamentos jurídicos del caso, este despacho

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

concluye que no existe mérito suficiente para decretar la nulidad procesal solicitada, por las razones que se exponen a continuación:

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CGP 16, la presentación de solicitud de recusación suspende el proceso hasta tanto esta se resuelva, sin embargo, esta no tiene la virtualidad de suspender una audiencia o diligencia, salvo que haya sido presentada por lo menos 5 días antes de su celebración.

31. Advierte el despacho que, aunque el 6 de noviembre de 2018 el tercero vinculado formuló recusación en contra de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón , esta no se presentó con anterioridad a los 5 días para la celebración de la audiencia inicial fijada en auto del 8 de octubre de 2018, pues la

vinculado formuló recusación en contra de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón , esta no se presentó con anterioridad a los 5 días para la celebración de la audiencia inicial fijada en auto del 8 de octubre de 2018, pues la diligencia se surtió el día siguiente a la petición, el 7 de noviembre de 2018.

32. De manera que, de acuerdo co n la normativa señalada, el memorial de recusación no tenía la virtualidad de suspender el trámite siguiente, y las decisiones surtidas en la audiencia inicial fueron tomadas cuando el proceso se encontraba en curso, por lo que, en este caso, no se configura el supuesto de hecho descrito en el numeral 3 del artículo 133 del CGP17.

33. En todo caso, dado que la recusación fue presentada de manera previa a la diligencia, al advertir la eventual configuración de una causal de nulidad que invalidara lo actuado, como es, hallarse el proceso suspendido, la parte interesada pudo haberla puesto de presente en dicha ocasión, al surtirse el saneamiento del proceso, sin embargo, al indagar al tercer o vinculado sobre ello, manifestó que hasta ese momento que el trámite se encontraba «sin vicios»18.

34. Y es que, conforme lo indica el numeral 1 del artículo 136 del CGP, la eventual nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

35. Con fundamento lo anterior, el despacho negará la nulidad promovida por el tercero interviniente Víctor Hugo Orjuela Guerrero.

36. En mérito de lo expuesto el Despacho,

16 CGP. Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación

tercero interviniente Víctor Hugo Orjuela Guerrero.

36. En mérito de lo expuesto el Despacho,

16 CGP. Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. 17 Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 18 «Se pregunta a las partes si hay alguna medida de saneamiento que adoptar.

Parte demandante: Sin vicios Parte demandada: Sin vicios Tercero Interviniente: Sin vicios Ministerio Público: Sin observaciones.»Radicado: 52001-23-33-000-2016-00350-02 (1650-2019)

Demandante: Clara Inés López Dávila y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

Primero. Reanudar el proceso , con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Rechazar el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del señor

RESUELVE:

Primero. Reanudar el proceso , con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Rechazar el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite , previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...