CE - Auto interlocutorio 52001233300020160037401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020160037401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2016-00374-01 (6170-2024) Demandante: Demandado: Yohana Elizabeth Ruano Mejía Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA 1. El despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por la entidad demandada, a través de apoderado, en contra del auto del 17 de julio de 2023 que no «conced[ió] por extemporáneo el recurso de apelación presentado el 2 de marzo de 2023, por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto». I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y sentencia de primera instancia 2. La señora Yohana Elizabeth Ruano Mejía, a través de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que entre otras declaraciones se anulara los actos administrativos que le negaron «la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales […] incluyendo el 30% que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial». 3. El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, profirió sentencia
de primera instancia por medio de la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en razón a ello: i) declaró la nulidad de los actos administrativos que le habían negado el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como adición al salario y no como parte del mismo; y, ii) ordenó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales desde el 1 de mayo de 2009 y hasta la fecha de duración del vínculo legal. 1.2. De las notificaciones efectuadas y el recurso de apelación 4. El 20 de febrero de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, envió un correo a la entidad demandada con ocasión del proceso identificado con el radicado «14 616 – NOTIFICACIÓN SENTENCIA 1A INSTANCIA». En el cuerpo del mensaje, se le indicó «Con el presente me permito notificar la Sentencia 1A Instancia, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación. El expediente no se encuentra digitalizado, el expediente se encuentra disponible para su consulta en la Secretaría del Tribunal. Adjunto: PDF Providencia»1; y se adjuntó la sentencia proferida en el proceso 2016-00374, que corresponde al presente asunto. 5. En la misma fecha —20 de febrero de 2023—, a las 11:50 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, envío nuevamente un correo a la entidad 1 Samai, índice 009, 10RECIBEMEMORIAL_61702024MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 9, imagen 32.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-01 (6170-2024) Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía Demandado: Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial
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demandada con asunto «14 616 – NOTIFICACIÓN SENTENCIA 1A INSTANCIA» y se le indicó que «dando alcance al correo anterior, me permito corregir la notificación de la Sentencia de primera instancia en el proceso 14 616, como quiera que en correo anterior se anexó por error involuntario un archivo adjunto de un proceso diferente […] Adjunto: PDF Providencia»2. Finalmente, se adjuntó la sentencia correcta correspondiente al proceso 2014-00616. 6. El 2 de marzo de 2023, la entidad demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se había proferido en el presente asunto, adjuntando poder para actuar y solicitó el reconocimiento de personería jurídica. 7. Finalmente, pese al envío [supuestamente involuntario] del texto de la sentencia realizado el 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño procedió a notificar la misma sentencia el 2 de mayo de 2023, por correo electrónico. El mensaje indicaba «con el presente me permito notificar la Sentencia 1A Instancia, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación. Adjunto: PDF de la Providencia». 1.3. De la providencia recurrida 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces mediante auto del 17 de julio de 2023, decidió no conceder el recurso de apelación presentado por la entidad demandada el 2 de marzo de 2023, al considerarlo extemporáneo. 9. Según el tribunal, el 20 de febrero de 2023, por un error secretarial en la notificación
de la sentencia del proceso 2014-00616, se adjuntó por equivocación un PDF del proyecto de sentencia del proceso 2016-00374, el cual aún no tenía todas las firmas. Este error fue corregido el mismo día con una nueva notificación que aclaraba cuál era la decisión correcta a notificar. 10. El Tribunal sostuvo que la notificación válida de la sentencia del proceso 2016-00374 se realizó el 2 de mayo de 2023. Por lo tanto, el plazo para apelar transcurría del 5 al 18 de mayo de 2023 y dado, que el recurso se presentó el 2 de marzo, no podía tenerse en cuenta. 1.4. Recurso de reposición en subsidio de queja 11. El 7 de septiembre de 2023 la parte demandada, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, en el que manifestó que su apelación presentada el 2 de marzo de 2023, fue oportuna, por cuanto, aunque se le notificó la sentencia del proceso 2016-00616 el 20 de febrero de 2023, el archivo adjunto era en realidad la sentencia del proceso 2016-00374, lo que lo llevó a presentar el recurso en esa fecha. 12. Además, manifestó que, a pesar de que la sentencia del 30 de noviembre de 2022 no contenía la firma manuscrita del conjuez Armando Benavides, se considera firmada por todos los intervinientes de la sala de decisión virtual. Con base en estos argumentos, la entidad solicitó que se reponga la decisión del 17 de julio de 2023 y se conceda el recurso de apelación. 1.5. Del auto que resolvió el recurso de reposición 13. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante auto del 4 de octubre de 2024, decidió no reponer la decisión y, en su lugar, remitir a esta corporación el
1.5. Del auto que resolvió el recurso de reposición 13. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante auto del 4 de octubre de 2024, decidió no reponer la decisión y, en su lugar, remitir a esta corporación el recurso de queja, con base en los siguientes argumentos: 2 Samai, índice 009, 10RECIBEMEMORIAL_61702024MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 9, imagen 6.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-01 (6170-2024) Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía Demandado: Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial
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14. El tribunal argumentó que el error secretarial del 20 de febrero de 2023, al adjuntar un archivo incorrecto, fue corregido de forma inmediata y que el texto del segundo mensaje de datos era lo suficientemente claro como para no inducir a error a la entidad demandada. 15. Señaló que, según el Sistema de Información Judicial, en el proceso 2014-00616, en el cual se produjo el error en el cargue del archivo al momento de la notificación de la sentencia de primera instancia, la entidad demandada presentó de forma oportuna el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia, de manera que la trazabilidad de la actuación y la respectiva aclaración, permitían evidenciar que la decisión que se estaba notificando el día 20 de febrero de 2023, era la sentencia de primera instancia del proceso 2016-00616 y no la sentencia de primera instancia del proceso 2016-00374. 16. Manifestó que comoquiera que la notificación del 2 de mayo de 2023, en el proceso 2016-00374 se realizó en debida forma según las constancias que obran en el expediente digital, es claro que la entidad demandada no obró con la debida diligencia toda vez que, con la verificación de los correos electrónicos le era perfectamente posible comprender que la notificación del día 20 de febrero de 2023, correspondía a un proceso diferente. 17. Por lo tanto, el tribunal concluyó que no le asistía razón a la parte demandada, ya que el recurso de apelación no podía ser considerado si se presentaba fuera del término procesal establecido, aun cuando la presentación fuera anticipada debido a un error secretarial. Finalmente, el tribunal rechazó el argumento
del demandado sobre la validez de la notificación, al señalar que al proyecto de sentencia le faltaba la firma de uno de los conjueces, lo que es un requisito para la existencia del documento, y que la oportunidad procesal para interponer recursos inicia solo después de que todos los magistrados o conjueces firman la sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El despacho es competente para decidir el recurso de queja presentado contra el auto del 17 de julio de 2023 por medio del que se resolvió «no conceder por extemporáneo el recurso de apelación presentado el 2 de marzo de 2023, por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto», de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso de queja y oportunidad 19. El artículo 245 del CPACA modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de queja «se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». 20. De acuerdo con lo anterior, como quiera que el recurso de queja fue interpuesto contra el auto que resolvió no conceder una apelación, es claro que su presentación es procedente. 21. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece que, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-01 (6170-2024) Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía Demandado: Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial
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22. A su turno, el artículo 318 del CGP establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. 23. En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por estado el 4 de septiembre de 2023 y el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio súplica fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 7 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 24. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP se procederá a su estudio y decisión. 2.3. Caso Concreto 25. A efectos de resolver el asunto, se estima pertinente resaltar los siguientes hechos relevantes. 26. El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 27. Posteriormente, el 20 de febrero de 2023, a las 11:09 am la secretaría del tribunal, envió un correo a la entidad demandada en cuyo asunto se lee: «14 616 – NOTIFICACIÓN SENTENCIA 1A INSTANCIA» y adjuntaba una copia de la sentencia proferida en el proceso 2016-00374, que corresponde al asunto de la referencia. 28. En la misma fecha —20 de febrero de 2023—, a las 11:50 am la secretaría del tribunal, volvió a enviar un
correo electrónico a la entidad demandada con asunto «14 616 – NOTIFICACIÓN SENTENCIA 1A INSTANCIA» en el que le indicaba que «Dando alcance al correo anterior, me permito corregir la notificación de la Sentencia de primera instancia en el proceso 14 616, como quiera que en correo anterior se anexó por error involuntario un archivo adjunto de un proceso diferente […] Adjunto: PDF Providencia»3 y le adjuntó la sentencia proferida en el proceso 2014-00616. 29. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, notificó dos decisiones, esto es, la sentencia proferida en este asunto y la adoptada al interior del proceso 2014-00616. 30. La notificación de estas providencias se realizó según lo establecido en el CPACA4. Por un lado, el artículo 203 exige el envío del texto de la sentencia al buzón de notificaciones judiciales de las partes. Por otro, el artículo 205 regula el momento en que se entiende notificada, indicando que esto ocurre a los dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, como puede verse a continuación: «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 3 Samai, índice 009, 10RECIBEMEMORIAL_61702024MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 9, imagen 6. 4 Esta interpretación fue adoptada como regla de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
del mensaje. 3 Samai, índice 009, 10RECIBEMEMORIAL_61702024MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 9, imagen 6. 4 Esta interpretación fue adoptada como regla de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-01 (6170-2024) Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía Demandado: Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial
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2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Resaltado fuera del texto. 31. En ese entendido es claro que, para el caso en concreto, la notificación de la sentencia debe considerarse realizada el 20 de febrero de 2023. Esto se debe a que la validez de la notificación reside en el contenido del archivo adjunto, sin que ello pueda variar en consideración a la denominación o el asunto que se le haya asignado al correo electrónico, en esa oportunidad. 32. Este hecho se aplica tanto al proceso de la referencia como al identificado con el radicado 2014-00616, ya que el 20 de febrero de 2023 se remitieron los textos de las respectivas sentencias al buzón de la entidad demandada, lo que la motivó a interponer recurso de apelación en ambos casos, tal y como lo afirmó el tribunal en el auto que resolvió el recurso de reposición. 33. En ese orden, el despacho no acoge los argumentos del tribunal al afirmar que el segundo correo del 20 de febrero de 2023 enmendó la confusión generada, pues como se ha reiterado en esta providencia, hasta ese momento se entendía que se habían notificado dos decisiones diferentes, y el segundo correo solo aclaró la notificación correspondiente a la sentencia del proceso 2014-00616. 34. El tribunal guardó silencio sobre la notificación de la sentencia del proceso de la referencia, que para ese momento ya se entendía notificada y nunca se le indicó a la parte si la notificación del proceso actual se volvería a realizar o si el archivo adjunto en el primer correo era suficiente, lo que generó una ambigüedad cuyas consecuencias negativas no pueden ser asumidas por la parte recurrente. 35. Debido a esta confusión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación
a realizar o si el archivo adjunto en el primer correo era suficiente, lo que generó una ambigüedad cuyas consecuencias negativas no pueden ser asumidas por la parte recurrente. 35. Debido a esta confusión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación el 2 de marzo de 2023 —dentro de los diez días siguientes al envío del texto de la sentencia en cuestión—. Por consiguiente, se reitera que las consecuencias de este error involuntario de la secretaría del tribunal no pueden recaer en la entidad demandada, ni puede considerarse que su escrito se radicó por fuera del término bajo el argumento de que la notificación del 20 de febrero de 2023 no correspondía a este proceso, ya que esto vulneraría el derecho al debido proceso y defensa que orienta el desarrollo de todas las actuaciones judiciales. 36. Adicionalmente, el despacho tampoco comparte el argumento del tribunal relacionado con que el documento adjuntado en el primer correo del 20 de febrero de 2023 no era válido por la falta de una firma, concretamente la del conjuez Armando Benavides Cárdenas, toda vez que al comparar los archivos del 20 de febrero y del 2 de mayo de 2023, se constata de su contenido que en ambos se accede parcialmente a las pretensiones en los mismos términos y bajo los mismos argumentos. Esto demuestra que la entidad demandada conoció la decisión con el primer envío de su texto y, por esa razón, interpuso el recurso, ya que los reparos de la apelación son congruentes con los argumentos de la sentencia. 37. Por lo tanto, no se le pueden atribuir a la parte demandada las consecuencias de que el documento no tuviera todas las firmas, ya que es responsabilidad de la secretaría del tribunal anexar los documentos correctamente. 38. En consideración de todo lo expuesto, este despacho concluye que las consecuencias de los errores cometidos por la secretaría no pueden recaer en el demandado, como
de que el documento no tuviera todas las firmas, ya que es responsabilidad de la secretaría del tribunal anexar los documentos correctamente. 38. En consideración de todo lo expuesto, este despacho concluye que las consecuencias de los errores cometidos por la secretaría no pueden recaer en el demandado, como quiera que, se demostró que contrario a lo señalado por el tribunal la entidad actuó de manera diligente al interponer el recurso de apelación contra laRadicación: 52001-23-33-000-2016-00374-01 (6170-2024) Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía Demandado: Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial
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decisión que conoció desde el 20 de febrero de 2023, cuyo contenido es idéntico al de la sentencia notificada posteriormente. 39. Por consiguiente, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, esta corporación lo concederá. En aras de la economía y celeridad procesal, se ordenará a la secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se archive el proceso en esta instancia y se realicen las actuaciones necesarias para dar trámite a la apelación de la sentencia. 40. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022. SEGUNDO: Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2023, por la entidad demandada contra la sentencia proferida del 30 de noviembre de 2022, con base en los argumentos expuestos. TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, y solicitar que remita a esta corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite. CUARTO: Ordenar a la Secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se archive el proceso en esta instancia y realizar las actuaciones necesarias para dar trámite a la apelación de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente
BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM