CE - Auto interlocutorio 52001233300020160040401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020160040401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024)
Demandante: Luis Fernando Casanova
Demandado: Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE
Temas: Ineptitud de la demanda
Auto ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso apelación presentado por el demandante contra el auto del 31 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Ad ministrativo de Nariño que terminó el proceso de la referencia por encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda como consecuencia de no haberse demandado el acto administrativo disciplinario principal.
1. Antecedentes
1.1. La demanda inicial
1. Luis Fernando Casanova presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 el 9 de octubre de 2013, en orden a que se declarara la nulidad del Auto 150-012 del 28 de septiembre de 2012 y la Resolución 282 del 20 de marzo de 2013, proferidos por la oficina de
2013, en orden a que se declarara la nulidad del Auto 150-012 del 28 de septiembre de 2012 y la Resolución 282 del 20 de marzo de 2013, proferidos por la oficina de control interno disciplinario y el gerente de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio del cargo como médico especialista código 213, grado 10 por el término de 2 meses y, en segunda instancia, con una suspensión de 1 mes.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada a i) desanotar de su hoja de vida la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados y realizar el trámite respectivo ante la Procuraduría General de la Nación a efectos de eliminar el antecedente disciplinario; ii) pagar los
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024) Demandante: Luis Fernando Casanova salarios y prestaciones sociales dejados de perc ibir durante el mes que fue suspendido; y iii) pagar por concepto de indemnización los perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos.
1.2. Actuaciones en el Juzgado 1 Administrativo de Pasto
3. En auto del 7 de noviembre de 2013 se inadmitió la demanda al considerar que no se había agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad respecto del Auto 150-012 del 28 de septiembre de 2012, pues únicamente se surtió respecto de la Resolución 282 del 20 de marzo de 2013; en ese sentido, indicó que
respecto del Auto 150-012 del 28 de septiembre de 2012, pues únicamente se surtió respecto de la Resolución 282 del 20 de marzo de 2013; en ese sentido, indicó que era necesario que se aportara la certificación emitida por la autoridad competente en la que constara que se había surtido dicho trámite.
4. Como consecuencia de lo anterior, el actor modificó las pretensiones de la demanda, pero en esta oportunidad solicitó sólo la nulidad de la Resolución 282 del 20 de marzo de 2013.
5. En auto del 23 de enero de 2014 se admitió la demanda modificada. En consecuencia, se ordenó la notificación personal a la demandada, al Ministerio Público y a la Agenda Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
6. La ESE accionada contestó la demanda el 19 de junio de 2014, en la que se opuso a las pretensiones.
7. En audiencia inicial del 29 de marzo de 2016 el juzgado declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pues consideró que i) el demandante , al momento de subsanarla , no cumplió con lo exigido por el despacho , comoquiera que no aportó la constancia de agotamiento del requisito de proced ibilidad frente a la pretensión de nulidad del auto 150 - 012 del 28 de septiembre de 2012 y, en lugar de ello, se limitó a cambiar las pretensiones de la demanda, excluyendo la de la nulidad del auto señalado; y ii) con la modificación indicada se dejó de deman dar el acto administrativo que i mpuso la sanción disciplinarla al demandante, de tal suerte que de llegarse a declarar la
de la demanda, excluyendo la de la nulidad del auto señalado; y ii) con la modificación indicada se dejó de deman dar el acto administrativo que i mpuso la sanción disciplinarla al demandante, de tal suerte que de llegarse a declarar la nulidad del único acto demandado, esto es, el que resolvió el recurso de apelación, no habría lugar a conceder el restablecimiento del derecho solicitado, situación que daría lugar a un fallo inhibitorio toda vez que el acto principal que impuso la sanción disciplinaria quedaría incólume.
8. Contra esa decisión el actor interpu so recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado 1 Administrativo de Pasto en la audiencia.
1.3. Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Nariño3
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024)
Demandante: Luis Fernando Casanova
9. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a Paulo León España Pantoja, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño.
10. En auto del 1 de julio de 2016 , al examinar la procedencia del recurso de apelación advirtió que, por tratarse de una controversia relativa a una sanción disciplinaria impuesta por una oficina de control interno disciplinario, la competencia se determinaba por la naturaleza especial del asunto, sin tener en cuenta la cuantía, por lo cual estimó que el Juzgado 1 Administrativo de Pasto carecía de competencia para conocer de este y, en ese sentido, el competente era ese tribunal.
11. Además, con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del
por lo cual estimó que el Juzgado 1 Administrativo de Pasto carecía de competencia para conocer de este y, en ese sentido, el competente era ese tribunal.
11. Además, con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, las act uaciones llevadas a cabo por el juzgado conservarían su validez, porque cuando se declara la falta de jurisdicción por el factor funciona l o subjetivo lo actuado tiene plenos efectos. Comoquiera que el proceso había llegado a esa Corporación para resolver la apelación del auto que declaró la ineptitud de la demanda, dispuso remitir el expediente a Oficina Jud icial de Pasto para que se surtiera un nuevo reparto en orden a que fuera sometido como un asunto de primera instancia dentro del tribunal2.
12. El asunto correspondió nuevamente al despacho del magistrado Paulo León España Pantoja, quien el 26 de julio de 2016 señaló que, en consideración a que lo actuado en el juzgado de origen conservaba su validez y en tanto la competencia para conocer del asunto en primera instancia radicaba en el Tribunal Administrativo de Nariño, debía remitirse el expediente al Consejo de Estado a efectos de que decidieran la apelación del auto que declaró la ineptitud de la demanda.
13. Asimismo, los argumentos del recurso de apelación da ban lugar al análisis del artículo 163 del CPACA, cuyo estudio implicaría examinar la aplicación analógica o una interpretación amplia de esta disposición a fin de determinar si en aquellos casos en que se demanda el acto administrativo que resuelve un recur so contra el principal, debe entenderse demandado también aquel. Por lo anterior, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación a efectos de i) tramitar el recurso de
casos en que se demanda el acto administrativo que resuelve un recur so contra el principal, debe entenderse demandado también aquel. Por lo anterior, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación a efectos de i) tramitar el recurso de apelación y ii) unificar la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 163 del CPACA.
1.4. Nulidad procesal por falta de competencia
2 En el auto indicado, el a quo señaló: «Con base en lo anterior este Tribunal ha de disponer que se remita el presente expediente ante la Oficina Judicial de esta ciudad para que se surta el reparto del presente asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. El Tribunal e n su momento habrá de disponer lo pertinente en torno a la remisión del expediente ante el H. Consejo de Estado para efecto de que se tramite el recurso de apelación en mención, recurso de apelación concedido en la audiencia inicial».4
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024)
Demandante: Luis Fernando Casanova
14. Una vez recibido el expediente de la referencia en la Corporación, le correspondió por reparto a este despacho. El 29 de marzo de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Pasto, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, es to por considerar que esta decisión, al dar por terminado el proceso , debió ser adoptada por el tribunal competente a través de una decisión de sala, de conformidad con el
la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, es to por considerar que esta decisión, al dar por terminado el proceso , debió ser adoptada por el tribunal competente a través de una decisión de sala, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, lo cual conllevó una nulidad insanable que impedía tramitar el recurso de apelación y la solicitud de la solicitud de unificación jurisprudencial. En atención de ello, se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño a efecto de dar el trámite pertinente al asunto.
1.5. Auto que declara de ofició la excepción de ineptitud de la demanda
15. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 31 de mayo de 2024 declaró probada de ofició la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo principal; en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. Como suste nto de la decisión adoptada el a quo
argumentó:
«[…] en el asunto objeto de estudio, se advierte que la parte demandante no demandó el acto principal Auto N. 0150 - 012 del 28 de diciembre de 2012 (fallo de primera instancia), sino que acudió a demandar únicamente la Resolución No. 0282 del 20 de marzo de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación. Luego entonces ha debido demandar dicho acto principal, pues fue el que dispuso sancionar al señor Luis Fernando Casanova Caicedo, con suspensión del cargo e inhabilidad especial de dos meses en el ejercicio del cargo o también pudo demandar los dos actos administrativos.
6.6. Cabe indicar que la norma citada (artículo 163) solo resulta aplicable cuando se
dos meses en el ejercicio del cargo o también pudo demandar los dos actos administrativos.
6.6. Cabe indicar que la norma citada (artículo 163) solo resulta aplicable cuando se demanda el acto principal y se omite demandar los que resuelven los recursos, permitiendo en dicho evento que se entiendan demandados los actos que resuelven los recursos. Dicho evento no aplica en casos como el presente, donde únicamente se demandó el acto que resuelve el recurso de apelación, sin que se pueda entender demandado el acto principal.
6.7. Debe precisarse que mediante el Auto N. 0150-012 del 28 de diciembre de 2012, se resolvió sancionar al señor Luis Fernando Casanova Caicedo con suspensión del cargo e inhabilidad especial de dos meses en el ejercicio del cargo, es decir que a través de dicho acto se definió la conducta investigada, concretando la voluntad de la administración en la sanción impuesta. Luego necesariamente debía demandarse dicho acto, pues en el supuesto de declarar la nulidad del acto que resuelve el recurso de apelación, el acto administrativo principal indicado quedaría vigente.
Téngase presente que, en el acto inicial, además de la sanción de suspensión por 2 meses, se efectuaron otros ordenamientos; ordenamientos estos que, en segunda5
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024) Demandante: Luis Fernando Casanova instancia disciplinaria, dijo se mantenían; es decir había otros ordenamientos del acto inicial que no fueron examinados en el acto que decidió el recurso de apelación.
[…]
Demandante: Luis Fernando Casanova instancia disciplinaria, dijo se mantenían; es decir había otros ordenamientos del acto inicial que no fueron examinados en el acto que decidió el recurso de apelación.
[…]
Cabe mencionar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda, señalando que no existía congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y aquellas que fueron objeto del requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría 156 Judicial II, ello teniendo en cuenta que únicamente solicita la nulidad de la Resolución No. 0282 del 20 de marzo de 2023, mientras que en la demanda, además solicita la nulidad del auto No. 0150-012 de fecha 28 de diciembre de 2012, pretensión respecto de la cual no se agotó el requisito de conciliación prejudicial.
Al respecto, debe señalar el Tribunal que el requisito de la conciliación prejudicial no era exigible respecto del acto inicial, habida cuenta que está en juego la legalidad. Ahora, lo patrimonial, conciliable se entiende sometido al requisito de la conciliación, pero que en el caso correspondía a la pretensión económica del perjuicio moral.
De tal manera que no resultaba exigible, bajo tal consideración la conciliación frente a la legalidad del acto administrativo inicial.
No obstante, es claro que la parte actora modificó la demanda bajo el argumento de la subsanación y dejó de demandar el acto inicial.
Así, el Tribunal queda sujeto a nueva demanda, ya modificada, de las cual se corrió traslado al demandado sin que pueda en este momento procesal, tener por demandado el acto inicial.
subsanación y dejó de demandar el acto inicial.
Así, el Tribunal queda sujeto a nueva demanda, ya modificada, de las cual se corrió traslado al demandado sin que pueda en este momento procesal, tener por demandado el acto inicial.
Tal consideración se hace bajo las previsiones del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que bajo la modificación de la Ley 2080 de 2021, tratándose de pretensiones de orden laboral, la conciliación extrajudicial sería facultativa.
6.9. Con base en lo expuesto el Tribunal, de manera oficiosa, habrá de declarar probada la excepción de inepta demanda de carácter sustancial, por no haberse demandado todos los actos demandables. Ello en tanto resultaría infructuoso proseguir el trámite del proceso para luego en sentencia emitir fallo inhibitorio por falta de un presupuesto sustancial de la demanda».
1.6. El recurso de apelación
16. En el término correspondiente Luis Fernando Casanova presentó recurso de apelación contra el auto anterior, en el que solicitó revocar la decisión allí contenida y, en consecuencia, continuar con el trámite del proceso.
17. Al respecto , el demandante argumen tó que en el caso particular e ra dable realizar una aplicación analógica o una interpretación extensiva del artículo 163 del CPACA en lo que corresponde a los actos demandado s, es decir, que «al demandarse el acto que resuelve un recurso, también se entendería demandado el acto inicial», ello en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso6
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024)
Demandante: Luis Fernando Casanova
inicial», ello en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso6
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024) Demandante: Luis Fernando Casanova efectivo a la administración de justicia. El Auto 150 -012 del 28 de septiembre de 2012 y la Resolución 282 del 20 de marzo de 2013 constituyen un solo acto administrativo, toda vez que el primero de ellos aún no estaba en firme y solo cobró ejecutoria al momento en que se resolvió el recurso de apelación.
18. El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el 2 de julio de 2024 , en consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
19. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala.
20. Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión que dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda.
2.2. Problemas jurídicos
20. Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión que dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda.
2.2. Problemas jurídicos
21. La sala deberá determinar si en el presente asunto ¿se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo sancionatorio principal sino únicamente el que resolvió la apelación de aquel?
22. Para dar solución a l problema planteado , la Sala estudiará en primer lugar la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y luego analizará lo relacionado con la proposición jurídica incompleta. Con base en lo anterior, se resolverá el caso en concreto.
2.3. Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales7
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024)
Demandante: Luis Fernando Casanova
23. Las excepciones son mecanismos que el ordenamiento jurídico otorga a la parte demandada para que en el marco de un proceso judicial ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
24. El demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber3:
24.1. Las excepciones previas: deben ser resueltas en la primera etapa del proceso4, esto es, hasta la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 5 del CPACA pues, su finalidad es sanear el trámite procesal de la litis o en su defecto terminarla cuando ello no sea posible. El CPACA
parágrafo 2 del artículo 175 5 del CPACA pues, su finalidad es sanear el trámite procesal de la litis o en su defecto terminarla cuando ello no sea posible. El CPACA no señaló cuáles eran consideradas excepciones previas, por lo cual, de conformidad con el artículo 306 ibidem, es necesario remitirse al artículo 100 6 del CGP en el que se dispuso taxativamente los medios de oposición que constituyen este tipo de excepción.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 14 de marzo de 2024, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2019-01532-01 (3619-2023). 4 De conformidad con el numeral 1 del artículo 179 del CPACA, la primera etapa del proceso se prolonga desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 5 «Artículo 175. Contestación de la demanda. (…). PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones
segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…)».
6 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».8
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024) Demandante: Luis Fernando Casanova 24.2. Las excepciones de mérito o de fondo : se dirigen a cuestionar el fondo del asunto pues, pretenden desconocer la existencia del derecho reclamado por el demandante, o bien, sin desconocerlo de plano, oponerle circunstancias con las cuales se vean reducidos los efectos de este derecho en una posible condena. Por su naturaleza, estos medios deben ser resueltos en la sentencia, en la medida en que representan en efecto un verdadero contra derecho del demandado, que excluye y limita los efectos pretendidos con la demanda.
24.3. Las excepciones mixtas : se pueden proponer indistintamente como excepciones de fondo o como previas. Si bien están encaminadas a atacar o desvirtuar la relación jurídico sustancial de la litis, en aplicación del principio de celeridad procesal, pueden ser resueltas de forma anticipada en la audiencia inicial.
25. De conformidad con lo señalado, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones constituye un medio exceptivo previo que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP.
Esta excepción se encamina principalmente a que la demanda se adecúe a los
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones constituye un medio exceptivo previo que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP. Esta excepción se encamina principalmente a que la demanda se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
26. La excepción en comento deviene i) del incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el legislador, esto es, cuando no se reúnen los presupuestos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y ii) de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, resultan incompatibles con ocasión de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.
27. En relación con la excepción previa objeto de estudio, esta S ubsección en providencia del 10 de febrero de 2022 precisó lo siguiente:
«49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
50. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
51. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA,
encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
51. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o9
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024) Demandante: Luis Fernando Casanova indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme.
52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la L ey 1437 de 2011 y demás normas concordantes»7.
28. En conclusión, lo que se pretende a través de la excepción previa en mención es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan el fondo de la controversia propuesta, debido a la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para tal efecto.
2.4. De la proposición jurídica incompleta
29. Para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA resulta indispensable, entre otros requisitos, que en la demanda se individualice en forma precisa aquellos actos administrativos
29. Para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA resulta indispensable, entre otros requisitos, que en la demanda se individualice en forma precisa aquellos actos administrativos objeto de rep roche, tal y como lo indica el artículo 163 de dicha codificación que establece: «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
30. En efecto, el deber de individualizar los actos administrativos cuya nulidad se pretende, esto es, aquellos que contienen la declaración de voluntad que produce efectos jurídicos definitivos, es decir, que crea, modifica o extingue la situación particular junto con los que con él constituyan una unidad jurídica, es ciertamente necesario, porque en ellos está contenida la voluntad de la administración sobre un tema particular y definen un solo aspecto que va a ser el universo en el cual se desarrolle la actividad judicial y el campo de decisión del operador jurídico, de suerte que ante una futura anulación desaparezca íntegramente del ámbito jurídico.
31. Lo anterior, ante la existencia de unidad e identidad de su contenido y efectos, de manera que el análisis de legalidad deba ser integral y no pueda escindirse; de suerte que ante una futura anulación desaparezca del ámbito jurídico los actos que contienen la manifestación de la administración, pues de lo contrario carecería de efectos la decisión del juez en relación con las pretensiones de la demanda8.
suerte que ante una futura anulación desaparezca del ámbito jurídico los actos que contienen la manifestación de la administración, pues de lo contrario carecería de efectos la decisión del juez en relación con las pretensiones de la demanda8.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 10 de febrero de 2022, proferida dentro del 18001-23-33-000-2018-00121-02 (1495-2021). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2011, radicado 76001-2331-000-2006-02409-01 (1282-10) M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren.10
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00404-01 (5087-2024)
Demandante: Luis Fernando Casanova
32. La inobservancia de lo anterior ha dado lugar a lo que la jurisprudencia denomina la proposición jurídica incompleta «que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto»9, pues la decisión de la administración se compone de dos o más decisiones que constituyen una unidad jurídica frente a una situación particular, lo que delimita la órbita del juez frente a la pretensión anulatoria, por la unidad e identidad en el contenido y efectos jurídicos que de ellas emana.
33. En lo que a ello se refiere, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la proposición jurídica incompleta se configura por dos circunstancias a saber «la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ru
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